CE-05001-23-33-000-2021-01332-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-01332-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SALUD Y A LA IGUALDAD / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZODurante período de vacaciones de funcionaria judicial / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIA DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA
[L]a Sala encuentra que, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín atenta contra el derecho al descanso de la servidora [S.E.S.A.], pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones. (…) Por consiguiente, y a fin de conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado de la actora, se ampararán los derechos fundamentales de la servidora [S.E.S.A.] al descanso y al trabajo en condiciones dignas. (…) Finalmente, se debe precisar que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”. De manera que esta última tiene por función adelantar las
labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, consecuentemente, de los despachos judiciales. (…) En virtud de tal competencia, al director ejecutivo de administración judicial, se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. (…) A su vez, este mismo cuerpo normativo estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”; asimismo, en el numeral 7°, “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. (…) Es por lo anterior, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín es la encargada del citado procedimiento, del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite. Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, por falta de planeación no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al
descanso de la demandante. (…) De manera que, en el presente caso como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia - Chocó), encargada de la administración de los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, es quien de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deben llevar a cabo las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a que se expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, nombrar el reemplazo de la actora mientras duran sus vacaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01332-01(AC)
Actor: SARA EMILCE SÁNCHEZ ARBOLEDA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE MEDELLÍN Y JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA)
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia contra la Sentencia del 23 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que dispuso: “1. SE CONCEDE LA TUTELA de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad de la señora SARA EMILCE SÁNCHEZ ARBOLEDA los cuales están siendo vulnerados por
la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SECCIONAL MEDELLÍN ANTIOQUIA y el JUEZ COORDINADOR DEL
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, por las razones expuestas.
2. En consecuencia, SE ORDENA a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN –ANTIOQUIA –CHOCÓ que de acuerdo a sus competencias, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas y presupuestales, tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que le permita al JUEZ COORDINADOR
DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, nombrar el reemplazo de la señora SARA EMILCE SÁNCHEZ ARBOLEDA, en el cargo de Asistente Social en provisionalidad dentro de dicha dependencia.
3. SE ORDENA al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA que, una vez expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, le informe a la señora SARA EMILCE SÁNCHEZ ARBOLEDA, la fecha a partir de la cual empezará a gozar el disfrute de las vacaciones”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 9 de julio de 20211, la señora Sara Emilce Sánchez Arboleda instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Seccional Medellín (Antioquia) y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
(Antioquia), por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la salud y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y a la salud.
SEGUNDO: Se ordene a las entidades accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo como asistente social del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar de mis vacaciones.
TERCERO: Disponer u ordenar que se emita la resolución que me conceda
el disfrute de las vacaciones negadas.
CUARTO: Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”. 1 La demanda de tutela fue radicada y repartida al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín, quien la remitió por competencia a esta Corporación en esa misma fecha.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Sara Emilce Sánchez Arboleda se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el empleo de asistente social en el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, desde el 6 de mayo de 2020. 2.2. Al haber completado un año de servicios y al pertenecer al régimen de vacaciones individuales, solicitó el disfrute de las mismas a partir del 26 de julio hasta el 19 de agosto de 2021.
Explicó que solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones y para la designación de un reemplazo, sin embargo, se expidió el certificado de disponibilidad en relación con sus vacaciones, pero se negó el del reemplazo. 2.3. Tal circunstancia hizo que el juez coordinador del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín
mediante la Resolución Nro. 136 del 6 de julio de 2021 negara sus vacaciones con fundamento en que, si bien no desconocía el derecho al disfrute de las mismas, máxime en esta época de pandemia por Covid-19 que ha impactado y ha requerido un mayor esfuerzo por parte de los empleados judiciales, quienes han tenido que adaptarse a nuevos esquemas y herramientas de trabajo, lo cierto era que, otorgar vacaciones a los empleados del Centro de Servicios sin contar con una persona que asumiera las obligaciones de manera temporal, conllevaría una carga laboral mucho más alta que la actual. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, el 6 de julio de 2021 la actora interpuso recurso de reposición, fundamentada en que la negativa en conceder el disfrute de sus vacaciones, como consecuencia de la negativa en expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo, vulneraba sus derechos fundamentales y las garantías a las que tiene derecho, más en estos tiempos en los que se vive con un estrés superior. La decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro.139 del 7 de julio de 2021.
