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CE-05001-23-33-000-2021-01520-01(AC)

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Título
CE-05001-23-33-000-2021-01520-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz /

AUTO QUE NIEGA NULIDAD

[L]a providencia que negó el incidente de nulidad era susceptible de recurso de reposición, sin embargo, las partes guardaron silencio y no manifestaron su intención de hacerlo, sino que por el contrario interpusieron la acción constitucional. (…) En ese orden de ideas, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no agotó los medios judiciales idóneos que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, ante la autoridad judicial que le correspondía resolver la reposición que podía interponer contra la providencia del 22 de enero de 2021. (…) [E]l ejercicio de los mecanismos procesales que tenía a su disposición excluye la posibilidad que el mecanismo constitucional pueda operar. (…) Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01520-01(AC)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Demandado: JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor José Edilson Ossa Martínez y otros1, en su calidad de terceros con interés, contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1 Henry de Jesús Ossa Martínez, Teresita de Jesús Martínez Ocampo, Aida Luz Ossa Martínez, Alba Liliana Ossa Martínez, María Edilma Martínez Ocampo, María Doris Ossa Martínez, Luz Elena

Martínez Ocampo, Jenny Alejandra Rivera Ossa.

1. Mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de agosto de 2021 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la providencia del 22 de enero de 2021 proferida por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con la que se negó la solicitud de incidente de nulidad que se ejerció dentro del medio de control de reparación directa, proceso identificado con

radicado Nº 05001-33-33-004-2017-00083-00.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDO: Que se declare la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda proferido dentro del Medio de Control (sic) de reparación directa, demandante JOSÉ EDILSON OSSA MARTÍNEZ Y OTROS, demandado LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, con radicación 05-001-33-33-004-2017-00083-00.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, y con la finalidad de subsanar la causal de nulidad, ordenar que se notifique el auto admisorio de la demanda a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, en la forma prevista en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 290 del Código General del Proceso, atendiendo para tal efecto al correo electrónico indicado por la entidad, esto es,

meval.notificacion@policia.gov.co.

CUARTO: Dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicación 05-001-3333-004-2017-00083-00 posterior al trámite señalado”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

4. El señor José Edilson Ossa Martínez y otros, presentaron demanda en ejercicio

del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Ossa Martínez.

5. Durante la contestación de la demanda la Nación – Rama Judicial solicitó que se vinculara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, frente a la cual, por medio de auto del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Medellín manifestó que: “(...) el Despacho trae a colación que la demanda fue formulada en contra de la NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y que fue el centro de imputación de responsabilidad jurídica, escogencia que voluntariamente hizo la parte demandante...” “Aunado a lo anterior, tampoco estamos ante un litis consorte necesario, ni facultativo, por cuanto no se hace necesaria la vinculación al proceso de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, por lo que no existe ningún impedimento para resolver sobre la responsabilidad de la NACIÓN – FISCALÍA

GENERAL y la NACIÓN RAMA JUDICIAL”.

6. A través de sentencia del 16 de diciembre de 2019, la autoridad judicial accionada condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de los perjuicios morales y gastos del proceso, a pesar de lo resuelto en el auto anterior.

7. Mediante memorial remitido al juez de primera instancia, el 4 de marzo de 2020, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la aclaración de la sentencia, la cual fue negada a través de auto de 16 de octubre de 2020 por considerar que “la Rama Judicial, la Fiscalía y la Policía Nacional disponen de un centro de imputación jurídica”.

8. El 3 de diciembre de 2020 la Policía Nacional presentó incidente de nulidad, el cual fue negado en auto del 22 de enero de 2021. Lo anterior por cuanto: “No es cierto que la Policía Nacional no haya conocido la decisión en forma oportuna, si se tiene en cuenta que le fue notificada el 28 de febrero de 2020, el 06 de marzo de 2020, solicitó aclaración de la sentencia que fue decidida y notificada el 16 de octubre del mismo año, sin que interpusiera el recurso correspondiente, o se alegara la nulidad antes de la petición de aclaración del fallo, tal como aparece acreditado en el expediente digital ordinal 7, hipótesis que encuadra dentro de la prescripción que consagra el artículo 135 inc. 2 del CGP2”.

9. Dicha providencia fue notificada por estado el 15 de febrero del presente año. 1.3. Fundamentos de la vulneración

10. La apoderada judicial de la parte accionante manifestó que el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín incurrió en defecto procedimental absoluto, por la ausencia de vinculación de la Nación – Ministerio

de Defensa - Policía Nacional en las diferentes etapas procesales que se surtieron, situación que impidió ejercer una defensa técnica, presentándose así una indebida representación para la Policía Nacional, toda vez que no existió una designación legal y expresa que indicara que el representante de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial, tuviera la facultad para abogar por los intereses de dicha entidad.

