CE-05001-23-33-000-2021-01377-01(AC)
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- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-01377-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / DEFECTO FÁCTICO - No configuración
[La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 12 de julio de 2021 del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín, mediante el cual se dio por terminado el incidente de desacato promovido por los tutelantes en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la “Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional” (expediente 05001-33-33-018-2021-00166-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. (…) [La Sala] advierte que en el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que la autoridad accionada adoptó la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados a esas diligencias, los cuales desvirtuaron la presunta negligencia u omisión del señor comandante del Ejército Nacional en el cumplimiento de la orden de tutela de 10 de junio de 2021, por cuanto esta consistía, se reitera, en dar respuesta a los tutelantes a la petición formulada el 15 de abril del presente año, lo que en efecto realizó, como se consignó en precedencia, el 12 de julio siguiente, distinto es que aquella no haya
sido favorable a sus intereses. Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho de que la autoridad accionada no haya analizado los elementos probatorios como lo deprecaban los accionantes, no implica que incurra en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01377-01-01(AC)
Actor: ÉVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y JOHANNA DÍAZ MONTOYA Demandado: JUEZ DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Acción de tutela 05001-23-33-000-2021-01377-01
Actores: Éver de Jesús Orozco Grisales y otra Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Éver de Jesús Orozco Grisales contra la sentencia de 2 de agosto de 2021, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Éver de Jesús Orozco Grisales y Johanna Díaz Montoya, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Dieciocho (18) Administrativo de Medellín.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el auto de 12 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín dio por terminado el incidente de desacato que promovieron en el trámite de la acción de tutela 05001-33-33-018-2021-00166-00; en su lugar, se ordene a la autoridad accionada reabrirlo, con el propósito de que el señor comandante del Ejército Nacional emitiera respuesta de fondo a la petición formulada el 15 de abril de esta anualidad. 1.2 Hechos1. Relatan los actores que promovieron acción de tutela contra la «[…] Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional» (expediente 05001-33-33-018-2021-00166-00), encaminada a que se adoptaran las medidas para proteger sus garantías superiores «[…] a la vida [e] integridad física […]», comoquiera que desde diciembre de 2020 han sido objeto de amenazas contra su vida por parte de grupos armados al margen de
la ley, lo que los obligó a salir de su vivienda ubicada en el municipio de La Unión (Antioquia), y a la fecha se encuentran en situación de desplazamiento; trámite que correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín que, con auto de 28 de mayo de 2021, lo admitió, pero únicamente en lo atañedero a la presunta vulneración de su derecho 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Acción de tutela 05001-23-33-000-2021-01377-01
Actores: Éver de Jesús Orozco Grisales y otra constitucional fundamental de petición2, por cuanto no se había atendido de fondo el escrito presentado el 15 de abril anterior.
Que el 10 de junio de 2021 el aludido despacho judicial dictó sentencia en la que se amparó su prerrogativa de petición y ordenó a la autoridad accionada, «[…] en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES siguientes a [su] notificación […], [resolver] de fondo la [solicitud formulada] el día 15 de abril de 2021», no obstante, aquella no acató la orden judicial, razón por la cual el 17 siguiente promovieron, a través de correo electrónico,
incidente de desacato en su contra. Aducen que, por los anteriores hechos, el 18 de junio del presente año el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín requirió del señor comandante del Ejército Nacional el correspondiente informe, con la finalidad de que acreditara el cumplimiento del referido fallo de tutela, frente a lo que guardó silencio, motivo por el cual el 2 de julio siguiente se inició el respectivo trámite incidental, sin embargo, el 12 de los mismos mes y año aportó la respuesta a la petición objeto de tutela y acreditó su envío a la dirección electrónica del señor Orozco Grisales, por tanto, en esa misma fecha se dio por terminado aquel asunto. Que la aludida providencia quebranta los derechos constitucionales fundamentales invocados, puesto que no se tuvo en consideración que no se atendió de fondo su solicitud y que a la fecha de presentación de la acción aún son víctimas de amenazas, por ende, continúan en situación de desplazamiento, comoquiera que no pueden «[…] REGRESAR A LA VEREDA […] DONDE VIV[Í]A[N] EN LA UNI[Ó]N ANTIOQUIA». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Dieciocho (18) Administrativo de Medellín señala que en el asunto sub judice no se configura la vulneración superior alegada, habida cuenta de que «[…] el auto por medio del cual se da por finalizado el incidente de desacato […] se sustentó en razón a que [el señor comandante del] EJÉRCITO NACIONAL [atendió el] derecho de petición radicado por
los accionantes el día 15 de abril de 2021[,] brind[ó] las explicaciones y argumentó debidamente los motivos y razones que tiene la entidad para negar 2 En relación con los demás hechos expuestos por los tutelantes, el señor Juez Dieciocho (18) Administrativo de Medellín consideró que debían presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les brindaran medidas de protección. 3 Acción de tutela 05001-23-33-000-2021-01377-01
Actores: Éver de Jesús Orozco Grisales y otra
