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CE-05001-23-33-000-2021-01452-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2021-01452-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la ejecutoria de la preclusión de la investigación penal [E]s evidente para la Sala que la autoridad judicial atacada efectuó de manera acertada el conteo de la caducidad del medio de control puesto que fundamentó su decisión en el artículo 164 del CPACA, normatividad vigente y aplicable al caso, de ahí que conforme con los hechos de la demanda estableció que el cómputo debía iniciarse desde cuando quedó ejecutoriado la decisión que declaró la preclusión de la acción penal teniendo como fecha máxima para presentar la demanda el 16 de junio de 2019; sin embargo, como esta se presentó el 9 de septiembre de 2019 concluyó que ya había operado la caducidad. (…) Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos del demandante dirigidos a demostrar que se debía valorar que otorgó poder a un profesional en derecho cuando aún no había operado la caducidad porque el artículo 164 del CPACA es claro al afirmar que en los casos en los que se pretenda demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa el demandante cuenta con dos 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la omisión o producción del daño para presentar la demanda. (…) En consecuencia, la norma en comento en ningún

momento prevé que se pueda considerar una fecha diferente a la de presentación de la demanda para efectos de establecer la caducidad, por consiguiente no podía valorarse como tal el día en que el demandante otorgó poder, como lo pretende la parte actora. (…) Asimismo, se destaca que contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control el abogado del demandante presentó recurso de apelación; no obstante, la autoridad judicial el 22 de octubre de 2019 declaró desierto el recurso por no estar debidamente sustentado. (…) Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición en el que alegó que la notificación del auto que rechazó la demanda se realizó de manera indebida a un correo electrónico no autorizado. (…) Sin perjuicio de ello, el juzgado en auto de 28 de enero de 2020 encontró demostrado que la notificación se había efectuado por estado y no por notificación electrónica y que, en consecuencia, el recurso era extemporáneo, situación que no necesariamente constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se aprecia que la notificación se surtió de manera adecuada y el actor tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones, sin perjuicio de lo cual dejó vencer el término para presentar su recurso. (…) Ahora bien, en cuanto a las acusaciones relacionadas con la falta de profesionalismo del abogado para adelantar el proceso de reparación directa se advierte, tal como lo concluyó el a quo, que dicha acusación no puede ser discutida en esta controversia pues el demandante cuenta con mecanismos disciplinarios para ventilar las acciones u omisiones que considera que lo afectaron. La acción de

tutela no es el medio idóneo para adelantar investigaciones disciplinarias o mucho menos para tener por demostradas presuntas conductas que atenten contra el buen ejercicio de la profesión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01452-01(AC)

Actor: WILSON DE JESÚS VILLEGAS GÓMEZ

Demandado: JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el SEÑOR WILIAM DE JESÚS VILLEGAS GÓMEZ contra al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MELLDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991, advirtiéndoles que contra la presente decisión se puede interponer el recurso de impugnación, dentro de los tres

días siguientes a la notificación en el correo electrónico recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de la oportunidad legal, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión”. (mayúsculas fijas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo

SAMAI).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2021 la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución

Política. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Wilson de Jesús Villegas Gómez indicó que estuvo privado de la libertad por el delito de “urbanización ilegal y fraude a resolución judicial” y posteriormente la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 6 de junio de 2017 declaró la preclusión de la acción penal. 2) Refirió que en el año 2019 decidió contratar los servicios de un abogado para iniciar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Envigado con el objeto de obtener la reparación de los presuntos perjuicios ocasionados como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad

