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CE-05001-23-33-000-2021-01372-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2021-01372-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Mecanismo de defensa en trámite / LITISCONSORCIO / DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Frente a una de las demandadas [L]a accionante afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa se generó por razón del auto del 14 de diciembre de 2021, que al negar el desistimiento presentado a favor de la codemandada ntc Nacional de Televisión y Comunicaciones s. a., incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al dar aplicación indebida al artículo 61 del CGP y concluir que la sociedad accionante tiene la calidad de litisconsorte necesario, cuando se está en presencia de uno facultativo, obligándola a permanecer vinculada al proceso, pasando por alto que el actor -la Clínica Especialistas del Pobladorenunció a las pretensiones de la demanda de manera expresa y voluntaria en relación con ella. Una vez realizado el recuento de las piezas procesales, esta Sala precisa que contrario a lo argumentado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y tal como quedó reseñado en el acápite de hechos probados, el medio de control de reparación directa con radicado 05001 33 33 030 2019 00048 00, se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado 30 Administrativo de Medellín surtiendo la primera instancia, hecho que determina la improcedencia de la acción de tutela.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado. (…) Conforme a lo expuesto, el fallador constitucional debe determinar si el proceso dentro del cual se profirió la providencia judicial que se ataca se encuentra en trámite y si el debate que dio origen a la interposición de la acción de tutela no ha sido resuelto al interior de este, por cuanto si así ocurriere, deberá rechazar la acción por improcedente. Por tanto, para la Sala es importante preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de no ser así: i) esta se asumiría como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de Tutela Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01372-01 (AC)

Actor: NTC NACIONAL DE TELEVISIÓN Y COMUNICACIONES S. A.

Demandado: JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Tema: Subsidiariedad / Medio de control de reparación directa en trámite SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo deprecado.

1. La acción de tutela La sociedad NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S. A., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, impetra: La sociedad NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S. A. pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, al considerar que el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín incurrió en su vulneración, al no aceptar el desistimiento de la demanda, que presentó la Clínica de Especialistas del Poblado respecto de esa sociedad en el trámite del medio de control de reparación directa radicado 05001 33 33 030 2019 00048 00. 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:

  1. La sociedad Clínica de Especialistas del Poblado instauró el medio de control de reparación directa contra la sociedad NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S. A., la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV, Radio Televisión de Colombia -RTVC, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC, la Agencia Nacional del Espectro -ANE, el municipio de Medellín, el Concejo de Medellín y el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, con el fin de que fueran declarados solidariamente responsables de los daños ocasionados por una noticia emitida el 18 de diciembre de 2016 en el Noticiero Noticias Uno. ii) El 7 de marzo de 2019, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín admitió la demanda y ordenó notificarla a las autoridades demandadas. iii) El 27 de febrero de 2020, la sociedad Clínica de Especialistas del Poblado y NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S. A. radicaron ante el juzgado de conocimiento, escrito de desistimiento de la demanda respecto de esta última, acto que fue objetado por Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC, por considerar que entre los demandados existe un litisconsorcio necesario. iv) Por auto del 14 de diciembre de 2020 el Juzgado 30 Administrativo de Medellín negó tal pedimiento, al considerar que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 12, 15, y 16 y en las pretensiones de la demanda, se menciona a NTC Nacional de Televisión y

Comunicaciones S. A., razón por la cual debía continuar vinculada a la litis, en aras de que la sentencia que se profiera pueda tener efectividad al momento de la ejecución. v) Interpuestos los recursos de reposición y apelación, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín en providencia del 11 de junio de 2021, confirmó la decisión señalando que «los argumentos expuestos por el recurrente deben ser valorados en la decisión de primera instancia, una vez que se haya decretado y practicado el acervo probatorio, pues es allí donde se debe analizar la naturaleza de la obligación que se demanda, si es divisible o no (en caso de que haya una declaratoria de responsabilidad y una eventual condena), si hay solidaridad de las partes o no, si hay legitimación en la causa por pasiva o no, todo dependiendo de si se conceden o no las pretensiones, las que además están dirigidas también contra la sociedad recurrente». vi) Frente a este último auto el apoderado de la NTC solicitó su adición para que el juzgado se pronunciara sobre el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, petición resuelta mediante auto del 6 de julio de 2021 que rechazó por improcedente el recurso. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante La sociedad accionante adujo que la providencia proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar el contenido del artículo 61 del CGP, y concluir que NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S. A. tiene la calidad de litisconsorte necesario, olvidando que esta condición se configura cuando el proceso versa sobre

relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal ha de resolverse de manera uniforme, razón por la cual no resulta posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos. En su criterio, lo que existe en el medio de control interpuesto es un litisconsorcio facultativo, como se desprende del hecho de que en este evento, la Clínica de Especialistas del Poblado habría podido demandar solamente al exconcejal Bernardo Guerra Hoyos, sin involucrar a nadie más. Sostuvo que con el desistimiento de las pretensiones respecto de la sociedad NTC, lo que se produjo fue una renuncia legítima de la parte demandante a reclamarle perjuicios por haber divulgado la noticia que difundió un exconcejal de Medellín, pues no existe entre el divulgador de la noticia y el medio de comunicación una relación material que por disposición legal imponga que han de comparecer todos los demandados a una demanda en el medio de control de reparación directa. Consideró que no solo se violó el debido proceso al negar el desistimiento respecto de esa sociedad, sino que, además, se conculcó el derecho de defensa, porque se la está obligando a permanecer vinculada a un proceso cuando el actor - Clínica Especialistas del Pobladode manera expresa y voluntaria renunció, respecto de ella, a las pretensiones por vía del desistimiento. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela, admitida por auto del 21 de julio de 2021, ordenó notificar al Juzgado 30 Administrativo de Medellín como demandado y, como terceros

interesados, a la Clínica Especialistas del Poblado y a las autoridades demandadas en el medio de control de reparación directa, para que en el término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La apoderada de la Agencia Nacional del Espectro -ANE,1 Gabriela Posada Vanegas, señaló que a su juicio existe un litisconsorcio necesario, dado que en el proceso deben estar presentes todos aquellos a quienes pueda afectar la decisión adoptada en la sentencia, por lo que tal como lo sostiene el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, es en el curso del proceso que habrá de determinarse si existe la obligación de reparar, y con base en las pruebas y en la preceptiva que establecen las funciones de las entidades demandadas, decidir quienes deben responder y si hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria. Consideró que el juzgado fue claro al indicar que no se aceptó el desistimiento respecto del NTC por cuanto es un asunto que debe decidirse en la sentencia. Por todo lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que no existió la vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa invocada por la accionante. 1.5.2. El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,2 José Gabriel Nieves López, solicitó declarar improcedente la petición de amparo respecto de esa cartera ministerial, en la medida que la demanda de tutela no señala los hechos mediante los cuales

pudo transgredir los derechos fundamentales invocados por la sociedad NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones. 1.5.3. La apoderada de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC,3 María Eucalia Sepúlveda de la Puente, adujo que admite como ciertos los hechos 1 a 7 de la acción de tutela, por cuanto ha tenido conocimiento de ellos en el trámite del proceso de reparación directa con radicación 2019 00048. Respecto de los numerales 8 a 24 consideró que no son hechos, sino una explicación de los análisis y argumentos con fundamento en los cuales el extremo accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales. Por lo anterior, manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el trámite de la presente tutela y a lo que se resuelva como producto del análisis fáctico y jurídico a que haya lugar. 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 1.5.4. El apoderado de la Radio Nacional de Colombia -RTVC,4 John Eduard Santos Vargas indicó que debe tenerse en cuenta que NTC como propietario de Noticias UNO, noticiario que emitió bajo su cuenta y riesgo la entrevista dada por el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, está llamado a ser considerado como litisconsorte necesario, máxime que tenía el deber de darle la oportunidad a la Clínica de Especialistas el Poblado de exponer su posición frente a lo allí manifestado. Afirmó que la decisión del juzgado es acertada, pues desechó el desistimiento por tratarse de un asunto que debe definirse en la sentencia, y, en su criterio, quien

debe responder solidariamente es la sociedad accionante, pues esta, conjuntamente con el exconcejal Guerra, realizaron las manifestaciones que dieron origen al proceso que cursa en el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, razón por la cual sería un desacierto considerar la posibilidad de condenar solidariamente a las entidades que no tienen alguna relación con los hechos y permitir que quien sí la tiene, sea desvinculada del proceso, motivos por los cuales solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.5.5. El juez 30 administrativo de Medellín,5 Víctor Hugo Duque Manco, informó que actualmente cursa en su despacho el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001 33 33 030 2019 00048 00, y que mediante memorial del 27 de febrero de 2020, la apoderada de la Clínica Especialistas del Poblado presentó desistimiento de las pretensiones únicamente respecto de la codemandada NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S. A., solicitud a la que se le imprimió el trámite establecido en el artículo 316 del CGP, aplicable por remisión normativa de conformidad con el art. 306 del CPACA. El 11 de marzo de 2020, la codemandada Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC se opuso a la aceptación del anterior pedimento, y el 14 de diciembre hogaño el despacho resolvió no aceptar el desistimiento, toda vez que las normas invocadas eran claras en determinar que cuando se presenta tal petición, el juez debe abstenerse de acceder a ella. Consideró que no se ha configurado vulneración alguna a los derechos