[su solicitud], no obstante que la respuesta haya sido desfavorablemente a los intereses de la parte accionante no es razón para aducir que no había lugar al cierre del mismo». 1.3.2 El señor Ministro de Defensa Nacional3, por conducto del señor director de negocios generales del departamento jurídico integral del Ejército Nacional, pide se declare improcedente el presente trámite, por cuanto en el sub lite «[…] lo que procede es interponer un nuevo incidente de desacato donde [los accionantes] advierta[n] de manera detallada de qué forma se incumple su petición», puesto que en la solicitud de amparo únicamente se limitaron a realizar una trascripción de los autos proferidos, pero no indican por qué «[…] la respuesta [suministrada por la autoridad] no cumple […] sus expectativas o […] lo ordenado en el fallo […]». Asimismo, sostiene que por los mismos hechos los actores ya habían instaurado otra acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (expediente 05001-31-03002-2021-00046-00), de la que conoció el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Medellin, la cual fue «negada por improcedente»4 el 23 de febrero del año en curso. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 2 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) negó el amparo deprecado, al considerar que la autoridad accionada «[…] no ha vulnerado [los] derechos fundamentales de [los] accionante[s], pues procedió a realizar un estudio en debida forma de las pruebas allegadas y respetó el procedimiento establecido en la ley para ello, concluyendo que no había un desacato al fallo de tutela, pues la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional había dado respuesta a lo pedido […], así esto no fuera favorable a [su]s intereses […]». De igual modo, se precisó que lo que pretenden a través de esta tutela es que «[…] se ordene un esquema de protección a su favor, lo cual no fue ordenado 3 Vinculado al presente asunto, con auto admisorio de 21 de julio de 2021, en condición de tercero con interés. 4 «Finalmente, teniendo en cuenta que en el sub judice no quedó acreditada la vulneración de derechos fundamentales por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA, la POLICÍA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, se ordenará su desvinculación del presente trámite, y se exhortará a la POLICÍA NACIONAL para que continúe asistiendo con medidas preventivas a los accionantes
JOSÉ OMAR OROZCO, [É]VER DE JESÚS OROZCO GRISALES, MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO, VIVIANA OROZCO y JOHANA DÍAZ MONTOYA, como lo viene haciendo, esto es, mientras la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN analiza el caso y surte las recomendaciones pertinentes». 4 Acción de tutela 05001-23-33-000-2021-01377-01
Actores: Éver de Jesús Orozco Grisales y otra por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo […] de Medellín y en esa medida, no debió ser objeto de análisis por parte del A Quo en el trámite del incidente de desacato y muchos menos ahora en la presente acción de amparo». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el señor Éver de Jesús Orozco Grisales la impugnó, para cuyo propósito asevera que la respuesta suministrada por la autoridad allí demandada «NO TIEN[E] NADA
QUE VER CON LO PETICIONADO […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 5 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala 6 7 8 plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para
la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 12 de julio de 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
7 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 8 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 5 Acción de tutela 05001-23-33-000-2021-01377-01
Actores: Éver de Jesús Orozco Grisales y otra 2021 del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín, mediante el cual se dio por terminado el incidente de desacato promovido por los tutelantes en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la «Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional» (expediente 05001-33-33-018-2021-00166-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de
1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. 6 Acción de tutela 05001-23-33-000-2021-01377-01
Actores: Éver de Jesús Orozco Grisales y otra Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a 7 Acción de tutela 05001-23-33-000-2021-01377-01
Actores: Éver de Jesús Orozco Grisales y otra otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la
Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de 8 Acción de tutela 05001-23-33-000-2021-01377-01
Actores: Éver de Jesús Orozco Grisales y otra competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto
material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte
Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. 9 Acción de tutela 05001-23-33-000-2021-01377-01
Actores: Éver de Jesús Orozco Grisales y otra Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron
el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno13; (iii) se establecieron los hechos 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-271 de 2015 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), señaló que «De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 […] se concluye que contra la 10 Acción de tutela 05001-23-33-000-2021-01377-01
Actores: Éver de Jesús Orozco Grisales y otra que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada fue proferida el 12 de julio de 202114 y la solicitud de amparo se instauró el 21 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (9 días después).
Por otra parte, se precisa que si bien la decisión acusada fue dictada dentro de un trámite incidental de tutela (lo que, en principio, impondría su rechazo), la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta acción procede excepcionalmente cuando se alegue la existencia de una vía de hecho, pues «[…] es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes» , y como en el sub lite los actores aducen el 15
quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de dicho trámite, se concluye que la citada condición también se colma . 16 Ahora bien, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que los demandantes no determinaron de manera expresa en cuál causal específica incurre la providencia atacada, también lo es que al indicar que el señor Juez Dieciocho (18) Administrativo de Medellín dio por terminado el incidente de desacato 05001-33-33-018-2021-00166-00, sin advertir que el señor comandante del Ejército Nacional no había acatado la orden impuesta en el fallo de tutela de 10 de junio de 2021 (consistente en contestar de fondo su pedimento de 15 de abril del presente año), se deduce que atribuye el yerro a una indebida valoración probatoria, motivo por el cual la Sala analizará este asunto a partir decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela». 14 Notificada a las partes a través de correo electrónico en esa misma fecha. 15 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos. 16 Sobre el particular, la Corte Constitucional en fallo T-509 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo que «La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el
debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su análisis se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los
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