de que fue objeto. 3) El asunto correspondió por reparto al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 4) El 8 de octubre de 2019 el juzgado rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 5) Indicó que contra la anterior decisión su apoderado formuló recurso de apelación; sin embargo, el 22 de octubre de 2019 fue declarado desierto. 6) El 12 de diciembre de 2019 el abogado del demandante presentó recurso de reposición y entre sus argumentos indicó que la notificación del auto que declaró desierto el recurso se efectuó de manera indebida a un correo electrónico que no había autorizado para notificaciones judiciales. 7) El 28 de enero de 2020 el juzgado rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y para soportar su decisión indicó que el auto que lo declaró desierto se notificó por estados el 23 de octubre de 2019. 8) El 31 de enero de 2020 el apoderado judicial presentó recurso de queja contra la anterior decisión, pero fue rechazado por improcedente el 18 de febrero de 2020. 9) El 21 de agosto de 2020 el apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. 10) El 4 de mayo de 2021 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso ordenó la devolución del memorial radicado por el abogado León Jairo Buitrago Franco por irrespetuoso.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Para el actor la falta de preparación del abogado que contrató para su representación judicial dentro del proceso de reparación directa conllevó a que se vulneraran sus derechos fundamentales. Refirió que el juzgado pudo constatar la anterior situación cuando dio trámite a los recursos presentados puesto que en todos se notaba la falta de preparación del apoderado. Indicó que el juzgado debía tener en cuenta que cuando otorgó poder al profesional del derecho para presentar la demanda no se había configurado la caducidad del medio de control. Por lo tanto, solicitó se admitiera la demanda pues con su actuar demostró la debida diligencia y pericia con la que actuó por lo que no podía ser afectado por las malas actuaciones del abogado.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se revoque la providencia del 08 de octubre de 2019 expedido por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para en su lugar, analizar nuevamente la demanda teniendo en cuenta la negligencia del apoderado en la gestión oportuna del proceso.”

4. Actuación en primer grado El Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 30 de julio de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y vinculó al señor León Jairo Buitrago Blanco.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 6 de agosto de 20211 en la que negó el amparo solicitado en la acción de tutela porque no se demostró que el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneró los derechos del accionante.

Para soportar su decisión indicó que el trámite impartido en el proceso de reparación directa se efectuó en debida forma pues, la decisión de rechazar el recurso de apelación por falta de sustentación estuvo acorde con la normatividad que regula la materia. Aunado a lo anterior refirió que no se pronunciaría sobre las acusaciones contra el abogado León Jairo Buitrago Franco por dos razones, esto es, i) porque las pretensiones de la acción de tutela solo estaban dirigidas a que se revoque la decisión de 8 de octubre de 2019 mediante la que el juzgado rechazó la demanda por caducidad y ii) porque la relación entre abogado y poderdante era ajena al objeto de la acción constitucional. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

7. Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia la que fue concedida en auto de 18 de agosto de 2021.

Como fundamentos para controvertir la sentencia de primera instancia reiteró los argumentos del escrito de tutela consistentes en que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de rechazar la demanda por caducidad. 1 Encontró acreditado el requisito de inmediatez porque la última actuación registrada en el proceso ordinario se dictó el 4 de mayo de 2021.

Insistió también en que el auto que declaró desierto el recurso fue indebidamente notificado a un correo electrónico que el abogado no había autorizado para notificaciones judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia

constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión de rechazar la demanda por caducidad en un proceso de reparación directa y, además, se cumplió con la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación del derecho fundamental y los supuestos defectos en los que incurrió la providencia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal y, finalmente, v) no se ataca una sentencia de tutela. En cuanto al requisito de inmediatez se advierte que si bien la tutela se presentó contra un auto dictado el 8 de octubre de 2019 lo cierto es que contra esa decisión se presentaron diferentes recursos y la última actuación registrada data del 4 de mayo de 2021, por lo tanto, al haber sido presentada la tutela el 30 de julio de 2021 el escrito cumplió con este requisito. En todo caso, dicho requisito se tuvo por superado en la primera instancia y en la impugnación nada se dijo sobre ello.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial del 8 de octubre de 2019.

Como cuestión previa la Sala advierte que si bien en la acción de tutela se indicó

que la providencia objeto de tutela adolecía de defecto procedimental lo cierto es que del escrito de tutela se observa que los reparos están encaminados únicamente a que se declare la violación de la Carta Superior por una supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia. Por consiguiente, la Sala limitará su análisis únicamente a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto los argumentos relacionados con los defectos restantes se reducen a ello. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo pretendido por no encontrarse configurada la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales del actor, pues constató que la decisión de rechazar la demanda por caducidad junto con todo el trámite adelantado en el proceso de reparación directa estuvo debidamente fundado y ajustado a la normatividad aplicable al caso. Sin embargo, en su escrito de impugnación el accionante se opuso a esa decisión por cuanto, a su juicio, las actuaciones que conllevaron a que la demanda fuera rechazada se produjeron como consecuencia de la falta de preparación técnica del abogado que lo representó en el proceso. Agregó que no se podía pasar por alto que cuando contrató los servicios de un profesional en derecho para su representación no había operado la caducidad del medio de control por lo que la autoridad judicial debía valorar esa circunstancia y admitir la demanda porque, de no hacerlo, incurriría en una vulneración de derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la

