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CE-05001-23-33-000-2021-01099-01(AC)

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2021-01099-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA

DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR /

CONFORMACIÓN DEL COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En ese sentido, el caso sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: Frente a la pretensión que eleva el actor en la presente acción de tutela y la cual consiste en obtener el cumplimiento de la sentencia de 19 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 050013331019201000206-00, es procedente el desacato establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. De allí que, el actor cuenta con dicho mecanismo ordinario de defensa judicial para proponer ante el juez natural de la causa sus inconformidades. (…) De acuerdo con la normativa y jurisprudencia mencionada supra, la Sala considera que la pretensión del actor, la cual consiste en exigir el cumplimiento de una orden judicial proferida en una sentencia que resuelve una acción popular, debe ser analizada por el juez natural

de la causa, comoquiera que es el encargado de realizar el examen del cumplimiento de las órdenes proferidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472. Igualmente, cabe precisar que, la Corte Constitucional, frente a la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción popular, ha aceptado que esta es excepcionalmente procedente. (…) No obstante lo anterior, la Sala debe advertir que en el caso sub examine, la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que, i) el actor, cuenta con 63 años, edad que resulta insuficiente para considerarse como una persona de la tercera edad y ii) el desacato previsto en el artículo 41 de le Ley 472, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación resulta idóneo y eficaz. (…) Teniendo en cuenta la normativa citada supra, la Sala advierte que, para obtener y garantizar el cumplimiento de una sentencia proferida en el marco de una acción popular, el legislador también estableció el mecanismo de conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia. En tal escenario, de conformidad con los artículos 34 y 41 de la Ley 472, que prevén el desacato y la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, como mecanismos idóneos para obtener el cumplimiento de una sentencia proferida en una acción popular; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, esta Sala, considera que la acción de tutela resulta improcedente en el caso sub examine. (…) En el presente caso no se evidencia la existencia de un

perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01099-01(AC)

Actor: FERNANDO DE JESÚS ROJAS PENAGOS Demandado: MUNICIPIO DE FREDONIA - ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) vida y iii) dignidad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Municipio de Fredonia – Antioquia, porque, a su juicio, al no cumplir con lo ordenado en la sentencia de 19 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 05001333101920100020600, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el señor Armando Baena Cifuentes, en calidad de Procurador Provincial de Fredonia – Antioquia, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Fredonia – Antioquia, con el fin de que se ordenara realizar la construcción de las obras necesarias para garantizar el uso de la vía Sector “Vía la Capilla” hasta la vereda “el Plan”, en condiciones de seguridad, adecuando las obras existentes y realizando las que se requirieran.

Sentencia de 19 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 050013331019201000206-00

4. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante providencia de 19 de septiembre de 2011 resolvió: “[…] PRIMERO: AMPARESE los derechos colectivos, deprecados por la parte actora.

SEGUNDO: En consecuencia con lo anterior:

-Ordénese al municipio de Fredonia, si aún no lo ha hecho realice un proyecto a fin de ejecutar las obras necesarias, tendientes a evacuar las aguas lluvias negras que afectan la vía y mejorar la rasante del camino. Para la elaboración del proyecto se concede un término de seis (6) meses a fin de que si se requiere, se solicite la cofinanciación con otras entidades, una vez vencido este plaza (sic), se deberá iniciar las obras sobre la vía María Auxiliadora – vereda el Plan, las cuales se realizaran (sic) en un término no superior a seis (6) meses.

TERCERO: Para verificación del cumplimiento de esta sentencia, se integra un comité formado por el Procurador Provincial de Fredonia y el municipio de Fredonia.

CUARTO: No se reconoce incentivo de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva […]”.

5. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, fundamentó su decisión argumentando que, en el caso sub examine: “[…] efectivamente se vulneraron los derechos colectivos aducidos por el accionante y en consideración a que ya existe un estudio del sector y recomendaciones de las medidas tendientes a mitigar la afectación acaecida por la omisión de la demandada en el mantenimiento de la vía María Auxiliadora – vereda el Plan, se ordenará al Municipio de Fredonia, según informe técnico presentado por la ingeniera del Departamento de Antioquia, que si aún no lo han hecho realicen un proyecto a fin de ejecutar las obras necesarias, tendientes a evacuar las aguas lluvias y negras que desembocan en la vía y mejorar la rasante del camino. Para la elaboración

del proyecto se concede un término de seis meses a fin de que sí se requiere, se solicite la cofinanciación con otras entidades, una vez vencido este plazo, se deberán iniciar los obras sobre la vía María Auxiliadora – vereda el Plan, en un término no superior a seis (6) meses. […]”.

