CE-05001-23-33-000-2021-01543-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-01543-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo idóneo para controvertir auto que rechaza la demanda / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños ocasionados por avalancha Debido a que las pretensiones de los accionantes se dirigen a cuestionar la providencia a través de la cual se rechazó la demanda, para lo cual tenían a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa judicial para lograr la efectividad de los derechos cuya protección reclaman por esta vía, esto es, el recurso de apelación previsto en el artículo 243, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), del cual no hicieron uso, pese a que fueron oportunamente notificados de esa decisión, como se puede verificar en el Sistema Siglo XXI, y, lo admite expresamente la parte actora, en el escrito de impugnación. Por consiguiente, no son de recibo para la Sala los argumentos que esgrimen los impugnantes para enervar el requisito de subsidiariedad, según los cuales i) no recurrieron la providencia de 24 del junio de 2021, porque solamente cuando su apoderado conoció el fallo de tutela del 1.º de julio de 2021, que se dictó dentro de la acción de tutela con radicación 11001 03 15 000 2021 03259 00, en el que se hicieron precisiones sobre el desplazamiento
y la contabilización de la caducidad para reclamar los perjuicios ocasionados por la emergencia que se generó en el Proyecto HIDROITUANGO, se percató que podía apelar el rechazo de la demanda y, ii) que no se tuvo en cuenta que el señor Fabio de Jesús Tobón Gutiérrez (q. e. p. d.) era una persona que se hallaba en situación de desplazamiento y, por ende, requería garantías legales; sin desconocer el descuido en que pudo incurrir el abogado que representaba sus intereses, al no presentar oportunamente la alzada. En cuanto a la primera de las alegaciones, la Sala advierte que la procedencia y la oportunidad para interponer recursos contra las decisiones judiciales están previstas en la ley, por tanto, no era dable esperar un criterio jurisprudencial para ejercer el mecanismo de defensa instituido para atacar la providencia que consideraban adversa a sus intereses. En relación con la segunda, censura respecto a la condición de desplazamiento del causante de los accionantes, tales razonamientos se debían exponer ante el juez ordinario como fundamento del recurso que tenían a su alcance para rebatir la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Así las cosas, le asiste razón al a quo al declarar improcedente la acción interpuesta porque esta se concibió constitucionalmente como un procedimiento preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso. Además, en el asunto sub examine, los accionantes no invocaron el amparo constitucional como
mecanismo transitorio de protección ni expresaron razones que señalen la existencia de un perjuicio; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable, que pretermita la subsidiariedad de la acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01543-01(AC)
Actor: VÍCTOR MANUEL TOBÓN NOHAVA Y OTRO
Demandado: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción interpuesta.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Víctor Manuel Tobón Nohava y Jair Ovidio Tobón Nohava, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia del 24 de junio de 2021, que dictó el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Medellín dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 026 2021 00011 00. 1.2. Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 1.Que, en amparo del [derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana], sea anulado el auto interlocutorio N° 43 del 24 de junio de 2021, proferido por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, [j]uez SAÚL MARTÍNEZ SALAS donde se rechaza la demanda de reparación directa interpuesta por los herederos de FABIO DE JESÚS TOBÓN GUTIÉRREZ quien en vida se identificó con C.C. No. 3.658.273 (Q, E, P, D), VÍCTOR MANUEL TOBÓN NOHAVA IDENTIFICADO CON C.C. No. 71.745.761 Y JAIR OVIDIO TOBÓN NOHAVA, IDENTIFICADO CON C.C. No. 71.790.554 en contra de HIDROITUANGO S.A. E.S.P. – EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM)- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍALA NACIÓN. 2.En su defecto, se le ordene al JUEZ VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, admitir la demanda de reparación directa de los daños y perjuicios ocasionados al señor FABIO DE JESÚS TOBÓN GUTIÉRREZ, por avalancha causada en el proyecto Hidroeléctrico Hidroituango el día 12 de