decisión de primera instancia mediante la que se negó el amparo de la acción de tutela por no encontrarse configurada la vulneración de derechos fundamentales por las razones que procederán a exponerse: 1) En cuanto al fondo del asunto se advierte que para el actor fue la negligencia del abogado que contrató la que conllevó al rechazo de la demanda pues él le otorgó poder antes del vencimiento del término de caducidad. 2) Sin embargo, la Sala evidencia que la autoridad judicial actuó en debida forma y la decisión acusada se ajustó a derecho sin que la situación alegada por el demandante haya podido tener alguna incidencia en la decisión pues el artículo 164 del CPACA que estatuye el término de caducidad es una norma procesal de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. 3) Sumado a ello, tampoco se aprecia que dicha situación le haya impedido al actor acceder previamente a la administración de justicia pues según él mismo lo reconoce la decisión que declaró la preclusión de la acción penal fue expedida el de 6 de junio de 2017 y solo hasta “el año 2019”, esto es, cuando estaba próximo a fenecer el término fue que contrató los servicios de un profesional del derecho, de ahí que no se advierta que la decisión del tribunal accionada haya vulnerado sus fundamentales. 4) En esa medida es evidente para la Sala que la autoridad judicial atacada efectuó de manera acertada el conteo de la caducidad del medio de control puesto que fundamentó su decisión en el artículo 164 del CPACA, normatividad vigente y aplicable al caso, de ahí que conforme con los hechos de la demanda estableció

que el cómputo debía iniciarse desde cuando quedó ejecutoriado la decisión que declaró la preclusión de la acción penal teniendo como fecha máxima para presentar la demanda el 16 de junio de 2019; sin embargo, como esta se presentó el 9 de septiembre de 2019 concluyó que ya había operado la caducidad. 5) Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos del demandante dirigidos a demostrar que se debía valorar que otorgó poder a un profesional en derecho cuando aún no había operado la caducidad porque el artículo 164 del CPACA es claro al afirmar que en los casos en los que se pretenda demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa el demandante cuenta con dos 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la omisión o producción del daño para presentar la demanda. La norma prevé: “Artículo 164: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 6) En consecuencia, la norma en comento en ningún momento prevé que se pueda considerar una fecha diferente a la de presentación de la demanda para efectos de establecer la caducidad, por consiguiente no podía valorarse como tal el día en que el demandante otorgó poder, como lo pretende la parte actora. 7) Asimismo, se destaca que contra la decisión que declaró la caducidad del

medio de control el abogado del demandante presentó recurso de apelación; no obstante, la autoridad judicial el 22 de octubre de 2019 declaró desierto el recurso por no estar debidamente sustentado. 8) Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición en el que alegó que la notificación del auto que rechazó la demanda se realizó de manera indebida a un correo electrónico no autorizado. 9) Sin perjuicio de ello, el juzgado en auto de 28 de enero de 2020 encontró demostrado que la notificación se había efectuado por estado y no por notificación electrónica y que, en consecuencia, el recurso era extemporáneo, situación que no necesariamente constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se aprecia que la notificación se surtió de manera adecuada y el actor tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones, sin perjuicio de lo cual dejó vencer el término para presentar su recurso. 10) Ahora bien, en cuanto a las acusaciones relacionadas con la falta de profesionalismo del abogado para adelantar el proceso de reparación directa se advierte, tal como lo concluyó el a quo, que dicha acusación no puede ser discutida en esta controversia pues el demandante cuenta con mecanismos disciplinarios para ventilar las acciones u omisiones que considera que lo afectaron. La acción de tutela no es el medio idóneo para adelantar investigaciones disciplinarias o mucho menos para tener por demostradas presuntas conductas que atenten contra el buen ejercicio de la profesión. 11) En suma, no queda duda para la Sala que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales del accionante, motivo por el que se confirmará la

sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmese la sentencia de 6 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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