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CE-05001-23-33-000-2021-01141-01(ACU)

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2021-01141-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA – Lo que establece el legislador es otro mecanismo de pago más no se trata de una disposición imperativa / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

/ SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE PLATAFORMA DE PAGOS VIRTUAL

[L]a Sala considera que en el presente caso la acción es procedente toda vez que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar de la Superintendencia de Notariado y Registro que habilite una plataforma de pagos en línea para el pago de trámites que presta dicha oficina pública. Asimismo, el cumplimiento de la norma no implica la ejecución de un gasto. En este sentido debe precisarse que la disposición que se pidió cumplir fue el artículo 29 de la Ley 2052 de 2020, no el artículo 2 del cual derivó el juez de primera instancia la configuración de la causal de improcedencia. (…) En el presente caso, debe precisarse que el artículo 29 de la Ley 2052 de 2021 no contiene el mandato imperativo e inobjetable que considera el accionante se deriva de su contenido. En efecto, el inciso primero de la norma prevé la habilitación de “una plataforma de pagos en línea para el pago por parte de las personas naturales y jurídicas de los costos asociados a los trámites, procesos y procedimientos a cargo de estas entidades.” No obstante, el inciso segundo del referido precepto indica que “En todo caso, los sujetos obligados buscarán implementar otros medios de pago

adicionales al establecido en el presente artículo. (…)”. Lo anterior implica que la habilitación no es inmediata e imperativa sino que la razón del legislador era prever la existencia de otros medios de pago por vía electrónica en las entidades públicas. De acuerdo con lo anterior, el mandato que el actor interpreta que surge de la norma no es imperativo e inobjetable como lo considera, pues si la entidad tiene un medio que permita el pago de forma electrónica, ello es suficiente para considerar que su finalidad está satisfecha. (…) Consecuentemente, la Sala revocará el fallo impugnado, para negar las pretensiones porque la norma que se solicitó cumplir en el libelo introductorio no contiene el mandato imperativo e inobjetable que considera el actor y porque se demostró que la autoridad demandada cuenta con medios que permiten el pago de los trámites y servicios de forma electrónica.

FUENTE FORMAL: LEY 2052 DE 2021 – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01141-01(ACU)

Actor: SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA

DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN ZONA SUR

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Tema: Revoca para en su lugar negar pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de julio de 2021, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que declaró improcedente el presente medio de control.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Sergio Mario Gaviria Zapata, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellínzona sur, con la finalidad de obtener el acatamiento del artículo 29 de la Ley 2052 de 20201 y en tal sentido habilitar inmediatamente una plataforma de pagos en línea para el pago de trámites que presta dicha oficina pública. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. El actor señaló que el artículo 29 de la Ley 2052 de 2020 ordena la habilitación de una plataforma para el pago en línea por los servicios que brindan las entidades públicas. En este caso, la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - zona sur. 1.2.2. El 8 de junio de 2021 el accionante solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - zona sur que se habilitara la plataforma de pagos en línea, en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 2052 de 2020. 1.2.3. La referida Oficina, en respuesta de 22 de junio de 2021, informó al actor que la radicación puede ser virtual pero que el pago debe ser personal,

argumentó que la razón de ello son las Resoluciones 8 y 12 de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro que, a su juicio, no prohíben lo establecido en la norma incumplida. 1.2.4. El accionante aludió que la Ley 2052 de 2020 tiene como finalidad la racionalización de trámites, con el fin de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas, el cumplimiento de sus obligaciones, combatir la corrupción y fomentar la competitividad, como expresamente lo informa el artículo 1 de dicha codificación “pretendiendo sortear ese rezago histórico que mantiene a nuestro país en el subdesarrollo”. Resaltó que actualmente, en atención a la pandemia como consecuencia de la COVID 19 “se requiere más que nunca la habilitación de medios de pago en línea, que son asequibles hasta para una pequeña carnicería, literalmente. En mi caso particular omito acudir a cualquier oficina pública por miedo a contagiar a los adultos mayores con los que convivo; entonces no me pueden obligar a 1 “por medio de la cual se establecen disposiciones transversales a la rama ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas en relación con la racionalización de trámites y se dictan otras disposiciones”. exponerme en una oficina pública que se mantiene atiborrada de personas (literalmente); pero la presente acción no es por mi caso particular, sino porque realmente estamos convencidos de la finalidad de la ley invocada.”. Aludió que “si lo difícil, que es la radicación de documentos (para garantizar la autenticidad) se puede hacer en línea, cómo no se va a poder hacer lo fácil, que

