CE-05001-23-33-000-2021-01632-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-01632-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - No configuración / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPULSO PROCESAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, el [accionante], en ejercicio de la acción de tutela pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dar trámite y proferir sentencia dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por Colpensiones en su contra (…) La inconformidad del accionante está relacionada con la presunta mora en la que ha incurrido el Juzgado accionado en el referido expediente, pues a la fecha, pese a que el asunto fue radicado el 27 de junio de 2018 y este se encuentra al Despacho desde el 25 de febrero de 2020 para sentencia, esta no se ha proferido. (…) [E]n lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Colpensiones en contra del aquí accionante (…) no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. (…) Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos
despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de negar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del [actor] dentro de la acción de tutela por él presentada contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01632-01(AC)
Actor: RODRIGO DE JESÚS HERNÁNDEZ URIBE
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Tema Tutela impulso procesal – Nulidad y restablecimiento del derecho.
Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la impugnación2 interpuesta por Rodrigo de Jesús Hernández Uribe, actuando en nombre propio, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo deprecado, con ocasión a la presunta mora del Juzgado Séptimo Administrativo
del Circuito Judicial de Medellín en tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, que promovió la Administradora Colombiana de Pensiones3 en su contra, radicado 2018-00258-00.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 27 de junio de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad, Colpensiones presentó demanda en contra del señor Rodrigo de Jesús Hernández Uribe, siendo admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto de 9 de julio de 2018, razón por la cual afirma el accionante que el proceso ha sido dilatado, pues han trascurrido 3 años y 2 meses y aún no se ha dictado sentencia.
Argumentó el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no resolver oportunamente el proceso judicial y actuaciones en un término razonable, máxime si se tiene en cuenta que es un adulto mayor de 80 años. Adicionalmente, consideró que no tiene obligaciones pendientes con Colpensiones, la cual le está impidiendo vivir una vida digna, pues afirma, quieren revocar su pensión y concederle un valor inferior. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: 1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. Radicado acumulado 202100097.
2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 8 de octubre de 2021. 3 En adelante Colpensiones. «[…] 1. Solicito el estado actual del proceso. 2. solicito copia del expediente con actuaciones realizadas por el despacho favor autorizar y asignar cita a mi dependiente judicial Dr. YESSICA YURLEY MÉNDEZ ZÚÑIGA autorizada dentro del proceso de acción de tutela, se desempeña como perito profesional universitario integral lonja de Colombia (..) para sacar copias.
3. Solicito información porque desde el año 2019, se ha dilatado o cancelado la audiencia para juzgamiento y terminación del mismo. 4. solicito a su señoría información Que actuaciones a realizado mi apoderado dentro del proceso para mi defensa.
5. Solicitó a su señoría se me informe porque si el proceso está desde el día 27 de jun 2018, no se ha culminado sentencia judicial o que factores jurídicos ha impedido su terminación […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 7 de septiembre de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por Rodrigo de Jesús Hernández Uribe contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y ordenó su notificación como demandado; de otro lado, ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
El titular del despacho judicial mencionado dio respuesta al libelo introductorio y solicitó negar el amparo deprecado, en tanto el proceso se encuentra a despacho para sentencia respetando el orden de los demás expedientes que ingresaron con anterioridad, no encontrando en la situación del accionado la vulneración de derechos, pues no se profirió medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados, además, durante las etapas procesales tampoco se han presentado dilaciones imputables a esa autoridad que afecten el curso normal del mismo, para lo cual expuso los siguientes argumentos: «[…] COLPENSIONES presenta demanda de lesividad el 27 de junio de 2018, en contra de RODRIGO DE JESÚS HERNÁNDEZ URIBE, la cual correspondió por reparto a esta Agencia, tramitada bajo el radicado 05001333300720180025800. La demanda de la referencia, fue admitida el 9 de julio de 2018 y en esa misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por COLPENSIONES, la notificación por correo electrónico se realizó el 24 de junio de la misma anualidad. Mediante Auto del 13 de agosto de 2018, esta agencia judicial negó la medida cautelar solicitada, como obra a folios 40 y siguientes del cuaderno de medida cautelar y se ordenó vincular a FABRICATO S.A, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. El 17 de septiembre de 2018 se notificó por correo electrónico al litisconsorte, la cual contestó la demanda el 17 de octubre de 2018. El 22 de enero de 2019 se procedió por parte de la secretaría del Despacho a dar traslado de las excepciones y el 25 de febrero de 2019 se convocó a
audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2019, en la citada diligencia se fijó fecha para la audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo el 8 de octubre de 2019 y por auto del 9 de octubre de 2019 se corrió traslado para alegar; vencido el término legal, el 25 de febrero de 2020 se ingresó el proceso a Despacho para sentencia. Tal como se desprende de la fecha anterior, el ingreso del proceso a despacho para sentencia, coincidió con el inicio de la pandemia producida por el virus denominado SARS COV 2, causante del síndrome respiratorio agudo –COVID 19-. Situación que trajo como consecuencia, la suspensión de términos y el cierre de las dependencias judiciales durante las siguientes fechas (...) Restablecidos los términos desde el mes de agosto de 2020, también se ha presentado la dificultad del acceso del personal de los juzgados a las sedes judiciales, a pesar que los despachos hemos realizado la labor de escanear los procesos para poder trabajar con ellos de manera remota, la tarea ha sido dispendiosa y demorada. Pese a las situaciones adversas acaecidas durante el curso de la pandemia, en la actualidad el Despacho se encuentra profiriendo sentencias en el orden en que ingresaron los procesos a Despacho y se encuentra en turno para ser proferido, fallo en el proceso con radicado 05001333300720180025800. Finalmente, de conformidad con los memoriales allegados e incorporados al expediente no se encuentra ninguna petición elevada por el demandado, como tampoco ha solicitado por ningún medio información respecto del
proceso de la referencia, como tampoco lo acredita el accionante en su escrito de tutela. […]» 3.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La entidad vinculada dio respuesta al libelo introductorio y manifestó que no tiene competencia administrativa o funcional frente a los hechos de la tutela, por lo que le corresponde dar respuesta únicamente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, pues la pretensión de la tutela es una solicitud de impulso procesal.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 17 de septiembre de 2021, negó el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones: «[…] Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que no existe fundamento alguno que lleve a esta instancia constitucional a establecer que el Despacho accionado, Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, haya amenazado ni mucho menos haya vulnerado ni puesto en riesgo los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor en este trámite de tutela, en tanto, no se presenta un actuar arbitrario o desproporcionado y menos aún se demostró una mora o retardo injustificado en sus actuaciones, en consecuencia, no puede predicarse su responsabilidad y menos accederse al amparo deseado.
