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CE-05001-23-33-000-2021-01114-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2021-01114-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO DE TRÁMITE EN CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa idóneo y eficaz / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No se acreditó [S]e estima que lo que se pretende con el ejercicio de la acción de tutela es subsanar la omisión en la que se incurrió al no interponer el recurso de reposición contra esa decisión, que constituía el mecanismo idóneo para debatir la inadmisión de la solicitud de conciliación prejudicial, al punto de que en el ordinal tercero del auto de 21 de diciembre de 2020 se indicó expresamente que “contra el presente auto procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA”. (…) Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”. (…) Al respecto, conviene precisar que, aunque la parte tutelante alegó que no pudo presentar dicho recurso porque el auto de 21 de diciembre de 2020 no se le notificó en debida forma, lo cierto es que de acuerdo con los documentos allegados al expediente, se puede establecer que esa decisión se notificó el 22 del

mismo mes y año al correo electrónico informado por la propia parte convocante en su solicitud de conciliación extrajudicial, duqueecheverry@une.net.co y, en ese sentido, le correspondía recurrir la decisión que le inadmitió la solicitud y que ahora pretende cuestionar por vía de tutela. (…) En otras palabras, la no presentación del recurso de reposición no se debió a la falta o indebida notificación del auto inadmisorio frente a lo cual las sociedades convocantes pretenden subsanar con la acción de tutela de la referencia, cuyos argumentos, es pertinente mencionar, fueron los mismos que conllevaron a la interposición del recurso de reposición contra la decisión de 21 de enero de 2021, mediante la que la entidad accionada dio por no presentada la solicitud de conciliación – argumentos que fueron razonablemente analizados y descartados en auto de 2 de febrero de 2021–.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01114-01(AC)

Actor: UNIÓN TEMPORAL SINERGIA – ESCALA Y OTROS

Demandado: PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 13 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La Unión Temporal Sinergia Escala, la Sociedad Sinergia y Asesoría Integral S.A.S. y la sociedad Escala, Conciencia & Negocios S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra la Procuraduría 222

Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERA. Que se REMUEVAN del mundo jurídico los autos proferidos por la PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS el día veintiuno (21) de diciembre de 2020, el día dieciocho (18) de enero de 2021 y el día dos (2) de febrero de 2021, dentro del trámite de conciliación extrajudicial con radicado número 11348 de 18 de diciembre de 2020, y en su lugar se ordene proferir un nuevo auto convocando a audiencia de conciliación extrajudicial o, en su defecto, concediendo término para cumplir requisitos. SUBSIDIARIAMENTE. Que ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados.

2. Hechos relevantes El 17 de diciembre de 2020, las ahora tutelantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, convocando al

departamento de Antioquia y Boost Business Consulting S.A.S. Dicha solicitud fue conocida por la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, la que, el 18 de enero de 2021, le notificó a los tutelantes, mediante correo electrónico, la decisión en la que resolvió “entender que la solicitud de conciliación de la referencia fue desistida y se tiene no por presentada”, bajo los siguientes argumentos: (...) 2. Que mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2020, este agente del Ministerio Público inadmitió la solicitud de conciliación de la referencia, pues advirtió que la misma presentaba el (los) siguiente(s) defecto(s): a) No se cumple con la presentación personal que deben tener los poderes especiales. Si, eventualmente, se pretende dar aplicación a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 en cuanto a la posibilidad de conferir poder especial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, exonerando a la parte de la formalidad de la presentación personal o reconocimiento, es necesario tener en cuenta que para ello se debe acreditar el envío del poder a través de mensaje de datos por parte del convocante, lo cual no ocurre en el presente asunto. Lo anterior, con el propósito de dar cumplimiento al artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto 1069 de 2015, para efectos de ejercer el derecho de postulación.

3. Que el referido auto se notificó por correo electrónico, el día 22 de diciembre de 2020.

4. Que en el lapso concedido para corregir los defectos anotados, el (la)

abogado(a) que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial se abstuvo de subsanar la solicitud.

5. Que teniendo en cuenta que la parte convocante no subsanó la solicitud de conciliación de la referencia, el Despacho procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el Parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001...

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y, además, se solicitó la nulidad de todo lo actuado. Mediante decisión de 2 de febrero de 2021, la entidad accionada negó tanto la solicitud de nulidad como el recurso de reposición.

