CE - 05001-23-33-000-2021-01095-01(3619-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2021-01095-01(3619-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL/ CONJUECES […] [L]os Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. […] [D]entro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. […] En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01095-01(3619-21)
Actor: JUAN CARLOS AGUDELO AGUILAR
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
El señor Juan Carlos Agudelo Aguilar, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio DS-SRANOC-GSA-28 Nro. 001268 del 28 de abril de 2021 (Radicación 20210380013831) que negó la pretensión relacionada con la prima especial de servicios como factor salarial y la reliquidación de sus prestaciones. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada se reconozca, liquide y pague la seguridad social en pensiones a la que se debe 1 Del 20 de octubre de 2021. Visible en el archivo nº 3 del índice 2 del expediente digital. adicionar el sobresueldo (prima especial) del 30% de la remuneración mensual porque hasta ahora, se le ha liquidado su seguridad social en pensiones con el 100% del sueldo básico mensual sin tener en cuenta el sobresueldo por concepto de prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 18 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020. Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales de la solicitante. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 ,
manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 20123, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de
1992. Los Magistrados del Tribunal, advierten que debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados.
Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en consecuencia, los declara
separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto. Finalmente se ordena por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 2 Del 22 de julio de 2021. Visible en el archivo nº 11 del índice 2 del expediente digital. 3 Por la cual se expide el Código General del Proceso.