fundamentales invocados y, por el contrario, tanto a la solicitud de desistimiento de 4 Expediente digital de tutela. 5 Expediente digital de tutela. las pretensiones, como a los recursos de reposición y al subsidiario de apelación interpuestos, se les dio el trámite respectivo, conforme a las disposiciones legales que actualmente rigen la materia. 1.5.6. El municipio de Medellín, el Concejo de Medellín, el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, la Clínica de Especialistas del Poblado y la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV6 pese a que fueron notificados del auto que admitió la acción de tutela, no rindieron el respectivo informe. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 2 de agosto de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y luego de un recuento del trámite adelantado por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín en el medio de control de reparación directa, consideró que quien está llamado a integrar el litisconsorcio es el juez conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, el cual está definido como la intervención de un sujeto, cuya presencia es relevante e imprescindible para el proceso, toda vez que la decisión contenida en la sentencia requiere su concurrencia, so pena de desconocer sus derechos a la defensa, contradicción y al debido proceso, pues lo pretendido en el debate lo afecta de manera directa, por lo que se trata, de la vinculación de un tercero al proceso para que asuma, la condición de parte en la relación jurídica. Anotó que el Juzgado sí fundamentó su decisión al considerar que la hoy

accionante -quien es demandada en el proceso de reparación directa-, debía continuar vinculada a la litis, en aras de que la sentencia que se profiera pueda tener efectividad al momento de la ejecución. Además, destacó que existió oposición de una de las partes demandadas frente al desistimiento de las pretensiones formuladas, y que conforme a la norma expuesta si los actos de alguna de las partes implican la disposición del derecho en litigio –como ocurre con el desistimiento de las pretensiones-, ellos solo son eficaces cuando emanan de todas incluyendo los litisconsortes necesarios. Añadió que la sociedad NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S. A., en el proceso ordinario tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición y en 6 Expediente digital de tutela. subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante providencias del 11 de junio y 6 de julio de 2021. En tal virtud, concluyó que Juzgado 30 Administrativo de Medellín procedió conforme a la normatividad aplicable y atendió el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante, por lo que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en tanto, no se presentó un actuar arbitrario o desproporcionado de su parte. 1.7. Impugnación El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia erró al confundir los conceptos de litisconsorcio necesario con el de tercero, pues omitió examinar si NTC lo integra con los demás demandados por el hecho de haber transmitido

una noticia, o si simplemente es uno facultativo, porque cada sujeto procesal se considera litigante separado de los otros y la sentencia que se profiera puede no ser igual para todos ellos. En su criterio, el Tribunal no solo omitió determinar si existía un litisconsorcio y su naturaleza -necesario o facultativo-, sino que además, el Juzgado 30 Administrativo fundó su negativa de no aceptar el desistimiento presentado por la demandada Clínica Especialistas del Poblado con fundamento en el artículo 61 del CGP, normativa inaplicable a los procesos de reparación directa. Concluyó que tanto la decisión del Juzgado 30 Administrativo de Medellín, como la del Tribunal Administrativo de Antioquia, constituyen además de una violación de los derechos al debido proceso y de defensa de la sociedad accionante, se convierte en una amenaza a la libertad de prensa, al mismo tiempo que en una manifestación de acoso judicial.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra una actuación en trámite. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el

Juzgado 30 Administrativo de Medellín quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la sociedad NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S. A., al negar el desistimiento propuesto a su favor por la Clínica de Especialistas del Poblado mediante providencia del 14 de diciembre de 2020, confirmada el 11 de junio de 2021 en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001 33 33 030 2019 00048 00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la

posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,7 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y

que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,8 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,9 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la 7 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce

oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 4 de febrero de 2019, la sociedad Clínica Especialistas del Poblado instauró el medio de control de reparación directa contra la sociedad NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S. A., la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV, Radio Televisión de Colombia -RTVC, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC, la Agencia Nacional del Espectro -ANE, el municipio de Medellín, el Concejo de Medellín y el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, con el fin de que fueran declarados solidariamente responsables de los daños ocasionados por una noticia emitida el18 de diciembre de 2016 en el Noticiero Noticias Uno.10 2.4.2. El 7 de marzo de 2019, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín admitió la demanda y dispuso notificar el auto mediante mensaje dirigido a los buzones electrónicos destinados para notificaciones judiciales de las entidades demandadas.11 2.4.3. El 27 de febrero de 2020, la apoderada de la Clínica Especialistas del Poblado radicó solicitud de desistimiento a favor de la sociedad NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S. A., y al efecto manifestó: La presente solicitud de desistimiento se presenta con el consentimiento del NTC