mayo de 2018. Teniendo en cuenta el desplazamiento que sufrió el padre de los poderdantes. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señala los siguientes: i) Su padre, el señor Fabio de Jesús Tobón Gutiérrez, vivía en una finca de su propiedad en la vereda el Aro de Ituango, en el corregimiento de Puerto Valdivia (Antioquia), hasta el 12 de mayo de 2018 cuando como consecuencia de una avalancha que se produjo durante la construcción del Proyecto Hidroeléctrico HIDROITUANGO tuvo que abandonar sus bienes, la finca y la casa, medio de sustento económico propio y de su familia, y desplazarse al municipio de Valdivia (Antioquia) donde permaneció hasta su muerte, que ocurrió el 3 de febrero de 2019. ii) Mediante Escritura Pública 104 del 19 de octubre de 2019, de la Notaría Única del Círculo de Valdivia (Antioquia), se adelantó sucesión, en la cual se les declaró herederos legítimos de todos los bienes y derechos del causante. iii) El 9 de diciembre de 2019, elevaron reclamación directa a las Empresas Públicas de Medellín (EPM), a la que se les dio respuesta desfavorable el 27 de diciembre del mismo año. iv) El 14 de agosto de 2020, presentaron, ante la Procuraduría 167 Judicial I para Asuntos Administrativos, solicitud para que se convocara a la Hidroeléctrica Ituango, S. A., ESP, (HIDROITUANGO S. A., ESP), a las Empresas Públicas de Medellín
(EPM), y a la Nación (Ministerio de Minas y Energía) a conciliación. La audiencia se celebró el 22 de octubre de 2020, que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio, agotando así el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). v) El 20 de enero de 2021, en uso del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, que le correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que la inadmitió por medio de los autos del 18 de marzo y 16 de abril de 2021, la cual subsanaron oportunamente. vi) A través de providencia del 24 de junio de 2021, el referido despacho rechazó la demanda, con el argumento de que había operado la caducidad, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la contabilización de ese término cuando se trata de daños de tracto sucesivo, contenida, entre otras, en las sentencias del 12 de agosto de 2014 (expediente 298-01), proferida por la Sección Tercera, y del 1.º de julio de 2021 dictada por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado 11001 03 000 2021 03259 00. 1.4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, y a obtener una decisión justa como parte del derecho al acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 1º, 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 24 de agosto de 2021, que se ordenó notificar al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín como demandado. Así mismo, se dispuso la notificación a la Hidroeléctrica Ituango, S. A., ESP (HIDROITUANGO S. A., ESP), a Empresas Públicas de Medellín (EPM), y a la Nación (Ministerio de Minas y Energía), que actuaron como parte demandada en el proceso con radicación 05001 33 33 026 2021 00011 00, en calidad de terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. El juez Saúl Martínez Salas rindió informe en los siguientes términos: i) El 24 de junio de 2021, al considerar que se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa, se rechazó la demanda instaurada por los señores Víctor Manuel y Jair Ovidio Tobón Nohava en contra de la sociedad Hidroeléctrica Ituango S. A., ESP, y otras entidades. Notificada la providencia, la parte demandante no interpuso los recursos correspondientes.
- Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, lo cual no ocurrió en este caso, porque la parte actora, previo a acudir al juez constitucional no ejerció los recursos judiciales ordinarios y no se advierte que haya demostrado un perjuicio irremediable. 1.6.2. La Hidroeléctrica Ituango, S. A., ESP, por medio de apoderada, solicita denegar el amparo deprecado, por cuanto no se cumplen los parámetros previstos por la ley y la jurisprudencia para concederlo, ya que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana de los accionantes. Además, la acción de tutela no es el medio procesal idóneo para debatir asuntos que cuentan con otros medios y recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico y tampoco se presentó como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. 1.6.3. Las Empresas Públicas de Medellín (EPM), a través de su apoderado, pide negar la acción de tutela interpuesta, toda vez que la solicitud no reúne los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, considerando que los accionantes no agotaron los medios de defensa ordinarios a su disposición, específicamente, la reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda,
no se acreditó el requisito de inmediatez y que los hechos por los cuales presentó la demanda de reparación directa ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín no son de tracto sucesivo, en razón a que el señor Fabio Tobón no tenía la condición de evacuado. 1.7. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: i) Revisado el expediente con radicación 05001 33 33 026 2021 00011 00, se advierte que el 24 de junio de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda interpuesta por los señores Víctor Manuel Tobón Nohava y Jair Ovidio Tobón Nohava en contra de Empresas Públicas de Medellín (EPM), HIDROITUANGO, S. A., ESP, y la Nación (Ministerio de Minas y Energía), decisión que se notificó en debida forma, sin que se haya interpuesto recurso alguno, como se verifica en el expediente digital aportado por el demandado y en la página web de la Rama Judicial. ii) La presente acción de tutela resulta improcedente, pues, aunque cumple con el requisito de inmediatez, lo cierto es que no atendió el principio de subsidiariedad que informa este trámite; por consiguiente, incumplió una de las exigencias inherentes a la solicitud de amparo cuando se invoca para controvertir decisiones judiciales, porque los accionantes no ejercieron, dentro de la oportunidad legal, los
recursos que legalmente procedían. iii) Los accionantes pretenden por esta vía enmendar su incuria para obtener una revisión de la providencia que rechazó la demanda, a sabiendas de que el escenario natural para debatir las decisiones y deprecar el amparo de sus derechos constitucionales y legales, es el medio de control de reparación directa, por tanto, la tutela resulta improcedente, pues este mecanismo constitucional no es una instancia o recurso que pueda suplir el que, por su descuido, dejó precluir. iv) No se avizora que en el asunto exista relevancia constitucional que no pudiera alegarse en el proceso ordinario, situación que acentúa la improcedencia del medio constitucional. 1.8. Impugnación Los accionantes, a través de su apoderado, impugnan la decisión anterior para que se admita «la demanda que se rechazó el 24 de junio de 2021 […] por [el] Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y se continúe con el trámite […] y en consecuencia se declare sin valor las actuaciones emitidas luego del rechazo de la demanda […]», por las siguientes razones: i) En efecto, como lo señala la primera instancia no recurrieron la referida decisión, pues solamente cuando conocieron el fallo de 1.º de julio de 2021, que se dictó dentro de la acción de tutela con radicación 11001 03 15 000 2021 03259 00, en el que se hicieron precisiones sobre el desplazamiento y la contabilización de la caducidad para reclamar los perjuicios ocasionados por la emergencia que se generó en el Proyecto HIDROITUANGO, advirtieron que podían apelar el rechazo
de la demanda, pero para ese momento ya habían vencido los términos para interponer la alzada. ii) En la providencia acusada no se tuvo en cuenta que el señor Fabio de Jesús Tobón Gutiérrez (q. e. p. d.) era una persona que se hallaba en situación de desplazamiento y, por ende, requería garantías legales, sin negar el descuido en que incurrió su apoderado al no presentar oportunamente el recurso de apelación.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió la primera instancia, en el presente caso la acción interpuesta por los señores Víctor Manuel y Jair Ovidio Tobón Nohava es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad
necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de
justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte
Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores Víctor Manuel Tobón Nohava y Jair Ovidio Tobón Nohava interpusieron medio de control de reparación directa contra la Hidroeléctrica Ituango S. A., ESP (HIDROITUANGO, S. A., ESP), las Empresas Públicas de Medellín (EPM), y la Nación (Ministerio de Minas y Energía) para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por la avalancha causada en el Proyecto HIDROITUANGO, el 12 de mayo de 2018.6 2.4.2. El 24 de junio de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín dictó auto dentro del proceso con radicación 05001 33 33 026 2021 00011 00, mediante el cual rechazó la demanda porque había operado el fenómeno de caducidad.7 2.4.3. El 25 de junio de 2021, se notificó a través del Estado 35, la anterior providencia.8 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Examen de procedencia de la acción de tutela En el asunto objeto de examen se tiene que la providencia que se censura, esto es, la del 24 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín rechazó por caducidad de la demanda de reparación directa que promovieron los accionantes para que se declararan patrimonialmente responsables a la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.
