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CE-05001-23-33-000-2021-01166-01(AC)

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2021-01166-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INADMISIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN

[L]a Sala observa que el actor no interpuso recurso contra el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que rechazó la acción popular por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente para que fuera sometido a reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito. Ahora bien, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque la parte actora contra el auto que avocó el conocimiento de la acción popular e inadmitió la demanda por incumplir los requisitos formales no interpuso recurso de reposición. (…) Por auto de 10 de junio de 2021, la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, decisión que tampoco fue objeto de recurso de reposición. Luego, teniendo en cuenta que se presentó la interrupción del término concedido a la parte actora para subsanar la demanda, el mismo comenzó a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del presente auto, sin que se presentara escrito de subsanación. Por auto de 29 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda, porque no fue

subsanada dentro del término legal. En este sentido, como se anotó, el accionante, al no presentar el recurso de reposición contra las decisiones que avocaron el conocimiento e inadmitieron la demanda y el que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta, dejó de usar el medio de defensa judicial idóneo que tenía a su disposición, por lo que no puede ahora pretender enmendar esa omisión a través de la presente acción de tutela, cuya naturaleza es residual y subsidiaria. En cualquier caso, también hubiera podido interponer el citado recurso contra el auto que rechazo la acción popular presentada, a efectos de insistir en que se remita por competencia el expediente de la acción popular a la jurisdicción civil ordinaria. En consecuencia, el actor incumplió con el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario -recurso de reposición-, previo a acudir a esta acción constitucional, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política. (…) Por las razones aquí expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01166-01(AC)

Actor: SEBASTIÁN COLORADO

Demandado: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:05001-23-33-000-202101166-01

Demandante: Sebastián Colorado Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Decisión que niega nulidad y no remite acción popular a la jurisdicción civil ordinaria.

Requisito general de la subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Sebastián Colorado, contra la sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la que se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 22 de abril de 2021, el señor Sebastián Colorado promovió ante la jurisdicción civil ordinaria, acción popular contra la Notaria 30 del Circuito de Medellín, cuyo reparto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en la que pretende que se garantice la protección de los derechos de la población sorda y sordociega que requiera los servicios notariales, para lo cual solicita sea designado un intérprete y un guía en la planta de la notaría, tal como lo ordenan los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.

Por auto de 14 de mayo de 2021, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín rechazó la acción popular por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente para que fuera sometido a reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín (rad. Nº 05001333303120210015700), que por auto de 27 de mayo de 2021 inadmitió la demanda, luego de advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en los artículos 144 y 161.4 de la Ley 1437 de 2011, consistente en solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. En consecuencia, requirió a la parte actora para que en el término de tres (3) días subsanara la demanda. En respuesta al requerimiento realizado por el despacho, en la misma fecha de la notificación el actor mediante mensaje de datos remitido a la dirección electrónica jadmin31mdl@notificacionesrj.gov.co del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, solicitó la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de subsanar la demanda. Por auto de 10 de junio de 2021, la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, al considerar que se fundamentó en una causal diferente a las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto la establecida en la norma es cuando se actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia,

declaratoria que no fue realizada por el Despacho. En relación con la inconformidad por la decisión de avocar conocimiento, señaló que aun cuando el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:05001-23-33-000-202101166-01

Demandante: Sebastián Colorado demandado es un particular, éste cumple funciones públicas, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto es de los Juzgados Administrativos. Agregó que como quiera que se interrumpió el término concedido a la parte actora para subsanar la demanda, el mismo comenzaría a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del presente auto.

Finalmente, mediante auto de 29 de junio de 2021 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, toda vez que la parte actora no subsanó la misma en el término legal otorgado.

2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, al considerar que es la justicia ordinaria la competente para conocer de la acción popular que presentó en contra de la Notaría 31 del Círculo de la misma ciudad. Agregó que la autoridad judicial demandada decidió asumir el conocimiento de la citada acción, y posteriormente la rechazó, a pesar de no tener competencia.

Sostuvo que “le manifesté al tutelado que devolviera mi acción ante la jurisdicción civil pero nada hizo y más bien rechazó mi acción, pese a NO TENER

COMPETENCIA FUNCIONAL PARA TRAMITAR MI ACCION POPULAR ya que la dirigí contra un ciudadano”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Se ordene al TUTELADO que de manera INMEDIATA devuelva mi acción ante la jurisdicción ordinaria especialidad civil donde inicialmente presenté mi acción y donde se debe de tramitar SE dé claridad al tutelado que más nunca admita o avoque acciones populares contra notarios como mi acción popular”.

4. Pruebas relevantes Al expediente se allegó copia digital de la demanda de acción popular repartida al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, radicada con el Nº 0500131-03-0122021-00174-00, demandante: Sebastián Colorado, repartida posteriormente al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín radicada con el Nº 05001-33-33-031-2021-00157-00, al ser remitida por competencia.