Igualmente, en el escrito de contestación el despacho accionado refiriéndose a cada una de las pretensiones plasmadas por el actor en el escrito de tutela manifestó que el señor Rodrigo de Jesús Hernández Uribe no le ha solicitado al despacho la remisión del expediente, el cual ya se encuentra digitalizado y
menos aún ha requerido cita para su consulta, además, es claro, tal como lo manifestó el Juzgado Séptimo, que el estado del proceso puede verificarse a través de la página web de la Rama Judicial, en donde claramente quedó registrado que su estado actual es que se encuentra a despacho para fallo. […]»
V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y, iii) caso concreto.
6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.2. De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del
legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la
erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no
sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios
constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 6.3. Caso concreto En el presente caso, el señor Rodrigo de Jesús Hernández Uribe, en ejercicio de la acción de tutela pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dar trámite y proferir sentencia dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por Colpensiones en su contra, con radicado 2018-00258-00. La inconformidad del accionante está relacionada con la presunta mora en la que ha incurrido el Juzgado accionado en el referido expediente, pues a la fecha, pese a que el asunto fue radicado el 27 de junio de 2018 y este se encuentra al Despacho desde el 25 de febrero de 2020 para sentencia, esta no se ha proferido. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso contencioso, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere
los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social del petente, como sujeto procesal – demandado – dentro del asunto cuestionado, de conformidad con la información visible en la página web de la Rama Judicial4, así: 4 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=eLp9Oa %2bszDGr10t2XAFUAeGKgYw%3d
Vistas las actuaciones procesales relevantes del asunto en discusión, para esta Sala de decisión resulta relevante que Colpensiones presentó demanda el 27 de junio de 2018, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En la referida causa, la autoridad accionada admitió el medio de control, a través de auto del 9 de julio de 2018, siendo debidamente notificado al demandando, quien contestó el libelo introductorio mediante memorial del 6 de septiembre de 2018; respecto del cual, la entidad demandante se pronunció frente a las excepciones propuestas. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto del 25 de febrero de 2019, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no obstante, por proveído del 10 de junio de 2019, la diligencia se reprogramó para el 19 de septiembre de 2019, fecha en la cual el despacho accedió a una solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada por el apoderado de la entidad demandante, reprogramando, una vez más, la diligencia para 8 de octubre de 2019, día en que efectivamente se llevó a cabo y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Adicionalmente, se adelantaron actuaciones relacionadas con la medida cautelar solicitada, además de integrar el litisconsorcio necesario, por lo que, una vez agotadas todas las etapas procesales, el proceso ingresó al despacho para sentencia el 25 de febrero de 2020; fecha esta última desde la cual no se ha
adelantado actuación alguna. Momento este último frente al cual, tal como lo argumentó la entidad accionada, resulta pertinente recordar que los términos judiciales estuvieron suspendidos en todo el país del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, de conformidad con las directrices emanadas del Consejo Superior de la Judicatura. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Colpensiones en contra del aquí accionante, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. Máxime si de acuerdo a los contornos particulares de la situación expuesta por el actor de tutela no se observa una vulneración de sus prerrogativas fundamentales, en tanto, de un lado, de la verificación efectuada a las actuaciones adelantadas en el asunto ordinario de la referencia no se evidencia solicitud alguna presentada por
el actor de tutela en similar sentido al manifestado en esta acción de tutela, frente a lo cual se le recuerda que esta en la posibilidad de realizarlas ante la autoridad competente. De otro lado, si bien es cierto en el proceso cuestionado, Colpensiones pretende la nulidad de los actos de reconocimiento de la prestación pensional del señor Hernández Uribe por considerar que esta fue reconocida en una cuantía superior a la legalmente permitida, no es posible inferir una afectación de sus garantías fundamentales por tal motivo y por el tiempo transcurrido en el trámite del medio de control, pues es al juez de lo contencioso administrativo a quien corresponde estudiar la legalidad de los referidos pronunciamientos de la administración, máxime si se tiene en cuenta que la medida cautelar de suspensión de los mismos fue negada por lo que, en consecuencia, sigue devengando su mesada pensional. Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora, que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo consideró la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 20185, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20116, de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de negar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Rodrigo de Jesús Hernández Uribe dentro de la acción de tutela por él presentada contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 5 Consejero Ponente William Hernández Gómez. Expediente 11001-03-15-000-2018-01137-00
Actor: María Eugenia Rojas Villamil C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 6 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 17 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Rodrigo de Jesús Hernández Uribe, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.