es el pago en línea o mediante transferencia electrónica, lo cual no genera gastos a la entidad pues sólo se requiere una consignación o transferencia donde en el número de la referencia se informe del turno o radicado.”. Finalmente expresó que “A pesar que dentro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur se respetan los protocolos de bioseguridad, en las afueras permanecen las personas esperando el acceso, generando aglomeración sin ningún control.”. 1.3. Pretensión En el escrito de demanda se solicitó: «[…] ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín y a la Superintendencia de Notariado y Registro habilitar inmediatamente una plataforma de pagos en línea para el pago de trámites que presta dicha oficina pública. […]». 1.4. Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, mediante auto del 29 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el medio de control de cumplimiento y ordenó notificar de la existencia del trámite constitucional a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellínzona sur y al Ministerio Público. Por medio de auto de 15 de julio de 2021, se decretaron como pruebas las aportadas con la demanda. 1.5. Informe La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la pretensión del accionante. Informó que en el escrito de 8 de junio de 2021 el señor Gaviria Zapata solicitó información respecto del pago de unos derechos de registro correspondientes a la inscripción de una medida cautelar y, por otra parte, para

realizar el pago en línea de estos derechos por lo que, en su criterio, no cumple el presupuesto de procedencia de la renuencia. Asimismo, manifestó que el cumplimiento del artículo 29 de Ley 2052 de 2020 no genera gasto. Señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro, cuenta con diversos canales virtuales para el pago de los tramites que se efectúan en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a nivel nacional. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - zona sur, tiene una cuenta producto Banco de Colombia, los pagos sobre los trámites de derechos de registro pueden hacerse a través de ventanilla o mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente Nro. 183934695; por otra parte, los certificados de tradición y libertad se pueden generar a través de la página web de la entidad, botón de pago https://snrbotondepago.gov.co/certificado. En cuanto a los pagos relacionados con el trámite de las autoridades judiciales, estos se pueden realizar mediante la cuenta corriente nacional del Banco de Occidente Nro. 256106006, para las oficinas de registro que tienen medio de pago SUPERGIROS; las demás oficinas pueden hacerlo a través de transferencia a su cuenta producto. En consecuencia, indicó que sí cuenta con canales virtuales, a través de la plataforma de pago, de acuerdo con lo dispuesto en la norma invocada como incumplida. Precisó que, en todo caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1579 de 2012, el ciudadano podrá retomar el proceso presencial si este resulta conveniente. 1.6. Sentencia impugnada

La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 26 de julio de 2021, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento. Al respecto, indicó que el artículo 29 de Ley 2052 de 2020 debía leerse integralmente con el artículo 2° que señala que deben definirse unos plazos y lineamientos de las obligaciones previstas en ella, pues en su parágrafo indica que las entidades podrán desarrollar programas de cofinanciación que faciliten el cumplimiento y que el artículo 3° dispone que el Gobierno Nacional determinará los conceptos referidos en la ley. En ese contexto, concluyó que del artículo 2° de la mencionada ley, “resulta claro que el cumplimiento de la disposición genera gastos, cuando habla de la posibilidad de desarrollar programas de cofinanciación que faciliten su cumplimiento y que las entidades territoriales pueden tener razones presupuestales que les impidan dar cumplimiento.”. 1.7. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a lo pretendido, para lo cual manifestó su desacuerdo con lo decidido y aludió que “(…) viola el acervo probatorio pues si la entidad accionada manifiesta expresamente en su contestación que la norma incumplida NO GENERA GASTOS, no se sabe de dónde saca el Tribunal que la norma sí genera gastos.” Insistió que “La norma genera un mandato claro, inobjetable, que es dotar de una plataforma de pagos en línea, que ya existe para los certificados de tradición, entonces no es necesario sino ampliarla a los demás servicios. (…) Ya estamos