5. Trámite procesal Por auto de 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. La Secretaría General de esa Corporación mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de las partes, dio cumplimiento a la referida decisión.

1

6. Oposición Respuesta del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín 1 El accionante y la autoridad judicial demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico:

veeduriaciudadana4020@gmail.com; adm31med@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicación:05001-23-33-000-202101166-01

Demandante: Sebastián Colorado En memorial de 30 de junio de 2021, el titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto se negaran las pretensiones por cuanto indicó “no cabe afirmar la incursión de la providencia cuestionada en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Sostuvo que al resolver la solicitud de nulidad por falta de competencia no declarada, el Despacho advirtió que la demanda pretendía que se garantizara la protección de los derechos de la población sorda y sordociega que requiera adelantar las actividades que se encuentran enmarcadas dentro de las funciones de los Notarios establecidas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970. De ahí que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer las acciones populares que se presenten “en contra de entidades públicas o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas”, como es el caso de los Notarios quienes son particulares que cumplen una función pública. Aseguró que “no se desconoció por parte de esta judicatura la orientación que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó al resolver un conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda y el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué – Tolima dentro de una acción popular dirigida contra la Notaría Única de

Armero -Tolima, asignando la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Civil, pero por razones diferentes a las planteadas en el medio de control 2021 00157”. Añadió que para el análisis de la competencia, como lo sostuvo la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 2 de octubre de 2019, radicado Nº 110010102000201901891 00, debe examinarse “si el reclamo de la actora popular está directamente relacionado con la función confiada por el Estado a los notarios, ya que de ello dependerá a qué Jurisdicción de las conflictuadas debe asignarse el conocimiento del asunto”. Por último, adujo que “se defiende aquí la autonomía en el criterio judicial, y el cumplimiento de la carga argumental y razonabilidad que sí se incluyó en la providencia cuestionada. Distinto es que el criterio no se comparta por el tutelante, pero las razones y valoraciones que correspondían sí se incluyeron en la providencia del 10 de junio de 2021, como correspondía”.

7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se desatendió el requisito de la subsidiariedad. Precisó que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 establece que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procederá el recurso de reposición, razón por la cual frente al auto que rechazó la demanda procedía dicho recurso, pero el mismo no fue interpuesto por la parte actora.

Refirió que, en esta medida, no se agotaron los recursos obligatorios, lo cual es uno de los presupuestos enunciados por la Corte Constitucional para estudiar de fondo la acción de tutela contra una providencia judicial. Finalmente, señaló que “la acción de tutela no es el escenario idóneo para debatir si un juez es competente para conocer de una acción popular, pues para ello el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:05001-23-33-000-202101166-01

Demandante: Sebastián Colorado actor cuenta con la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso. Se agrega que el usuario de la administración de justicia no puede elegir al juez que debe conocer de un proceso, pues la competencia es reglada y no es disponible por las partes o las personas que acuden a las autoridades jurisdiccionales”.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en escrito en el que indicó: “pido se ORDENE al juez administrativo APLICAR ART 168 LEY 1437 DE 2011

COMO LO HIZO SU PAR APORTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL DONDE SE

DEMUESTRA QUE EL CIUDADANO NOTARIO SE DEBE Y TIENE QUE

TRAMITAR EN JURISDICCION CIVIL Y NUNCA EN ADMINISTRATIVA DE LO

CONTRARIO PIDO ME INFORMEN SI DEBO TUTELAR AL TRIBUNAL SALA

CIVIL FAMILIA DE MANIZALES, CUYA SENTENCIA APORTO”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico Aun cuando el demandante propone como pretensión que se devuelva por competencia el expediente de la acción popular a la jurisdicción civil ordinaria, la Sala entiende que su reparo se formula contra la decisión de 10 de junio de 2021 que dictó el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en la que se negó la nulidad solicitada y no accedió a la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria.

En tal virtud, corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si el fallo de 8 de julio de 2021 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, declaró improcedente la acción de tutela, debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto se debe dar aplicación al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, dado que el juez competente para conocer de la acción popular es el de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en la sentencia de 30 de junio de 2021 con radicado 17614-3112-001-2020-00111-01.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:05001-23-33-000-202101166-01

Demandante: Sebastián Colorado Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas

que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la

Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia

jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:05001-23-33-000-202101166-01

Demandante: Sebastián Colorado examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte

Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El demandante presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en la que solicita al juez constitucional que se ordene a la autoridad judicial demandada remitir de manera inmediata a la jurisdicción ordinaria civil, por ser de su competencia, la acción popular que interpuso contra la Notaría 30 del Círculo de Medellín.

