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CE - 05001-23-33-000-2021-01970-01(26588)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 05001-23-33-000-2021-01970-01(26588)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente: 05001233300020210197001 (26588) Demandante: Cooperativa Colanta Problema jurídico: ¿Se debe admitir la demanda toda vez que, fue subsanado oportunamente el poder especial por la Cooperativa Colanta?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / PODER DEL ABOGADO / DERECHO DE POSTULACIÓN – Establece que quien comparezca al proceso, excepto en los casos en que pueda hacerlo directamente, deberá realizarlo por conducto de abogado / ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL – Los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. serán competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia. En este caso, la sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la decisión del a quo, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. El recurso de apelación fue presentado oportunamente, el 22 de febrero de

2022, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación por estado (17 de febrero de 2022), conforme con el artículo 244 CPACA. 3. En los términos del recurso, la sala debe decidir si la demanda fue subsanada oportunamente por la Cooperativa Colanta, según lo ordenado en el auto inadmisorio del 1 de diciembre de 2021. Particularmente, corresponde decidir si la Cooperativa corrigió el poder para que el apoderado quedara habilitado para cuestionar la legalidad de la Resolución 084 del 26 de febrero de 2021, que liquidó oficialmente el impuesto y la Resolución 373 del 1 de julio de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración. 3.1. Conviene recordar que, en cuanto al derecho de postulación, el artículo 160 CPACA establece que quien comparezca al proceso, excepto en los casos en que pueda hacerlo directamente, deberá realizarlo por conducto de abogado. A su turno, el artículo 74 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece (se destaca): Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 05001233300020210197001 (26588)

Demandante: Cooperativa Colanta Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01970-01(26588)

Actor: COOPERATIVA COLANTA Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS (ANTIOQUIA) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Rechazo de la demanda. Defecto formal subsanado antes de la ejecutoria.

La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Cooperativa Colanta contra el auto del 16 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haberse subsanado.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la Cooperativa Colanta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 373 del 1 de julio de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 084 del 26 de febrero de 2021 (liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio 2015, en el municipio de Santa Rosa de Osos). A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la firmeza de la declaración privada.

2. Por auto del 1 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda porque las pretensiones únicamente se dirigían contra la Resolución 373 del 1 de julio de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración, mas no se formuló pretensión contra la liquidación oficial de revisión (Resolución 084 del 26 de febrero de 2021). Además, el tribunal ordenó que el poder para acudir ante la jurisdicción se adecuara para incluir los 2 actos que debían demandarse.

3. Oportunamente, Cooperativa Colanta subsanó la demanda.

4. Por auto del 16 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se subsanó correctamente.

En concreto, señaló que no se aportó el poder con la facultad expresa para demandar la Resolución 084 de 2021 (liquidación oficial de revisión), así: Para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el ordenamiento jurídico exige la comparecencia a través de apoderado que ejerza su representación judicial de quien funge

como parte. (…) En consecuencia, como lo dispone el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, tratándose de un poder especial para efectos judiciales, la norma dispuso que el mismo debe identificar con claridad el asunto para el cual fue otorgado, ello de manera que del mismo se pueda establecer sin dubitaciones el objeto del mismo, especificidad tal que permita concluir que es para una(s) actuación(es) judicial(es) concreta(s), de manera que no puedan confundirse con otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 05001233300020210197001 (26588) Demandante: Cooperativa Colanta En el caso de marras, mediante auto inadmisorio se exigió de manera precisa, entre otros requerimientos, que la parte accionante procediera a “…allegar poder debidamente otorgado por el representante legal de la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, indicándose claramente el asunto para el cual fue conferido (con la relación de todos los actos administrativos demandados), dirigiéndose al Juez que corresponde su conocimiento, toda vez que en el poder allegado únicamente hace referencia a la Resolución No. 373 del 1º de julio de 2021”; sin embargo, al arrimar la subsanación de la demanda, la parte accionante omite allegar el poder con la facultad expresa para demandar la Resolución Nº 084 de febrero 26 de 2021, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA cuando se demande un acto que fue objeto de

recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron, pero al demandarse el acto que resolvió el recurso no se entiende demandado el acto inicial, por esta razón se solicitó la adecuación de la demanda y del poder, pues en el presentado inicialmente no se confiere el mismo para presentar demanda en contra de la liquidación oficial de revisión.

5. En tiempo, Cooperativa Colanta apeló el auto de rechazo. En concreto, manifestó que, el 10 de diciembre de 2021 (dentro del término para subsanar), envió, vía electrónica, dos correos al Tribunal Administrativo de Antioquia. El primero, con la anotación “Remito texto de demanda corregida en el proceso de la referencia para su conocimiento y fines pertinentes.” y el segundo, con la nota “Remito textos corregidos de demanda y poder en el proceso de la referencia”. Sin embargo, la secretaría del tribunal no incluyó al aplicativo Samai el poder presentado para subsanar la demanda, sino que, únicamente radicó el texto de la demanda subsanada.

La apelante citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala su actuación y, por tanto, pidió que se revocara el auto apelado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos.

A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. serán competencia de

la sala, excepto en los procesos de única instancia. En este caso, la sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la decisión del a quo, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. El recurso de apelación fue presentado oportunamente, el 22 de febrero de 2022, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación por estado (17 de febrero de 2022), conforme con el artículo 244 CPACA.

3. En los términos del recurso, la sala debe decidir si la demanda fue subsanada oportunamente por la Cooperativa Colanta, según lo ordenado en el auto inadmisorio del 1 de diciembre de 2021. Particularmente, corresponde decidir si la Cooperativa corrigió el poder para que el apoderado quedara habilitado para cuestionar la legalidad de la Resolución 084 del 26 de febrero de 2021, que liquidó oficialmente el impuesto y la Resolución 373 del 1 de julio de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 05001233300020210197001 (26588) Demandante: Cooperativa Colanta 3.1. Conviene recordar que, en cuanto al derecho de postulación, el artículo 160 CPACA establece que quien comparezca al proceso, excepto en los casos en que pueda hacerlo directamente, deberá realizarlo por conducto de abogado. A su turno, el artículo 74 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA,

establece (se destaca): Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. En este sentido, la comparecencia al proceso contencioso administrativo, por regla general, deber ser mediante abogado, que deberá constituirse según el artículo 74 CGP, esto es, mediante poder otorgado a un abogado o a una persona jurídica, y cuyo poder especial, debe determinar e identificar claramente los asuntos objeto de litigio. 3.2. En el caso concreto, la sala encontró probados los siguientes hechos: - El 10 de diciembre de 2021, Cooperativa Colanta presentó memorial para subsanar la demanda (correo electrónico, 3:37 pm)1. - El 22 de febrero de 2022, Cooperativa Colanta presentó2 recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y aportó:

1. Constancia de envío del correo electrónico del 10 de diciembre de 2012 (a las 3:32 pm), en cuyo cuerpo del correo se señala: “Remito textos corregidos de demanda y poder en el proceso de la referencia”. Con todo, en el pantallazo aportado en el recurso de apelación no se visualiza ni se tiene certeza si se

hubiera adjuntado algún archivo.

2. Constancia de envío del correo electrónico del 10 de diciembre de 2012 (a las 3:37 pm), en cuyo cuerpo del correo se señala: “Remito texto de demanda corregida en el proceso de la referencia para su conocimiento y fines pertinentes”. En el pantallazo aportado en el recurso de apelación se observa que el correo fue enviado con un archivo adjunto: DEMANDA

CORREGIDA.pdf (297 KB).

3. Poder especial para actuar otorgado por el representante legal de la Cooperativa Colanta al abogado Carlos Alberto Castilla Murillo, con nota de presentación personal ante la Notaría 24 de Medellín del 6 de diciembre de

2021. Dicho poder faculta para demandar las resoluciones 084 del 26 de febrero de 2021 y 373 del 1 de julio de 2021.

A partir de lo anterior, la sala no tiene plena certeza de que en la subsanación presentada el 10 de diciembre de 2021 se hubiera aportado el poder debidamente corregido. Si bien la parte apelante alega que el correo enviado a las 3:32 pm tenía incorporado el poder, lo cierto es que en la constancia de envío que aportó no se observa ningún documento adjunto. De todas maneras, el poder especial debidamente conferido fue aportado con el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda, con la constancia de 1 Índice 8 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 13 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Expediente: 05001233300020210197001 (26588) Demandante: Cooperativa Colanta presentación personal del 6 de diciembre de 2021. Lo anterior, permite a la sala concluir que la razón que dio lugar al rechazo de la demanda (falta de poder especial) fue superada antes de que el auto de rechazo quedara en firme3. En aras de asegurar el derecho de acceso a la administración de justicia, se acepta como válido el poder otorgado por Cooperativa Colanta al abogado Carlos Alberto Castilla Murillo. De todas maneras, la sala considera que la falta de mención expresa en el poder de los actos que se cuestionarán en sede judicial no es motivo suficiente para rechazar la demanda, pues no se configura un caso de carencia absoluta de poder. De hecho, la exigencia de identificar claramente los actos demandados es propia de las pretensiones de la demanda (artículo 163 CPACA). Como la razón de la inadmisión se superó, se impone revocar la decisión apelada y, en su lugar, el a quo tendrá que proveer sobre la admisión de la demanda. Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE:

1. Revocar el auto del 16 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo explicado anteriormente. En su lugar:

2. Ordenar al a quo que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 3 Conforme con el artículo 302 CGP, las providencias quedan ejecutoriadas cuando queda en firme la providencia que resuelve los recursos interpuestos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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