6. El actor afirmó que, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto núm. 11 de 23 de febrero de 2015, inició un incidente desacato contra el Municipio de Fredonia – Antioquia1. 1 La Sala debe precisar que, en el informe rendido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, este indicó que “[…] esta Agencia Judicial incluso a (sic) tramitando 3 incidentes de desacato que han terminado en sanción para los alcaldes del municipio de la época en 2 de ellos, por la renuencia a realizar los trabajos de recolección de las aguas lluvias para mejorar la rasante de la vía y adecuar la transitabilidad sobre la vía que comunica el sector con la vereda el plan, mediante autos del veintiocho (28) de agosto de 2015 (folios 224 a Auto núm. 192 de 9 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación

050013331019201000206-00

7. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante auto núm. 192 de 9 de marzo de 2020, y de forma previa a dar apertura

a un trámite incidental de desacato, resolvió:

“[…] PRIMERO: REQUERIR al municipio de Fredonia, para que en el término de dos (2) meses allegue informe de cumplimiento de la sentencia de 19 de septiembre de 2011 proferida por este Juzgado, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 472 de 1998.

SEGUNDO: REQUERIR al municipio de Fredonia y atendiendo al cambio de administración, alleguen en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, acta de posesión de la persona que actualmente funge como alcalde municipal. […]”. 2

La solicitud de tutela Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Ordenar al municipio de Fredonia, Antioquia, representado por el Burga maestre GUSTAVO GUZMAN MALDONADO, que en un termino (sic) de 48 horas de cumplimiento al fallo del 19 de septiembre de 2011 del Juzgado diecinueve (19) Oral Administrativo del circuito de Medellín Antioquia, pues continúan afectados a perpetuidad el acceso eficaz a la administración de Justicia la dignidad humana, la salubridad pública, por la no captación de aguas negras y por las cárcavas que se hacen en el camino, esta en vilo la vida de los ancianos y niños, sino de todos los habitantes de este paraje.

Por denegación de justicia debe vincularse al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pues ha hecho de la acción popular un rey de burlas. […]”.

9. Como fundamento a su solicitud explicó que: “[…] ha trascurrido aproximadamente 9 años desde que se interpuso la

acción popular y los requerimientos que se le han hecho por parte del Juzgado 19 oral del circuito de Medellín, Antioquia a los alcaldes anteriores, no ha sido posible ejecutar ninguna obra necesaria que requiere el camino sector la capilla María auxiliadora hacia Sodoma. […]”. […] 227) y dos (2) de abril de 2018 (folios 409 a 414), providencias que fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en autos del veintiocho (28) de septiembre de 2015 (folios 239 a 242) y doce (12) de abril de 2018 (folios 417 a 420) respectivamente. […]”. 2 La Sala debe advertir que, una vez revisada la acción popular identificada con el número único de radicación 050013331019201000206-00 en la pagina web de la rama judicial se evidencia que, mediante auto de 9 de julio de 2020, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín reitera el requerimiento mencionado supra al demandado. “[…] los mandatorios de este municipio, se han hecho merecedores a multas por desacato, (Jorge Mesa y Mauricio Toro), por no darle cumplimiento a los requerimientos por parte del Juzgado 19 oral administrativo de Medellín, Antioquia. Tenemos que soportar las aguas negras dispersas, malos olores y altibajos en el camino público, cárcavas que son una amenaza contra la vida e integridad personal; y lo más grave si una persona se enferma de noche no hay firma (sic) de sacarla al hospital, habría que cargarlo lo cual es indigno, como lo es un anciano, rango en el cual estoy yo, y muchos de mis vecinos, y no se olvide que se es anciano