El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se desatendió el requisito de la subsidiariedad, toda vez

que frente al auto que rechazó la demanda procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por el accionante. En la impugnación, el accionante solicitó que “se ORDENE al juez administrativo APLICAR ART 168 LEY 1437 DE 2011 COMO LO HIZO SU PAR APORTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL DONDE SE DEMUESTRA QUE EL CIUDADANO NOTARIO SE DEBE Y TIENE QUE TRAMITAR EN JURISDICCION CIVIL Y

NUNCA EN ADMINISTRATIVA DE LO CONTRARIO PIDO ME INFORMEN SI

DEBO TUTELAR AL TRIBUNAL SALA CIVIL FAMILIA DE MANIZALES, CUYA SENTENCIA APORTO”. 4.2. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa lo siguiente: La acción popular promovida por el actor contra la Notaria 30 del Círculo de Medellín, en la que pretende que se garantice la protección de los derechos de la población sorda y sordociega que requiera los servicios notariales, para lo cual solicita sea designado un intérprete y un guía en la planta de la notaría, tal como lo ordenan los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, que por auto de 14 de mayo de 2021, rechazó la acción por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente para que fuera sometido a reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito. Contra esta decisión el actor no presentó ningún recurso. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín (rad. Nº 05001333303120210015700), que por auto de 27 de mayo de

2021 inadmitió la demanda, luego de advertir el incumplimiento del requisito de 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:05001-23-33-000-202101166-01

Demandante: Sebastián Colorado procedibilidad consagrado en los artículos 144 y 161.4 de la Ley 1437 de 2011, consistente en solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. En consecuencia, requirió a la parte actora

para que en el término de tres (3) días subsanara la demanda. En respuesta al requerimiento realizado por el despacho, el actor mediante mensaje de datos remitido a la dirección electrónica jadmin31mdl@notificacionesrj.gov.co del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, solicitó la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de subsanar la demanda. Por auto de 10 de junio de 2021, la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, al considerar que “se funda en una causal diferente a las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que la causal establecida en la norma es cuando se actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, y en este caso, el despacho no ha realizado tal declaratoria, de ahí la improcedencia de la nulidad procesal”. En relación con la inconformidad por la decisión de avocar conocimiento, señaló que “aun cuando el demandado es un particular, éste cumple funciones públicas, razón por la cual, la competencia para conocer del presente asunto es de los Juzgados Administrativos, en consecuencia, no se repondrá la decisión de avocar conocimiento”, a lo que agregó que como quiera que se interrumpió el término concedido a la parte actora para subsanar la demanda, el mismo comenzaría a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto. La anterior que rechazó la nulidad no fue cuestionada por el actor. Finalmente, mediante auto de 29 de junio de 2021 el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, bajo el argumento de que la parte actora no subsanó la misma en el término legal otorgado. Contra esta decisión el actor tampoco presentó ningún recurso. 4.3. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 199816, el recurso que procede contra los autos que se dicten dentro del trámite y en lo no regulado se debe acudir al Código General del Proceso o al CPACA, según sea el caso, por expresa remisión normativa contenida en el artículo 44 de la ley especial. Ahora bien, frente al régimen de recursos en las acciones populares se tiene que el de apelación procede exclusivamente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. Contra los demás autos proferidos en el curso del proceso procede el recurso de reposición. Estas reglas derivan de lo dispuesto en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, cuyo alcance además fue precisado por la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación en auto del 26 de junio de 201917, en el que se indicó: “(…) Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, 16 “ARTÍCULO 36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 26 de junio de 2019. Proceso Nro. 25000232700020100254001 (AP). Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:05001-23-33-000-202101166-01

Demandante: Sebastián Colorado salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional. Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. (…)”. (Subraya y negrilla fuera del texto original) 4.4. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el actor no interpuso recurso contra el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que rechazó la acción popular por falta de competencia y ordenó la remisión del

expediente para que fuera sometido a reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito. Ahora bien, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque la parte actora contra el auto que avocó el conocimiento de la acción popular e inadmitió la demanda por incumplir los requisitos formales no interpuso recurso de reposición. El actor mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico del juzgado, en respuesta a la notificación del auto que inadmitió la acción, solicitó la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de subsanar la demanda, así: “obrando en la acción popular de la referencia, manifiesto que nada corrijo simplemente pido nulidad de todo lo actuado por su despacho, ya que la acción se debe tramitar en la jurisdicción ordinaria, donde presenté mi acción, ya que acciono a un CIUDADANO que es el notario pido nulidad por falta de competencia”. Por auto de 10 de junio de 2021, la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, decisión que tampoco fue objeto de recurso de reposición. Luego, teniendo en cuenta que se presentó la interrupción del término concedido a la parte actora pa

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