11. Mencionó que los demandantes no invocaron un daño antijurídico atribuible a la Policía Nacional en los términos del artículo 90 superior, y la institución no tuvo la oportunidad de contestar la demanda o presentar medios exceptivos en virtud de su derecho de defensa y contradicción.

12. Señaló que se vulneró igualmente el derecho a la doble instancia pues no pudo apelar el fallo proferido, tras considerar que nunca fue parte del proceso, por lo que era obligación del juez como director del proceso en virtud del principio de oficiosidad vincular a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se hiciera parte dentro del proceso de la referencia como entidad demandada con interés en la decisión de fondo. 2 Folio 5 de providencia que resolvió el incidente de nulidad interpuesto.

13. Resaltó que no era admisible la procedencia de la condena en cabeza de la institución con fundamento en que el Estado era unitario, pues precisamente para cumplir sus funciones, requería distribuir las mismas en entidades cuya naturaleza y objeto es claro y determinado.

Por ello, la misión de cada entidad corresponde a las funciones encomendadas a cada una.

14. Explicó que la naturaleza jurídica de las entidades era distinta, pues si bien

todas las instituciones pertenecían al Estado, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hacían parte de la rama judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nación de la rama ejecutiva. De igual forma, señaló que cada uno era independiente presupuestalmente.

15. Finalmente, cuestionó la jurisprudencia a la que se remitió la autoridad para sustentar su argumentación, aduciendo que: “(…) la misma no es aplicable al caso bajo estudio por las razones precedentes y porque la misma obedeció a la facultad concedida por la Ley 446 de 1998 a la Fiscalía General de la Nación para representar a la Nación en aquellos procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representación que antes de dicha ley estaba en cabeza de la Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de la Administración Judicial; además, como ya se precisó, la Policía Nacional tiene su propia Sección presupuestal y ejerce su defensa de manera independiente (…)”. 1.4. Trámite de la acción de tutela

16. Mediante auto del 17 de agosto de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante y a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. José Edilson Ossa Martínez y otros

17. Indicaron que existía disparidad de criterios entre lo considerado por el accionado (Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y lo pedido por la parte accionante (Policía Nacional); sin embargo, expusieron que no era labor del juez constitucional resolver esta controversia, pues estaría actuando como juez de instancia y abrogándose competencias que no le correspondían.

18. Expresaron que la providencia proferida por el despacho accionado no fue arbitraria ni “antojadiza”, ya que la misma consideró de forma acertada que, conforme con los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, la condena impuesta a la Nación, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, era viable.

19. Adujeron que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso ordinario, la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, era evidente, por lo que no era posible que en el escenario constitucional se impusiera al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor, fallar de una determinada forma, lo cual, según indicaba, es lo que indebidamente se solicitaba con la petición de amparo.

20. Manifestaron que la Policía Nacional no cumplió con el requisito exigido en el artículo 135 del C.G.P para alegar la nulidad de lo actuado, pues esta solicitó primero la aclaración del fallo y, de forma posterior, pidió la nulidad, lo cual no era posible, ya que no se podía alegar la nulidad por parte de quien hubiese actuado

en el proceso sin proponerla después de ocurrida esta.

21. Finalmente, concluyeron que el escrito de tutela no cumplía con dos requisitos de procedibilidad, ni la subsidiariedad ni la identificación razonable de los hechos vulnerados. Por tales razones solicitaron negar el amparo. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación

22. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante escrito solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del trámite, en tanto no existía una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte tutelante. 1.6. Fallo impugnado

23. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y dejó sin efectos la providencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado 4º

Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

24. Precisó que en el asunto de la referencia se había configurado un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la decisión de condenar fue con base en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de julio de 20173, providencia que no establecía en ningún momento que se podía obviar la representación de una entidad, simplemente por el hecho de que la Nación, como centro de imputación jurídica, ya estuviere representada en el proceso por otra entidad pública.

25. Así mismo encontró configurado el defecto procedimental absoluto al proferirse

una sentencia contra la Policía Nacional, cuando esta no había hecho parte del proceso ni se le había notificado de ninguna actuación distinta a la providencia que resolvió de fondo el asunto.

26. Manifestó que era claro que la posición de esta Corporación había sido que la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos de privación injusta de la libertad, radicaba en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, de tal forma que la “Nación” podía comparecer al proceso a través de estas dos autoridades, e incluso por medio de una sola de ellas, pero no así frente a otras entidades que, en primer lugar, no hacían parte de la misma rama del poder público, ni mucho menos del mismo sector. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia 19.07.17, Rad 73001-23-31-000-20100034601(43997).