cuando se pasa de 60 años (art 3 de la ley 1251 de 2008) […]”. […] “[…] que la sentencia T-596 del año 2017, en uno de los apartes hace alusión a lo siguiente: procedencia de la acción de tutela cuando el trámite de una acción popular ha tomado un tiempo considerable: confirme (sic) a este criterio, si ya se ha interpuesto una acción popular, dirigida a proteger todos los derechos e intereses colectivos, la acción de tutela es procedente si ha tardado mucho tiempo en resolverse y, además si están en riesgo los derechos de un sujeto de (sic) especialmente protegido. Este criterio fue tenido en cuenta en la sentencia T-342 de 2015, en la cual la Corte Constitucional encontró acreditados los criterios adoptados en la SU-1116 de 2001, y estimó, además, que el hecho de que el accionante de la tercera edad y haya interpuesto una acción popular, sin que, pasados 5 años, se hubiere obtenido una respuesta definitiva, justificaban la procedencia de la acción de tutela. Amén que tan prologada espera si (sic) que la acción popular haya fructificado es un claro impedimento de acción (sic) a la justicia. También otra parte de la tutela 596/2017. (sic) Afirma lo siguiente: Procedencia de la acción de tutela por el no cumplimiento de una sentencia adoptada en el curso de una acción popular. Según la corte procede la acción de tutela si no obstante la adopción de una sentencia favorable del Juez popular, la providencia no ha sido cumplida y los derechos fundamentales relacionas con los derechos colectivos se encuentran en un riesgo grave e inminente. […]” Actuación

10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Municipio de Fredonia – Antioquia; y iii) vinculó al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en calidad de tercero con interés legítimo.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

11. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín informó que profirió la sentencia de 19 de septiembre de 2011 dentro de la acción popular identificada con número único de radicación 050013331019201000206-00, mediante la cual “[…] se ampararon los derechos deprecados por la parte actora […]”. 11.1. Afirmó que: “[…] Desde la fecha de la sentencia hasta el día de hoy, el Despacho en reiteradas ocasiones ha realizado múltiples requerimientos al ente territorial demandado para que acredite las diligencias que ha realizado para dar cumplimiento a la sentencia, insistiendo en la necesidad de dichas obras civiles para mejorar las condiciones de vida de los habitantes del sector, también se ha requerido al Departamento de Antioquia y al Ministerio de Vivienda para lo pertinente, en atención a la existencia de proyectos con esas dependencias que llevarían a la ejecución de algunas obras, pero igualmente han sido infructuosos.

En aras de materializar el cumplimiento de la sentencia y en atención a lo anterior, como no se han realizado las obras ordenadas, esta Agencia Judicial incluso a (sic) tramitando 3 incidentes de desacato que han terminado en

sanción para los alcaldes del municipio de la época en 2 de ellos, por la renuencia a realizar los trabajos de recolección de las aguas lluvias para mejorar la rasante de la vía y adecuar la transitabilidad sobre la vía que comunica el sector con la vereda el plan, mediante autos del veintiocho (28) de agosto de 2015 (folios 224 a 227) y dos (2) de abril de 2018 (folios 409 a 414), providencias que fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en autos del veintiocho (28) de septiembre de 2015 (folios 239 a 242) y doce (12) de abril de 2018 (folios 417 a 420) respectivamente. Ahora bien, como se hace necesario obtener el cumplimiento de la sentencia posterior a la última sanción impuesta, se han realizado nuevos requerimientos al ente territorial mediante autos del treinta y uno de octubre de 2018 (fls. 432), catorce (14) de diciembre de 2018 (fls. 436), diecinueve (19) de septiembre de 2019 (fls. 461), seis (6) de diciembre de 2019 (fls. 463), obteniendo dentro de las últimas respuestas del municipio que el incumplimiento a la sentencia se debía a la falta de presupuesto e indicó que había solicitado al Departamento de Antioquia, en virtud de los convenios administrativos celebrados, recursos para gestionar el proyecto de obra necesaria en la zona objeto del presente proceso. La Directora de Planeación de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia mediante oficio No. 2019030833831 del 5 de diciembre de 2019, informó que no le fueron asignados recursos por falta de

presupuesto al proyecto “Rehabilitación del camino de herradura Sodoma y obras complementarias hidráulicas necesarias en el municipio de Fredonia Antioquia” (fls. 468) […]”. 11.2. Señaló que: “[…] Mediante auto del nueve (9) de marzo de 2020 se requirió nuevamente al Municipio de Fredonia para que en el término de tres (3) días aportara el acta de posesión del actual alcalde debido al cambio de administración por las últimas elecciones y en el plazo de dos (2) meses allegara informe de cumplimiento al fallo, advirtiendo que de conformidad con la Jurisprudencial (sic) del Consejo de Estado la ausencia de presupuesto no es óbice para no cumplir las órdenes proferidas por los Jueces de la República y que podría destinar recurso del rubro presupuestal de fallos judiciales. Revisadas las respuestas aportadas por el ente territorial mediante memoriales del 10 de marzo y 9 de julio de 2020 tenemos que se limitó a aportar el acta de posesión del actual mandatario señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado y poder otorgado al Doctor Ramiro Ferney Hernández Mora para que represente los intereses del municipio, pero no manifestó o acreditó ninguna gestión para el cumplimiento de la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de 2011. Sin embargo, como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social a causa de la pandemia del covid-19 y de (sic) presente el cambio de administración municipal por el agotamiento del periodo para el cual habían sido elegidos (Alcalde y Concejales); esta agencia