3. Fundamentos de la demanda La parte actora indicó que la accionada incurrió en las siguientes irregularidades

(transcripción de forma literal): 6.1. En el auto proferido el día veintiuno (21) de diciembre de 2020 (indebidamente notificado) se incurrió en un defecto fáctico, al no evidenciar que el poder había sido conferido por los convocantes mediante mensaje de datos (correo electrónico) y en un defecto procedimental absoluto al no admitir el poder conferido mediante mensaje de datos. 6.2. En el auto proferido el día dieciocho (18) de enero de 2021 se incurrió en defecto procedimental absoluto, pues se fundamenta en varias irregularidades procesales: indebida notificación del auto inadmisorio proferido el día veintiuno (21) de diciembre de 2020, correr términos durante la interrupción y vacancia judicial-desconocimiento del precedente jurisprudencial. 6.3. En el auto proferido el día dos (2) de febrero de 2021 se incurrió en

defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, pues no se corrigió el trámite a pesar de la indebida notificación; se tuvo por notificada una providencia a la que no se accedió y se negó el acceso a la administración de justicia con base en un rigorismo innecesario.

4. La admisión y el trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto de 24 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda de tutela por “falta absoluta de poder para actuar” y requirió al abogado que presentó la demanda para que acreditara la legitimidad e interés para ejercer la acción de tutela como apoderado de las sociedades tutelantes.

Cumplido lo anterior, por medio de proveído de 30 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada. 4.2. La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en relación con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por las ahora tutelantes y precisó que no se presentó alguna de las irregularidades planteadas en la demanda de tutela. Explicó que no se exponen las razones por las que se considera que el auto de 21 de diciembre de 2020 fue indebidamente notificado y que, contrario a ello, “revisada la actuación surtida con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, se advierte que el referido auto se notificó por correo electrónico, a la

cuenta que se consignó en el texto de la solicitud, adjuntando el respectivo auto e indicando el recurso que procedía contra la decisión y el término para su interposición”. Agregó que debía tenerse en cuenta que esa inconformidad no fue planteada ante la entidad accionada en el término con el que se contaba para subsanar la solicitud de conciliación ni en la sustentación del recurso interpuesto contra el auto mediante el cual se entendió desistida tal solicitud. Tampoco se allegó documentación adicional para acreditar que el poder se habría conferido a través del mensaje de datos. Sostuvo que no es cierto que no se admita el otorgamiento de poder mediante mensaje de datos, solo que, según el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, es necesario acreditar el envío del poder por parte del convocante, lo que no se cumplió en el presente asunto. Aclaró que, si bien esa norma prevé alternativas para afrontar las dificultades ocasionadas por el COVID-19 y flexibilizó el otorgamiento de poderes, lo cierto es que ello no implica que “se haya eliminado la carga de hacerlo en debida forma, pues en caso de optarse por conferir poder especial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, exonerando a la parte de la formalidad de la presentación personal, es necesario acreditar que el poder proviene de quien se indica como poderdante, así como el contenido del mensaje y que el asunto para el cual se confiere el poder corresponda efectivamente con el asunto que se presenta en la solicitud de conciliación”. Afirmó que la expedición del auto de 21 de diciembre de 2020, se ajusta a las

normas aplicables a la conciliación administrativa, que establecen que el Procurador Judicial cuenta con un término de 10 días para celebrar la audiencia de conciliación a para señalar los defectos de la solicitud con el fin de que sean subsanados, “pudiendo proferirse tal decisión el día 1 o el día 10, sin que por ello se afecte su validez, o pueda cuestionarse el hecho de haberse proferido el auto inadmisorio al día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de conciliación, como si actuar con celeridad, cumpliendo los términos de ley, pueda reprocharse por considerarse inusual”. Agregó que dicha decisión –del 21 de diciembre de 2020– se notificó en debida forma al convocante, dado que se cumplieron las disposiciones del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto 491 de 2020, pues el 22 de diciembre de 2020, se remitió comunicación al correo electrónico informado por el abogado que presentó la solicitud de conciliación, con la debida indicación del contenido del mensaje, del término para subsanar la solicitud y la procedencia del recurso de reposición. Igualmente, se le comunicó que, con el fin de evitar la propagación del COVID-19, el canal habilitado para la recepción de memoriales era el correo de la Procuraduría 222 II para asuntos administrativos. Sostuvo que el Consejo de Estado ha establecido que para que la notificación electrónica sea válida se requiere: 1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación; 2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y 3. Que la

administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo. Añadió que “en este punto se tiene que en el asunto que nos ocupa se contó con la autorización para realizar las notificaciones a través de medios electrónicos y, finalmente, la notificación fue recibida el día 22 de diciembre de 2020 de conformidad con la información proporcionada por la Oficina de Sistemas de la Procuraduría General de la Nación”. Dijo que se equivoca la parte tutelante al sostener que los términos para adelantar el trámite conciliatorio se encontraban suspendidos, dado que el artículo 159 de la Ley 1564 de 2012, relativo a la interrupción de procesos y actuaciones judiciales, no es aplicable a la conciliación ni tampoco lo es la vacancia judicial, pues solo se consagró para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De otra parte, adujo que, si bien es cierto que el apoderado de la sociedad tutelante afirmó la existencia de un cuadro asociado a COVID, lo cierto es que el resultado dio negativo. Por tanto, concluyó que “no se demostró ninguna enfermedad grave y con una diligente gestión, más aún cuando la atención al público se realiza de manera virtual, hubiera podido superar cualquier dificultad”. Precisó que (trascripción literal): Las disposiciones contenidas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 relativo a la notificación personal, artículo 133 relativo a las nulidades procesales y artículo 159 relativo a la interrupción de procesos y actuaciones judiciales, estos últimos de la Ley 1564 de 2012, que

sirvieron de fundamento al incidente de nulidad presentado y que se vuelven a citar en el escrito de tutela no son aplicables en materia de conciliación toda vez que resultan incompatibles con la naturaleza de procedimiento administrativo. Las normas citadas por el apoderado de los accionantes regulan la actividad procesal en desarrollo de actuaciones judiciales o actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, por lo que su aplicación se torna incompatible. Finalmente, mencionó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que contra el auto inadmisorio del 21 de diciembre de 2020 procedía el recurso de reposición y no se hizo uso de este, pero ahora “se pretende discutir nuevamente la existencia de una indebida notificación, situación que se ha demostrado no corresponde con la realidad”. Afirmó que debía tenerse en cuenta que no se hizo uso del mecanismo constitucional dentro de un término razonable, dado que la demanda de tutela se presentó 4 meses después de haberse proferido la decisión que finalizó el procedimiento conciliatorio. Precisó que resulta desproporcionado aplicar como término prudencial 6 meses, porque sería más extenso que el que dispone la ley para adelantar la totalidad del procedimiento conciliatorio, que es de 5 meses, según el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, aunado al hecho de que no existe justificación para la demora en la interposición de la demanda de tutela. Por lo expuesto, la autoridad accionada solicitó que se negaran las pretensiones de la sociedad tutelante.

5. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 13 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): (…) La Sala considera que la accionada obró conforme al ordenamiento jurídico y con sujeción a la garantía del debido proceso, pues verificó el cumplimiento de los requisitos de la solicitud y del poder otorgado para presentarla, el cual, en efecto, no cumplía los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico, pues si bien la parte actora afirma que el poder se confirió por medio de mensaje de datos y con firma manuscrita, lo cierto es que de la constancia aportada junto con la solicitud de conciliación y de las pruebas obrantes en la acción de la referencia, no se logra determinar cuál fue el poder remitido al abogado, ni el asunto del mismo y, en caso de que se lograra determinar, el mensaje solo fue remitido a través del correo electrónico dispuesto para las notificaciones judiciales de una de las empresas convocantes, esto es, del correo de Sinergia y Asesoría Integral S.A.S., pero no del correo destinado para las notificaciones judiciales de la otra de las convocantes. Ahora, en el evento de que la parte convocada considerara que ese requisito no era exigible, pudo haber interpuesto el recurso de reposición establecido en el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, pero no lo hizo y, por ende, la decisión que le exigía aportar el poder debidamente conferido quedó en firme. De otro lado, respecto a la notificación electrónica, el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las autoridades pueden notificar sus