1.7. Impugnación

27. El señor José Edilson Ossa Martínez y otros impugnaron el fallo de tutela mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2021, reiterando los argumentos esbozados en la respuesta allegada a la autoridad de primera instancia constitucional.

28. Mencionaron que no era cierto que no se le hubiere notificado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de ninguna actuación distinta a la que resolvió el fondo del asunto, pues había sido notificada de la decisión de solicitud de aclaración de sentencia y la negativa de la nulidad. Además, insistió en que el accionante no podía alegar nulidad en el caso concreto, pues iba en contra de lo

señalado por el artículo 135 del C.G.P: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”

29. Señaló que el tribunal había actuado a modo de juez de instancia concluyendo que los planteamientos valorativos y hermenéuticos de la Policía Nacional resultaban ser los más acertados, arrogándose competencias que no le correspondían.

30. Argumentó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no apeló el auto que negó la nulidad solicitada pudiendo hacerlo de acuerdo con el artículo 321 del C.G.P y, por el contrario, prefirió acudir a la acción de tutela sin agotar todos los medios ordinarios de defensa.

31. Por lo tanto, solicitó que se revocara el fallo impugnado y en consecuencia, se negara el amparo. 1.8. Trámite en segunda instancia

32. El 6 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión concedió la impugnación presentada contra la providencia proferida el 26 de agosto de 2021, decisión que fue notificada y comunicada en debida forma.

33. Igualmente, ordenó remitir el proceso Consejo de Estado por competencia para decidir sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor José Edilson Ossa Martínez y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Solicitud de desvinculación

35. En cuanto a la solicitud de desvinculación manifestada por la Fiscalía General de la Nación, se tiene que a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada en virtud de que esta fue vinculada solamente como tercero con interés legítimo. 2.3. Problema jurídico

36. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 26 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

37. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) y de superarse, el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de

20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

39. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

40. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

41. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala

adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

43. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Relevancia constitucional

44. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 22 de enero de 2021 dictada por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pues en su sentir, incurrió en los defectos procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente.

45. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la autoridad judicial accionada decidió negar la solicitud de incidente de nulidad.

46. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

47. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

48. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.4.2.2. Tutela contra decisión de tutela

49. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite de incidente de nulidad dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nº 05001-33-33-004-2017-00083-00, instaurado el señor José Edilson Ossa Martínez y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2.4.2.3. Inmediatez

50. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia recurrida fue proferida el 22 de enero de 2021 y notificada el 15 de febrero del mismo año, y la acción de tutela fue presentada el 13 de agosto de 2021. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la acción constitucional se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

51. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

2.4.2.4. Subsidiariedad

52. En consideración al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela no lo supera, por las razones que pasan a explicarse:

53. La demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa por el señor José Edilson Ossa Martínez y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, culminó en primera instancia con fallo condenatorio a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidades que no fueron vinculadas al

proceso.

54. En virtud de ello, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso incidente de nulidad con el fin de que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, debido a que: (i) fue condenada 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. sin que se hubiera tenido en cuenta en ninguna de las etapas procesales (ii) no pudo ejercer el derecho a la defensa por medio de apelación porque nunca fue parte del proceso (iii) no se integró el contradictorio junto con el resto de entidades demandadas, pese a que si bien todas pertenecían a la Nación, eran presupuestalmente diferentes, y (iv) que a pesar de que las demandadas habían pedido la integración del contradictorio, el juzgado lo negó.

55. Pese a lo anterior, mediante providencia del 22 de enero de 2021, el Juzgado

4º Administrativo Oral de Medellín negó la solicitud formulada, tras considerar que la decisión de 16 de diciembre de 2019 estaba debidamente sustentada tanto en normativa como en jurisprudencia del Consejo de Estado12, dando lugar a que no fuera necesaria la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional toda vez que hacían parte del mismo centro de imputación jurídica.

56. Lo anterior significa que, la providencia que negó el incidente de nulidad era susceptible de recurso de reposición, sin embargo, las partes guardaron silencio y no manifestaron su intención de hacerlo, sino que por el contrario interpusieron la acción constitucional.

57. En ese orden de ideas, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no agotó los medios judiciales idóneos que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, ante la autoridad judicial que le correspondía resolver la reposición que podía interponer contra la providencia del 22 de enero de 2021.

58. Se reitera que, la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurrió el accionante en el proceso ordinario, pues, la incuria en el ejercicio de los mecanismos procesales que tenía a su disposición excluye la posibilidad que el mecanismo constitucional pueda operar.

59. Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad.

2.5. Conclusión

60. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala revocará el amparo de primera instancia, toda vez que, no encontró cumplido el requisito de

procedibilidad adjetiva de subsidiariedad, como quiera que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para defender su derecho fundamental invocado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación, según lo indicado en esta decisión. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecc

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