judicial consideró necesario conceder un plazo razonable para que el municipio accionado realizara las diligencias pertinentes para cumplir con las obligaciones impuesta en la referida sentencia objeto del presente proceso, por ello se dejó un lapso sin reiterar requerimientos. Ahora, una vez cumplido dicho plazo prudencial, por auto del veintitrés (23) de junio de 2021 se reiteró requerimiento al Municipio de Fredonia – Antioquia en cabeza de su alcalde Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado para que dentro del término de mes (1) siguiente a la notificación del presente auto, aporte informe del cumplimiento de la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de 2011, esto es, las acciones realizadas para evacuar las aguas lluvias negras que afectan la vía que conduce desde María Auxiliadora hasta la vereda el Plan (sodoma) y mejorar el rasante de la vía que permita el tránsito por ella, so pena de iniciar incidente de desacato en su contra de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 que podría culminar con una multa de hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales conmutable con arresto de hasta seis (6) meses. […]”. 11.3. Adujo que no vulneró los derechos fundamentales del actor comoquiera que, a su juicio: “[…] como se estableció con anterioridad esta Agencia Judicial profirió la sentencia condenatoria y ha realizado diferentes actuaciones para lograr el cumplimiento de la mencionada sentencia, a través de múltiples requerimientos e incidentes de desacato. […]”. 11.4. Concluyó que: “[…] se puede establecer que en los mismos no se avizora afectación de

derecho fundamental por parte de este Juzgado, toda vez que como se estableció con anterioridad esta Agencia Judicial profirió la sentencia condenatoria y ha realizado diferentes actuaciones para lograr el cumplimiento de la mencionada sentencia, a través de múltiples requerimientos e incidentes de desacato. […]”. La sentencia impugnada

12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] RECHAZAR por improcedente la tutela invocada por el señor FERNANDO DE JESÚS ROJAS PENAGOS en contra del MUNICIPIO DE FREDONIA (ANTIOQUIA), y el vinculado JUZGADO DIECINUEVE

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO MEDELLÍN. […]”.

13. Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] Corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo análisis la acción de tutela elevada resulta procedente para obtener el cumplimiento de una sentencia proferida dentro de un proceso de acción popular analizando las exigencias que desde la jurisprudencia constitucional se han establecido al respecto en consonancia con las pruebas allegadas al plenario, y de ser del caso, constatar si se encuentran vulnerados o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, por parte del ente territorial y el despacho judicial accionado. […]”.

14. Como fundamento de su decisión, consideró que la acción de tutela era improcedente en el caso sub examine comoquiera que: “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 que regula de forma especial el trámite de las acciones populares,

dispone: “ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.” De esta forma, para la acción dentro de la cual fue emitida la orden judicial que es objeto de las pretensiones aquí estudiadas, existe en el ordenamiento un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de la misma, cual es el incidente de desacato, advirtiéndose que en este caso el Despacho Judicial que la profirió, esto es, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, ha emitido autos de requerimiento, apertura de incidente, algunos de los cuales han culminado con sanción confirmada en sede de consulta, por lo que se ha hecho uso de dicho instrumento procesal para obtener el acatamiento de la orden de ejecución de obras para la adecuación de la vía mencionada en los hechos de la acción. […]”. […] “[…] Sin embargo, se asegura por el accionante en su escrito de tutela, que en Sentencia T-596 de 2017, en la que se advierte la procedencia de la acción de tutela cuando el trámite de una acción popular ha

tomado un tiempo considerable en resolverse, además si están en riesgo los derechos de los sujetos especialmente protegidos, criterio que asegura, fue tenido en cuenta en la Sentencia T - 343 de 2015 en la cual la Corte Constitucional encontró acreditados los criterios adoptados en la Sentencia SU-1116 de 2001, estimando que el hecho de que el accionante de la tercera edad haya interpuesto una acción popular, sin que pasados 5 años, se hubiere obtenido una respuesta definitiva, justificaba la procedencia de la acción constitucional. Sin embargo, al efectuarse un análisis del pronunciamiento en cita emitido por la Corte Constitucional, se encuentra que lo allí analizado y concluido en torno a la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos e intereses colectivos discutidos en sede de acción popular, no se adapta a los supuestos de hecho ventilados en este caso, veamos por qué: En la Sentencia T-596 de 2017, la Corte Constitucional recordó que “no existe una regla absoluta según la cual la acción de tutela nunca sea procedente para amparar derechos fundamentales afectados por la perturbación de derechos colectivos, ni tampoco una regla por virtud de la cual siempre que con la perturbación de un derecho colectivo se vulnere o amenace un derecho fundamental sea procedente la acción tutela”, por lo que fijó dos criterios para evitar ambos extremos, unos lo son los materiales y los otros para juzgar la eficacia de la acción popular, indicando: “El juicio material de procedencia exige establecer el tipo de relación que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. No es