en el siglo XXI, es decir, hace 20 años estamos en el siglo XXI y no podemos sacar más excusas para la implementación de tecnologías que nos hagan un país más competitivo, menos corrupto y menos tolerante con las prácticas corruptivas (para eso expresamente fue creada la ley para la que se pide cumplimiento)”. Posteriormente anexó un correo en el que adjuntó el pago en la cuenta informada por la Superintendencia de Notariado y Registro en la contestación de este trámite y de la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - zona sur que, según su criterio, es “burlesca” por cuanto le exigen remitir el comprobante de pago en original so pena de no continuar con el trámite solicitado2.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia del 26 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento3

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la

autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es

omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad 2 Según obra en archivo “29_ED_25DTEANEXAPRUEBA(.pdf) N roActua 2” índice 2 de SAMAI. 3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) 4. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento

(Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación

legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.6 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.7 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”8.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.9 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se

pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”10. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,11 a menos que estén apropiados;12 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.13 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 8 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 9 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 11 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). 12 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-201500493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

13 Sentencia ibídem. 2.2.2. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste14 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.15 Sobre este tema, esta Sección16 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 14Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se

deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan

silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera, delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]17” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este,

pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”. 17 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano18. En el presente asunto, para cumplir con el requisito de renuencia el accionante aportó copia de la petición radicada, el 8 de junio de 2021, a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-zona sur. El escrito se presentó de la siguiente forma: “(…) Mediante el oficio que se anexa el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín comunicó una orden de inscripción de una medida cautelar. Por ello, con el presente escrito solicito informar cómo puedo realizar en línea el pago de los derechos de registro, de tal manera que no me tenga que desplazar físicamente a la oficina de registro; además solicito informar el valor a pagar, el número de turno con que se atiende la inscripción de la medida cautelar y demás datos necesarios para que el trámite de registro resulte efectivo.

Finalmente, respecto de la posibilidad de hacer los trámites y pagos en línea, le ruego cumplir el artículo 29 de la ley 2052 de 2020, no sólo en este trámite sino en el de todos los ciudadanos que requieren de los importantes servicios que brinda su entidad. (…)” (subraya la Sala). Por su parte, se tiene que la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-zona sur, informó al actor que: “(…) Para su radicación se debe acercar de manera personal a la Oficina de Registro con una copia simple del documento, indicando que el Juzgado ya lo remitió al presente correo electrónico y cancelando los correspondientes derechos de registro, en caso de presentar inconveniente, debe mostrar este correo electrónico. Las instrucciones administrativas 8 y 12 de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro, solo establecieron el procedimiento de radicación virtual de los documentos objeto de registro, más no lo hicieron para el pago de los derechos de registro de manera remota, debe tener en cuenta que la liquidación y pago se hace directamente en cada oficina de registro porque el comprobante de pago se debe digitalizar en el turno correspondiente, para que sea visible para el funcionario calificador y no se genere una nota devolutiva por esa causal. (…)” En consecuencia, la Sala considera que la parte actora sí agotó el requisito de constitución en renuencia respecto del artículo 29 de la Ley 2052 de 2020 frente a la entidad demandada, toda vez que si bien la finalidad de su petición buscaba información también lo es que, en cumplimiento de dicha disposición, solicitó que

se habilitara inmediatamente una plataforma de pagos en línea para el pago de trámites que presta dicha oficina pública. Razón por la cual al ser negativa la 18 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Berm

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