decisiones a través de los medios electrónicos, siempre y cuando el administrado haya aceptado este medio de notificación, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que debe certificar la administración. En consonancia con la anterior disposición y en virtud de la emergencia sanitaria actual generada por el Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuyo artículo 4 dispuso, entre otras cosas, que la notificación o comunicación de los actos administrativos deberá efectuarse por medios electrónicos, por lo cual al iniciar el procedimiento es obligatorio indicar la dirección electrónica de notificación y con la radicación de la misma se entenderá que se ha dado la autorización para tal efecto. Asimismo. El decreto dispuso que en el mensaje que se envíe al administrado se debe indicar el acto que se pretendía notificar, la copia del mismo y los recursos que proceden (ante qué autoridad y en qué tiempo). En este caso, como se precisó anteriormente, se acreditó que la accionada notificó en debida forma el auto de 21 de diciembre de 2020, mediante el cual se inadmitió la solicitud de conciliación, el auto de 18 de enero de 2021, en el cual se entendió por desistida y no presentada la solicitud de conciliación y el auto de 2 de febrero de 2021, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad presentado y resolvió desfavorablemente el recurso presentado. Por lo anterior, en este aspecto, considera la Sala que la accionada actuó conforme al ordenamiento jurídico y, por ende, con respeto por las garantías

fundamentales de los intervinientes. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo del término otorgado para subsanar la solicitud de conciliación y la presentación del recurso de reposición, es preciso señalar que el artículo 138 del Decreto 262 de 2000, vigente para la fecha de radicación de la solicitud disponía, en cuanto a la vacancia de la Procuraduría General de la Nación: (…) Por su parte, el artículo 139 ibídem señala que las vacaciones de los servidores de la Procuraduría General de la Nación pueden ser individuales o colectivas, según lo determinen las necesidades del servicio, pero el Procurador General de la Nación ha decidido, en ejercicio de la faculta de organizar administrativamente la entidad, otorgar vacaciones individuales a algunos servidores de la procuraduría que ejercen funciones de agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales, precisamente, para garantizar la continuidad del servicio en temas sensibles como el trámite de las conciliaciones extrajudiciales. En ese sentido, las procuradurías judiciales no son autoridades jurisdiccionales y, por lo tanto, la vacancia de aquellas no opera en las mimas fechas que las de estas, por ende, no se puede afirmar que le es aplicable a los agentes del ministerio público el régimen de la vacancia de la rama judicial, como muchas veces se piensa de forma equivocada. Ahora, si bien el abogado manifiesta que para la fecha de notificación del auto inadmisorio se encontraba en vacaciones y no tenía red de internet, lo cierto es que tal circunstancia es estrictamente personal y no implica que por esta razón particular los términos deban ser o

entenderse suspendidos. Lo contrario implicaría que para lograr la suspensión o la interrupción de términos de las actuaciones administrativas e, incluso, las judiciales, bastaría simplemente aducir falta de vacaciones, lo cual resulta inconcebible. Respecto a la suspensión de términos por enfermedad grave, el H. Consejo de Estado ha dicho que la enfermedad grave es ‘… aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius puniendi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otras…’; sin embargo, en este caso, Carlos Alberto Duque Restrepo no acreditó que, en efecto, padeció una enfermedad grave. Pues simplemente manifestó que tuvo tres días una sintomatología similar al covid-19, pero la prueba que le practicó su EPS arrojó un resultado negativo; incluso, no consta en el expediente certificado de que la EPS le hay otorgado incapacidad alguna y, por ende, no se puede asumir que estuviera en incapacidad de cumplir sus labores, razón por la cual no se materializó el supuesto que, eventualmente, podía dar lugar a la interrupción del trámite. Así las cosas, el término para subsanar la solicitud de conciliación inició a partir del día siguiente hábil a la notificación del auto inadmisorio de 18 de diciembre de 2020, esto es, a partir del 23 y hasta el 29 de diciembre de 2020; en consecuencia, la falta de presentación del escrito

de subsanación o de la interposición del recurso de reposición, la accionada profirió el auto mediante el cual no hizo cosa distinta que dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en cuanto entendió que se había desistido de la solicitud de conciliación prejudicial y la tuvo por no presentada, pues no existía forma de continuar el trámite, en la medida en que no era posible establecer la calidad en la que obraba el señor Carlos Alberto Duque Restrepo. Por lo anterior, es equivocado afirmar que los términos de los trámites de la conciliación extrajudicial en derecho en materia contencioso administrativa se suspendan a la par de la vacancia judicial y, además, contra la providencia de 18 de enero de 2021, mediante la cual la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín entendió que la solicitud de conciliación fue desistida y la tuvo por no presentada, procedía solo el recurso de reposición. Por otra parte, la Sala advierte que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de enero de 2021 fue debidamente resuelto por la accionada, tal y como se verificó en el apartado vi) de esta providencia; por ende, la Sala considera que la accionada obró conforme al ordenamiento jurídico y no vulneró derecho fundamental alguno.

