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CE-05001-23-33-000-2021-01374-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2021-01374-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [C]ontrario a lo concluido por el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver esta acción en primera instancia, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues tanto el escrito de tutela como el de impugnación, omitieron exponer argumentos que cuestionen los fundamentos de la providencia objeto de tutela. En este orden, es claro que el actor, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende atacar la decisión como si se tratara de una tercera instancia. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Medio de defensa judicial

idóneo y eficaz / ACCIÓN POPULAR Por último, la Sala estima pertinente mencionar, que el 27 de septiembre del año en curso, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, fue radicado en la Corte Constitucional para su respectivo estudio, con el número CJU0001429. Por este motivo, considera que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor tiene a su disposición la posibilidad de intervenir en dicho trámite, con el fin de plantear su solicitud, en relación con el juez que, a su juicio, tiene competencia para decidir la acción popular con número de radicado 05001-33-33-005-2021-00198-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01374-01(AC)

Actor: GERARDO HERRERA

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

La Sala decide la impugnación presentada por Gerardo Herrera en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

II. 1.1. Solicitud de tutela Gerardo Herrera, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 en

contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Dicha garantía fundamental la consideró vulnerada en razón a que la mencionada autoridad judicial ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que el alto tribunal resolviera el conflicto negativo de jurisdicción que se presentó con el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yamural en la acción popular con número de radicado 05001-33-33-005-2021-00198-00, en la que actúa como parte accionante. 1.2. Hechos Gerardo Herrera presentó acción popular2, el 7 de junio de 2021, en contra de Luis Alfredo Gómez Serna, en calidad de notario, con el fin de que se le ordenara contratar en la notaría que dirige, un profesional intérprete para la atención del público en situación de discapacidad, en cumplimiento de la Ley 982 de 20053. El Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yamural recibió en reparto dicha acción constitucional y, mediante Auto del 9 del mismo mes y año4, la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Medellín5. En contra de dicha decisión, el actor presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante auto del 16 de junio del año en curso6, en el sentido de rechazarlo de plano por improcedente. Como consecuencia de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín7, autoridad judicial que, en auto del 1º de julio siguiente, también declaró la falta de jurisdicción y

propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional8, para que el alto tribunal resolviera la controversia. El actor presentó recurso de reposición9 en contra de dicha decisión, que fue resuelto en auto del 14 del mismo mes y año10, en el sentido de no reponer la decisión recurrida. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Gerardo Herrera solicitó: (i) la protección de su derecho fundamental al 1 Archivo electrónico identificado con certificado 2B3E1C598027E6DA 20D4AA19BE566584F1 202E2F8A15B3C801ED 2086077F19CB5FDC6F en el expediente digital. 2 Archivo electrónico identificado con certificado AB0624578E1E467E 0947DF7C2338AEFD C6700AE7E5DEE1C4 50B8ABCB64EA1D85 en el expediente digital. 3 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 42C44C8D28547398 21F7BB67E6182F04 EF0783C60DC72F51 373F15388B9AE9F7 en el expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 086BE5D8E8590EF3 7D1CB4212DD78DC6 A793AE6DC0D48157 08EC22B4B7BB923B en el expediente digital. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 64B1D90CA4452C09 82DC3400CEE1EB55 93F969D08A46FF83

386EFBA2C417D626 en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 5374F578E5593FA0 3D1273C27414D57C 9C49F345F1DCF671 24134209F43ADAFE en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 8D06E2B17C7866D1 5C4E95B7FC186765 AEC2E5C4B7956C95 63DAF6CBA69DEA9C en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 4C1AAFA331C4CE7D 57352D4EE2BCBB98 151467354E0BB57B 807FCEFD74A9D5AD en el expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con certificado 97A03E4381D1D807 81E56A1F3DA9AEBC 40DBC24013C5B699 8D0CBA3CE0EBF8E4 en el expediente digital. debido proceso y, como consecuencia de ello, (ii) ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín aplicar lo dispuesto en los artículos 16811 de la Ley 1437 de 2011, 512 y 8413 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, devolver la acción a la jurisdicción civil. 1.3.2. El señor Herrera sustentó su solicitó de amparo constitucional en la garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho de la magistrada ponente de la Sala Segunda de Oralidad del

Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la acción de tutela en auto del 19 de julio de 202114, y ordenó comunicar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que se pronunciara sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo, y lo requirió para que aportara al presente trámite, copia de las piezas procesales contenidas en el proceso con número de radicado 0500133-33-005-2021-00198-00. 1.4.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín15, manifestó que no vulneró los derechos del actor, en la medida en que dio cumplimiento a la normatividad procesal vigente al ordenar la remisión del asunto a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto negativo de jurisdicción. Al respecto, señaló que “cuando dos órganos judiciales o jurisdiccionales manifiestan que no son competentes para conocer de un mismo asunto, se encuentran en la obligación de remitir las actuaciones correspondientes al órgano superior común con el fin de que dirima la controversia”16 tal y como sucedió en el caso concreto. Frente a las peticiones del señor Herrera, indicó que “no procede la aplicación del artículo 168 de la ley 1437 del 2011, toda vez que la misma resulta pertinente cuando, conociendo de manera inicial el asunto, se advierte la falta de jurisdicción o de competencia, caso en el cual mediante decisión motivada se ordena remitir el expediente al despacho que se estime competente”17. Por lo

anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de julio de 202118, negó la solicitud de amparo. Al respecto, adujo que la decisión cuestionada en sede de tutela, estaba “debidamente motivada y 11 Ley 1437 de 2011, artículo 168. “Falta de jurisdicción o competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 12 Ley 472 de 1998, artículo 5. “Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”.

13 Ley 472 de 1998, artículo 84. “Plazos perentorios e improrrogables. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo”. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 733D7F4789330337 60FAE819C0EDE680 59BDCE1FAD762FAD 58FDA0070DA41D0B en el expediente digital. 15 Archivo electrónico identificado con certificado 733D7F4789330337 60FAE819C0EDE680 59BDCE1FAD762FAD 58FDA0070DA41D0Bl en el expediente digital (el documento se encuentra en el link adjunto a este archivo). 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Archivo electrónico identificado con certificado 4B522F3D376B74AD E6A136FA2DED8129 0C0AD53ABC90F5CE BE6E37844EF77776 en el expediente digital. sustentada en normas especiales, así como del CPACA, norma aplicable por remisión de la Ley 472 de 1998, artículo 44”19, motivo por el cual, no encontró configurado ninguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional para vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. 1.6. Impugnación Gerardo Herrera presentó escrito de impugnación sin exponer argumentos al respecto20. El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la impugnación, mediante auto del 6 de agosto de 202121.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción22. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23. En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Archivo electrónico identificado con certificado BCB05E6BC0CA2629 D0E5A6B8C74E2842 1866C01DD5EED71F

BF60CBB24FDDAD8D en el expediente digital. 22 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 23 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir

decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”24. En el caso concreto, Gerardo Herrera consideró vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yamural, ante la Corte Constitucional. A su juicio, dicha autoridad judicial debía aplicar lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1437 de

2011 y, en consecuencia, remitir el expediente a los jueces de la jurisdicción civil que, en su criterio, eran los competentes para resolver la acción popular con número de radicado 05001-33-33-005-2021-00198-00. Sin embargo, en el escrito de tutela, el señor Herrera no invocó la configuración de algún defecto que implicara la vulneración de su derecho al debido proceso. En relación con lo anterior, cabe resaltar que, en la providencia cuestionada en sede de tutela, la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, se pronunció sobre la aplicación del artículo 168 de la Ley 1437, en la medida en que fue un argumento que el actor planteó al interior del proceso de la acción popular con número de radicado 05001-33-33-005-2021-00198-00. Frente a ello, explicó que no era procedente remitir el caso a los jueces civiles, toda vez que el expediente ya había sido remitido por el juez que, de manera inicial, estimó carecer de jurisdicción para emitir un pronunciamiento de fondo. Frente a este argumento, el actor no planteó los fundamentos por los cuales, a su juicio, la autoridad judicial accionada erró causando una vulneración a sus derechos fundamentales. Únicamente se limitó a replicar su tesis y a replantear su petición en sede de tutela. Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver esta acción en primera instancia, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues tanto el escrito de tutela como el de impugnación, omitieron exponer argumentos que cuestionen los fundamentos de la providencia

objeto de tutela. En este orden, es claro que el actor, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende atacar la decisión como si se tratara de una tercera instancia. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”25, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. Por último, la Sala estima pertinente mencionar, que el 27 de septiembre del año en curso, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, fue radicado en la Corte Constitucional para su respectivo estudio, con el número CJU000142926. Por este motivo, considera que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor tiene a su disposición la posibilidad de intervenir en dicho trámite, con el fin de plantear su 24 Cfr. Sentencias T-066 de 2019 y T-336 de 2004. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.

26 Esta información se puede consultar en la página web de la Corte Constitucional, en la sección de Secretaría, en el buscador de conflictos de jurisdicción. solicitud, en relación con el juez que, a su juicio, tiene competencia para decidir la acción popular con número de radicado 05001-33-33-005-2021-00198-00. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de tutela.

SEGUNDO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00

NICOLAS YEPES CORRALES

Magistrado

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