suficiente que la situación analizada muestre cualquier tipo de vínculo entre unos y otros para que sea procedente la acción de tutela. En efecto, la Corte afirmó en la sentencia SU-1116 de 2001 que se requiere acreditar (a) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad), (b) que la persona que presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su derecho fundamental, no el de otros, está directamente afectado (legitimación); (c) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección). (…) El juicio de eficacia impone valorar si la acción popular, a la luz de las condiciones específicas del caso, resulta idónea y eficaz para la protección de todos los derechos que se encuentren en riesgo. Siendo la acción popular y la acción de tutela dos recursos de protección con estatus constitucional, el juez de dicha jurisdicción no puede preferir ex ante y definitivamente uno de ellos. El desarrollo de este doble examen, –el de los criterios materiales de procedibilidad y el de eficacia– tiene por finalidad, de una parte, preservar las competencias del juez popular, según lo previsto en el artículo 88 de la Constitución yen (sic) la Ley 472 de 1998 y, de otra, controlar los riesgos de que una violación iusfundamental

quede sin una respuesta judicial efectiva. (…) En suma, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela en los casos de perturbación de derechos colectivos adquirió ciertas particularidades debido a que dicha ley contiene una regulación amplia y detallada de la acción popular. La mayoría de casos en los que la Corte admitió la procedencia de la acción de tutela tenían alguna de las siguientes características: (i) existía una acción popular que ya había sido decidida y se encontraba en firme, pero resultaba inefectiva, pues no se cumplía con lo ordenado (T-197 de 2014 o T-622 de 2016); (ii) existía un sujeto de especial protección constitucional, como los niños o personas de la tercera edad (T-306 de 2015 y T-218 de 2017) o (iii) se buscaba proteger un derecho fundamental cuya protección no podía ser alegada en la acción popular (T-099 de 2016). En muchos otros casos, la acción de tutela fue declarada improcedente, ya que después de la Ley 472 de 1998, el análisis de subsidiariedad resultó más exigente por existir un régimen legal que garantizaba la efectividad de dicha acción constitucional. (…) En esa misma dirección en la sentencia SU-1116 de 2001 la Corte afirmó: Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos. En tal contexto, es obvio que la entrada en vigor de esa ley implica que la Corte debe precisar su jurisprudencia en relación con la procedencia de la tutela para aquellos

eventos en que la afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, puesto que la Constitución establece con claridad que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86)” 3. De lo expuesto, se extrae que en el presente caso, si bien se expuso que la sentencia del 19 de septiembre de 2011, emitida dentro del proceso de acción popular radicado 019 2010 00206, no había sido cumplida a pesar de adelantarse varios incidentes de desacato, algunos de los cuales habían culminado con sanción confirmada en sede de consulta, resulta estricta la exigencia de una prueba que demuestre no sólo tal circunstancia sino el agotamiento de los juicios material y de eficacia aludidos, entre los cuales se encuentra el acreditar que el accionante se encuentra legitimado para actuar en defensa concretamente de derechos fundamentales que considera afectados, invocando su calidad de sujeto de especial protección, así como la existencia de un perjuicio irremediable, luego de constatar que la acción popular no resulta idónea para garantizar la salvaguarda de tales derechos. Así las cosas, tenemos que el señor Fernando De Jesús Rojas Penagos alega pertenecer a la tercera edad, para invocar su calidad de sujeto de especial protección, no obstante, de acuerdo con su fecha de nacimiento (que se logra acreditar según copia de su cédula de ciudadanía), que data del 6 de julio de 1958, se concluye que está

próximo a cumplir 63 años, edad que no se encasilla en tal categoría si se tiene en cuenta lo expuesto al respecto por la Corte Constitucional en Sentencia T-015 de 2019, Magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado al señalar: “(…) la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede o

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