6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): 2.1. Se corrobora una indebida notificación, pues no se tiene en cuenta que no se había tenido acceso al correo electrónico mediante el cual se notificaría el auto mediante el cual se exigían requisitos. Ciertamente,

como se indicó en la tutela, no es lo mismo que el mensaje haya sido recibido en el correo electrónico que acceder a él, por lo que es claro que la notificación no fue surtida en debida forma. 2.2. No se valoró que, si bien el resultado de la prueba de COVID-19 fue negativo, con tal situación se evidencia el padecimiento de una enfermedad grave por parte del suscrito. Ciertamente, al ser síntomas similares a los del COVID-19, los mismos implican una imposibilidad para realizar labores, así como un grave estrés y sufrimiento psicológico, máxime que para diciembre nos encontrábamos bombardeados con amenazas y alertas sobre la gravedad de dicha enfermedad. 2.3. No se valoró que el correo electrónico de la unión temporal es el mismo desde el cual se remitió el poder para el trámite de conciliación. 2.4. En el fallo se indica que uno de los poderes fue remitido desde el correo electrónico para notificaciones judiciales y, a pesar de ello, no se tutelaron los derechos fundamentales de la sociedad al libre acceso a la justicia y al debido proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios1. En el presente caso, la Unión Temporal Sinergia Escala, la Sociedad Sinergia y Asesoría Integral S.A.S. y la sociedad Escala, Conciencia & Negocios S.A.S., promovieron la acción de tutela de la referencia con el fin de que se amparen sus 1 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se “REMUEVAN del mundo jurídico los autos proferidos por la PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS el día veintiuno (21) de diciembre de 2020, el día dieciocho (18) de enero de 2021 y el día dos (2) de febrero de 2021, dentro del trámite de

conciliación extrajudicial con radicado número 11348 de 18 de diciembre de 2020, y en su lugar se ordene proferir un nuevo auto convocando a audiencia de conciliación extrajudicial o, en su defecto, concediendo término para cumplir requisitos”. Pues bien, según los documentos allegados al expediente, se tiene que en el trámite conciliatorio al que hace referencia la parte tutelante se adelantaron las siguientes actuaciones: ● El 18 de diciembre de 2020, el abogado Carlos Alberto Duque Restrepo, en representación de las sociedades tutelantes, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la que le correspondió por reparto a la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín. ● Tras evidenciarse que “no se cumple con la presentación personal que deben tener los poderes especiales. Si, eventualmente, se pretende dar aplicación a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 en cuanto a la posibilidad de conferir poder especial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, exonerando a la parte de la formalidad de la presentación personal o reconocimiento, es necesario tener en cuenta que para ello se debe acreditar el envío del poder a través de mensaje de datos por parte del convocante, lo cual no ocurre en el presente asunto”, la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, mediante auto de 21 de diciembre de 2020 –notificado el 22 del mismo mes y año al correo duqueecheverry@une.net.co–, concedió a la parte convocante el término de 5

días para que se subsanara dicho defecto, so pena de entender desistida la solicitud de conciliación y tenerla por no presentada, en los términos del parágrafo 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. ● Cumplido el término concedido, sin pronunciamiento de la parte convocante, mediante decisión de 21 de enero de 2021, la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, resolvió: PRIMERO: Entender que la solicitud de conciliación de la referencia fue desistida y se tiene por no presentada.

SEGUNDO: No hay lugar a devolución de documentos toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada haciendo uso de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación.

TERCERO: Notificar la presente decisión al apoderado(a) de la parte convocante, a través del correo electrónico suministrado.

CUARTO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. ● Contra esa decisión los ahora tutelantes presentaron el recurso de reposición y, por escrito separado, solicitaron que se decretara “la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto inadmisorio de 18 de diciembre de 2020”. ● Mediante decisión de 2 de febrero de 2021, la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín resolvió: 1. “rechazar el trámite del incidente de nulidad…por considerarlo improcedente” y 2. “no reponer el auto

de fecha 18 de enero de 2021”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo (trascripción liter

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