3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que, con la negativa en autorizar el disfrute de sus vacaciones y la designación de su reemplazo, las autoridades accionadas desconocen el contenido del artículo 53 de la Constitución Política, que se refiere a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, a la remuneración mínima vital y móvil, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, entre otros beneficios y garantías, incluido el descanso
necesario. Sostiene que no existe un argumento válido y actual para negarle el derecho al disfrute de sus vacaciones, más aun considerando que el centro de servicios del que hace parte, realiza labores administrativas de 8 juzgados de ejecución de penas de Medellín y de 4 juzgados homólogos de Antioquia, lo que justifica en mayor medida su derecho al descanso, ya que no está obligada a soportar una carga de orden administrativo y presupuestal, que son circunstancias ajenas a su voluntad y que no pueden conllevar a que se desconozcan sus derechos laborales.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el asunto fue asignado al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín, Despacho judicial que dispuso la remisión de la demanda de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia por competencia, mediante auto del 9 de julio de 2021. 4.2. En providencia del 12 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela por el Tribunal en primera instancia y se ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.3. El juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, Antioquia, rindió informe en el que manifestó que las razones que motivaron la negativa a la concesión y disfrute de las vacaciones a la accionante quedaron consignadas en los actos administrativos respectivos, que en síntesis se sustentan en la necesidad del servicio dada la excesiva carga laboral que caracteriza la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad y que, conceder un periodo vacacional a un servidor sin contar con un reemplazo como sucede en este caso, generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad. Adicionalmente explicó que otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asuma las obligaciones de quien sale a su disfrute, conllevaría una carga laboral mucho más alta que la actual en la medida que se recargaría el trabajo en los demás servidores. Dijo que, si bien se presenta un conflicto de derechos, en sus manos estaba el garantizar la efectiva y eficiente prestación del derecho de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucraba derechos como la libertad personal. Explicó que en varias oportunidades se ha puesto en consideración del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura las dificultades que tiene esa especialidad y que han solicitado una serie de medidas, entre ellas el incremento de la planta de personal con miras a aliviar situaciones de carga laboral excesiva que impiden cumplir las funciones con celeridad y eficiencia, además de traer inconvenientes como el presente, en el que deben negarse las vacaciones de los servidores por no contar con el reemplazo correspondiente, máxime cuando se trata de un régimen individual de vacaciones. Sostuvo que lo que ha venido ocurriendo es negar la partida presupuestal para el pago de la persona que remplazaría al empleado que sale a disfrutar de sus vacaciones, lo que ha llevado a negar la concesión de las mismas al
no poder cumplirse con eficiencia las funciones encomendadas, apoyado además en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 que indica, entre otras, que las vacaciones individuales serán concedidas según las necesidades del servicio. Consideró que con la negativa de apropiar presupuesto para cubrir el reemplazo de quien solicita el disfrute de las vacaciones individuales, se trasgreden derechos fundamentales de quienes tienen derecho al disfrute de un descanso remunerado como lo son las vacaciones. Citó algunos pronunciamientos que en sede de tutela han estudiado temas similares y han amparado los derechos fundamentales de los tutelantes. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, se pronunció e indicó que la entidad no interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho para negar el disfrute de las vacaciones a la accionante, ya que se trata de decisiones que emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa. Anunció que la disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la actora fue otorgada a través del CDP Nro.037921 del 23 de junio de 2021 y que, no obstante la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo, tal circunstancia no podía constituirse en argumento válido para negar las vacaciones a la servidora ni trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. Recordó que esta situación se presenta no solo a nivel jurisdiccional sino en el ámbito administrativo de la Rama Judicial, al punto que los servidores de las direcciones ejecutivas no tienen reemplazo de vacaciones, de manera
que cuando se hace uso de tal derecho se asignan las funciones a otro servidor sin contraprestación alguna y destacó que lo que sí vulnera los derechos del trabajador es negar el descanso con fundamento en la imposibilidad de asignación presupuestal para designar un reemplazo. También resaltó que la Dirección Seccional sigue instrucciones del Nivel Central, y que al momento existe la Circular PSAC11-44 de 2011 de la Unidad de Planeación del Consejo Superior de la Judicatura que indica que para la asignación de los recursos solo se autorizan los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. En este orden de ideas, consideró que la Dirección Seccional no vulneró derecho fundamental alguno a la actora y que lo que sí es violatorio de sus derechos es que el nominador no le conceda el disfrute de las vacaciones respectivas. Trajo sentencias de tutela en las que se precisa que no es este el mecanismo para ordenar la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal y finalmente, indicó que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente, al menos de manera transitoria la presente acción, máxime cuando podía en caso dado, controvertir la circular citada en precedencia por vía ordinaria de no estar de acuerdo con las directrices impartidas.