Nacional de Televisión y Comunicaciones S. A. (propietaria de Noticias Uno) sociedad comercial identificada con Nit 860.052.616-1, representada legalmente por el doctor Jorge Acosta Vallejo, a fin de solicitar que no se condene en costas ni en agencias en derecho a ninguna de las dos partes procesales. Por lo anterior, de manera respetuosa, se solicita se declare el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de la acción judicial de manera integral ÚNICAMENTE en contra de NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S. A., […] y por tanto se de por terminado el proceso judicial únicamente contra aquel. […] Que no se condene en costas ni en agencias en derecho a la parte demandante ni demandada, 10 Expediente digital original de reparación directa. 11 Folios 95 a 98 expediente digital original de reparación directa. por lo cual, el presente memorial se encuentra suscrito por ambas partes para el efecto. 2.4.4. El 5 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento descorrió traslado de dicho escrito a las partes demandadas. El apoderado de Radio Televisión de Colombia -RTVC se opuso a la solicitud de desistimiento al estimar que existía un litisconsorcio necesario por pasiva frente a la codemandada NTC, por haber una relación jurídica inescindible entre esta y las demás integrantes de la parte pasiva12 2.4.5. El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín resolvió no aceptar el desistimiento y como sustento de su decisión argumentó:13 […]

6. Para el Despacho es claro entonces que, sin que ello implique ninguna clase de

prejuzgamiento, para que se dé una tutela judicial efectiva, debe propender ésta Agencia Judicial, no solo por obtener una resolución de fondo de la Litis, sino también que la sentencia que se dicte, de ser favorable a las pretensiones de la demanda, pueda ejecutarse y que pueda cumplirse el fallo judicial, so pena de verse burlado tanto el interés de la parte que demanda, como los de la administración de justicia.

7. Por lo antes expuesto y toda vez que el Despacho debe propender por que el contradictorio quede completo y debidamente integrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso.

Así las cosas, al existir oposición por una de las partes demandadas frente al desistimiento de las pretensiones formulado, y al encontrar el Juzgado que en los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 12, 15, 16, planteados en la demanda se menciona a NTC NACIONAL DE TELEVISION Y COMUNICACIONES S.A, así como en el acápite de las pretensiones de la demanda; se concluye que esta sociedad debe continuar vinculada a la Litis tal y como se dispuso en el auto admisorio de la demanda proferido el 7 de marzo de 2019 (fls 69 Cdno Nro 1). Lo anterior, en aras de que la sentencia que se profiera pueda tener efectividad al momento de la ejecución, por lo que el Despacho procederá a negar la solicitud de desistimiento de la demanda contra NTC NACIONAL DE TELEVISION Y COMUNICACIONES S.A. 2.4.6. NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S. A. interpuso recurso de

reposición y en subsidio apelación, para lo cual argumentó que respecto de esa sociedad, así como de los demás demandados, no se configura un litisconsorcio necesario sino facultativo, porque la presencia de cada uno de ellos no es necesaria para definir en el fondo el litigio, ni tampoco la oposición de otro demandado puede impedir el desistimiento entre el actor y otro de los demandados.14 12Archivo 01 expediente digital original de reparación directa 13 Expediente digital de tutela. 14 Folios 34 a 37 anexo03, expediente digital original de reparación directa. 2.4.7. El 11 de junio de 2021, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín al decidir no reponer la decisión, manifestó:15 Frente al recurso interpuesto cabe decir que el Despacho insistirá en la negativa a aceptar el desistimiento presentado con relación a NTC NACIONAL DE TELEVISION Y COMUNICACIONES S.A, toda vez que los argumentos expuestos por el recurrente son argumentos que deben ser valorados en la decisión de primera instancia, una vez que se haya decretado y practicado el acervo probatorio, pues es allí donde se debe analizar la naturaleza de la obligación que se demanda, si es divisible o no (en caso de que haya una declaratoria de responsabilidad y una eventual condena), si hay solidaridad de las partes o no, si hay legitimación en la causa por pasiva o no, todo dependiendo de si se conceden o no las pretensiones, las que además están dirigidas también contra la sociedad recurrente. Insiste el Despacho en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política, se garantizará el derecho de toda persona a acceder a la administración de

justicia, derecho que contempla además la efectividad del mismo, y el compromiso estatal de lograr en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se creen vulneradas de todas las partes. Aunado a ello, el Despacho debe propender por una

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