A., ESP (HIDROITUANGO, S. A., ESP), a las Empresas Públicas de Medellín (EPM), y a la Nación (Ministerio de Minas y Energía), por los daños que les causó la avalancha que ocurrió el 12 de mayo de 2018, durante la construcción del 6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Índice 2, del expediente electrónico. Proyecto HIDROITUANGO, se notificó por estado que se fijó el 25 de junio de 2021, sin que contra esta se formularan recursos. El numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que se agoten los recursos o medios de defensa judicial que se tengan al alcance, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que cuando se controvierten providencias judiciales prevalece el principio de subsidiariedad, ello «implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el
tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente».9 Al respecto, ha previsto como causales que generan la improcedencia de la acción de tutela «que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario»10. En ese sentido, debido a que las pretensiones de los accionantes se dirigen a cuestionar la providencia a través de la cual se rechazó la demanda, para lo cual tenían a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa judicial para lograr la efectividad de los derechos cuya protección reclaman por esta vía, esto es, el recurso de apelación previsto en el artículo 243, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA),11 del 9 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-001-17. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]». cual no hicieron uso, pese a que fueron oportunamente notificados de esa decisión, como se puede verificar en el Sistema Siglo XXI,12 y, lo admite expresamente la parte actora, en el escrito de impugnación.
Por consiguiente, no son de recibo para la Sala los argumentos que esgrimen los impugnantes para enervar el requisito de subsidiariedad, según los cuales i) no recurrieron la providencia de 24 del junio de 2021, porque solamente cuando su apoderado conoció el fallo de tutela del 1.º de julio de 2021, que se dictó dentro de la acción de tutela con radicación 11001 03 15 000 2021 03259 00, en el que se hicieron precisiones sobre el desplazamiento y la contabilización de la caducidad para reclamar los perjuicios ocasionados por la emergencia que se generó en el Proyecto HIDROITUANGO, se percató que podía apelar el rechazo de la demanda y, ii) que no se tuvo en cuenta que el señor Fabio de Jesús Tobón Gutiérrez (q. e. p. d.) era una persona que se hallaba en situación de desplazamiento y, por ende, requería garantías legales; sin desconocer el descuido en que pudo incurrir el abogado que representaba sus intereses, al no presentar oportunamente la alzada. En cuanto a la primera de las alegaciones, la Sala advierte que la procedencia y la oportunidad para interponer recursos contra las decisiones judiciales están previstas en la ley, por tanto, no era dable esperar un criterio jurisprudencial para ejercer el mecanismo de defensa instituido para atacar la providencia que consideraban adversa a sus intereses. En relación con la segunda, censura respecto a la condición de desplazamiento del causante de los accionantes, tales razonamientos se debían exponer ante el
juez ordinario como fundamento del recurso que tenían a su alcance para rebatir la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Así las cosas, le asiste razón al a quo al declarar improcedente la acción interpuesta porque esta se concibió constitucionalmente como un procedimiento preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso. Además, en el asunto sub examine, los accionantes no invocaron el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresaron razones que señalen la existencia de un perjuicio; y, del plenario, no se evidencia que se 12 Índice 2, del expediente electrónico. cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,13 que pretermita la subsidiariedad de la acción.
3. Conclusión La Sala concluye, entonces, que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad porque los accionantes no agotaron los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, pues no interpusieron recurso contra la providencia del 24 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rechazó por caducidad la demanda de reparación directa que promovieron en contra de la sociedad Hidroeléctrica Ituango S. A., ESP
(HIDROITUANGO, S. A., ESP), Empresas Públicas de Medellín (EPM), y la Nación
(Ministerio de Minas y Energía). En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción interpuesta por los señores Víctor Manuel Tobón Nohava y Jair Ovidio Tobón Nohava. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 8 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción interpuesta por los señores Víctor Manuel Tobón Nohava y Jair Ovidio Tobón Nohava, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. En firme esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. 13 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM