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CE-05001-23-33-000-2021-01375-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2021-01375-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE

LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallos de tutela debe cumplir con la carga argumentativa respectiva, lo que significa que el impugnante debe exponer las razones que sustentan su recurso e identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad invocada. (…) [A]un cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento. (…) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que el accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar improcedente la solicitud de amparo. De manera que, en tanto los

planteamientos expuestos por la parte actora no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad para declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la impugnación presentada el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01375-01 (AC)

Actor: GERARDO HERRERA

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE AMPARO – los argumentos de la impugnación carecen de la carga mínima argumentativa Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 2 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Gerardo Herrera solicitó el amparo de su derecho

1. fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el interior de la acción popular con radicado número 05001-33-33-005-2021-00207-001.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y 2. razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que actúa en la acción popular 2021-00207, en la cual el

2.1. Juez Quinto Administrativo Oral de Medellín «se niega a reponer a fin que no genere conflicto alguno, y ordene devolver mi acción a la jurisdicción civil, amparado en la Ley 472 de 1998».

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, la siguiente

3. pretensión: […] se ORDENEV (SIC) inmediatamente al tutelado aplicar art 168 ley 1437 de 2011 aplicar art 5, 84 ley 472 de 1998 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada a 4. cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 19 de julio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en

contra del Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

V. INTERVENCIÓN

El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, solicitó 5. la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

Expuso que el aquí accionante presentó una acción popular en contra 6. de la Notaría Primera de Medellín, al considerar que se debía proveer para dicha entidad un profesional intérprete, un profesional guía intérprete, al igual que señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas, de conformidad con lo previsto en la Ley 982 de 2005, en tanto tal omisión resulta lesiva de derechos colectivos, particularmente de las personas con discapacidad. Precisó que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, 7. mediante decisión de 15 de junio del año en curso, rechazó la demanda presentada por falta de jurisdicción al considerar que debía conocer de ella la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual el expediente fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Puntualizó que, mediante providencia de 1° de julio de 2021, notificada 8. por estado el 2 del mismo mes y año, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional, decisión en contra de la cual el accionante presentó reposición para que no se generara el conflicto y se devolvieran sus acciones populares a los despachos civiles en los que las presentó. El referido recurso fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2021. Insistió en que «no procede la aplicación del artículo 168 de la Ley 8.1. 1437 de 2011, toda vez que la misma por cuando, conociendo de

manera inicial el asunto, se advierte la falta de jurisdicción o de competencia, caso en el cual mediante decisión motivada se ordena remitir el expediente al despacho que se estime competente; sin embargo, cuando dos órganos judiciales o jurisdiccionales manifiestan que no son competentes para conocer de un mismo asunto, se encuentran en la obligación de remitir las actuaciones correspondientes al órgano superior dentro del presente asunto (…) y atendiendo el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, es la H. Corte constitucional la competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que se presenta dentro del asunto de la referencia».

VI. FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, 9. mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante, dado que se demostró que el actor presentó dos acciones de tutelas con igualdad de partes, identidad de supuestos fácticos y con las mismas pretensiones.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que se limitó a

10. manifestar lo siguiente: […] apelo el fallo de tutela de la referencia 2021 01375 no se a que dirección enviar mi alzafada (sic) pues nada se dice al respecto sin embargo como mi acciones (sic) constitucional, apelo y pido se remita al correo pertinente a fin de garantizar art 29cn y no violar art 13 cn […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación

11. presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 2 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 12. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto, mediante providencia de 1° de julio de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer de una acción popular presentada en contra de la Notaria Primera de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Medellín, y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente 13. algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (iii) resolver el caso concreto siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de 14. Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la 15. Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 16. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el

cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que 17. permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales,

o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional 18. conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 19. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena 20. de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Gerardo Herrera solicitó el amparo de su derecho 21. fundamental «AL DEBIDO PROCESO», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 1° de julio de 2021, dictada por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, que resolvió y negó el recurso

de reposición interpuesto en contra de la decisión de declarar la falta de jurisdicción para conocer de una acción popular, presentada en contra de la Notaria Primera de Medellín, y dispuso la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia. VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado9 que, en el 22. caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallos de tutela debe cumplir con la carga argumentativa respectiva, lo que significa que el

impugnante debe exponer las razones que sustentan su recurso e identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad invocada. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos 23. fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, cuyo núcleo esencial se podría ver comprometido en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial. Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de 24. tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento10. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del 25. inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que, ante la ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y

pronunciarse11. 9

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00641-01(AC). 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Radicación número: AC-594. Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta 26. Corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción», exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela12. Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella 27.

Sección sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación13 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de

manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate […] De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […]14. (Subrayas por fuera del texto original). Igualmente, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó 28. unas subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Ello en los siguientes términos: […] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […]. Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para 12 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016-00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]15. (Se destaca)

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que el 29. accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar improcedente la solicitud de amparo. De manera que, en tanto los planteamientos expuestos por la parte 30. actora no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad para declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la impugnación presentada el accionante. Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado 31. que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. (Firmado electrónicamente)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Presidente (E) (Firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado (Ausente con excusa)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado P (6)

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