5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 23 de julio de 2021, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
El Tribunal precisó que el derecho al trabajo incluía el derecho al descanso remunerado del trabajador, afirmación que soportó en jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el caso concreto, consideró que este mandato constitucional estaba siendo vulnerado a la actora Sara Emilce Sánchez Arboleda, ya que las razones que limitaban su derecho a disfrutar de las vacaciones a las que por ley tenía derecho eran de orden administrativo y presupuestal, y en esa medida, se trataba de cargas que no podía ni debía asumir. Precisó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia informó que había sido expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que la accionante pudiera disfrutar de sus vacaciones, sin embargo, indicó que no estaba el certificado correspondiente para contratar el reemplazo de quien se encargaría de realizar las funciones de la actora y que era obligación de esa entidad aprobar la partida presupuestal que permitiera al juez coordinador del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad contratar el reemplazo de la señora Sánchez Arboleda.
6. Impugnación
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), impugnó la decisión de primera instancia y pidió se revocara la orden de amparo. Insistió que no eran los responsables de la decisión adoptada por el nominador de no autorizar el disfrute de las vacaciones de la accionante. Además, sostuvo que las directrices se emiten desde el Nivel Central y que decisiones como la adoptada por el juez de tutela de primera instancia ocasiona traumatismos en la gestión del
recurso financiero que se les asigna para administrar. Además, que expedir un CDP para cubrir los gastos por reemplazo de la empleada, reviste una complejidad en la medida que los fondos se sitúan desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Puntualizó que quienes pretendan gozar de su derecho al descanso, deben presentar con al menos dos (2) meses de antelación la respectiva solicitud de expedición del CDP tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el reemplazo de quien se ausentará para descansar, de manera que la Dirección Seccional tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que sean necesarias, ya que dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis (6) días de cada mes. Consideró que no es dable al juez de tutela decidir en todos los casos de orden presupuestal, ya que esto iría en contra de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, reemplazando las autoridades y procedimientos previstos para ello. Citó sentencias de tutela del Consejo de Estado en las que se ha hecho mención de esta afirmación. Señaló que pese a lo anterior, en cumplimiento del fallo, procederían a dar cumplimiento a la orden del juez constitucional “no sin antes reiterar que no fue esta Dirección Ejecutiva Seccional la que vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento y delimitación del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos y concretamente en los argumentos contenidos en el escrito de impugnación presentado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, corresponde a la Sala determinará si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad de la señora Sara Emilce Sánchez Arboleda, para lo cual impartió órdenes orientadas a que se garantice el descanso efectivo de la empleada y la designación de un reemplazo durante el periodo que dure el disfrute de sus vacaciones. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
De manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de
tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiaridad.
3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela busca impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. De no ser así se desconocería que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que esta solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia
entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”3. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 3.2. Explicado lo anterior, la Sala considera que se cumple con ese requisito de procedibilidad pues, aunque en la presente discusión están involucrados actos administrativos, en el caso se configura un perjuicio irremediable. En efecto, de acuerdo con los antecedentes del caso, se advierte que la solicitud de vacaciones presentada por la actora, fue negada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante la Resolución Nro. 136 del 6 de julio de 2021, confirmada por la Resolución Nro. 139 del 7 de julio de 2021, decisiones susceptibles de ser enjuiciadas a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de carácter particular, incluso, y de ser el caso, el Oficio DESAJME 21-2501 del 23 de junio de 2021, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) negó la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones de la actora. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial, en principio idóneo, es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto, siempre que se configure un perjuicio irremediable. Justamente, la Sala considera que en el caso tal perjuicio se presenta. Lo anterior parte de la premisa de la periodicidad de las vacaciones. Al respecto, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”. Por ende, si las vacaciones dejan de ser periódicas no se garantiza el descanso real del trabajador. Obstaculizar su disfrute periódico necesariamente implica obligar al trabajador a que cumpla indefinidamente sus obligaciones laborales, sin contar con un tiempo suficiente para el reposo. Escenario que a todas luces es contrario a la esencia del derecho
fundamental al descanso cuyo fin, precisamente, radica en que “durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”4 4 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2020. Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”5. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”6. Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido. Todo lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales7 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso. De manera que, al existir un perjuicio grave e inminente, en virtud del cual es necesario la 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2005. 7 En el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. Asimismo, el PIDESC y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador señalan que los trabajadores tienen derecho al descanso. implementación de medidas impostergables, la Sala corrobora la configuración en el caso de un perjuicio irremediable. Esta Sección, adicionalmente, es del criterio de que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños proveniente de la amenaza o violación de derechos fundamentales y de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley. Condiciones que en el caso se presentan, pues, como se expli
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