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CE - 05001-23-33-000-2022-00109-01_20220224-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-33-000-2022-00109-01_20220224-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Sara Otero Macías Demandado: Acto de elección del señor Julio Enrique González Villa como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de

Medellín.

Rad: 05001-23-33-000-2022-00109-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2022-00109-01

Demandante: SARA OTERO MACIAS Demandado: Acto de elección del señor Julio Enrique González Villa como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de

Medellín.

Temas: Suspensión provisional – Derecho a la oposición política – Representación en mesa directiva de corporación públicaEquidad de género – Competencia de los juzgados y tribunales administrativos – Declara falta de competencia funcional AUTO QUE DECLARA INCOMPETENCIA FUNCIONAL Se pronuncia el ponente, en el marco del control de legalidad que le corresponde por virtud del artículo 207 de la Ley 14371, acerca de una irregularidad procesal por falta de competencia del a quo para conocer del asunto de la referencia, con ocasión del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 1° de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad electoral contra el Acto de elección del señor Julio Enrique González Villa como primer vicepresidente de la Mesa Directiva

del Concejo de Medellín, y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Sara Otero Macías, actuando en nombre propio, presentó demanda el 18 de enero de 2022, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Acta 358 del 10 de noviembre de 2021, donde 1 “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Sara Otero Macías Demandado: Acto de elección del señor Julio Enrique González Villa como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de

Medellín.

Rad: 05001-23-33-000-2022-00109-01 consta la elección del señor Julio Enrique González Villa como vicepresidente primero del Concejo de Medellín, Antioquia, para el periodo 2022.

De los hechos de la demanda expuestos por la actora, se destaca que en las elecciones del 27 de octubre de 2019 se eligieron, entre otros, siete concejales por el Partico Centro Democrático2, de los cuales tres son mujeres a saber, Nataly Vélez Lopera, María Paulina Aguinaga Lezcano y Lina Marcela García Gañán.

Señaló que la referida organización política se declaró en oposición, y es la única que asumió esa condición al interior de la duma local. Agregó que el concejal de dicho partido, Sebastián López Valencia, fue elegido vicepresidente primero del Concejo de Medellín para el año 2021, en representación del partido opositor Centro Democrático. Sostuvo que, para la mesa Directiva del periodo 2022, fue electo como vicepresidente primero del Concejo de Medellín, por el partido Centro Democrático, el señor Julio Enrique González Villa, pese a que, según el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dicha dignidad debió ocuparla una mujer. En consecuencia, el concepto de violación se hizo consistir, básicamente, en que se desconoció el texto de, entre otras disposiciones, el último inciso del artículo 40 Superior, que establece que “Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.”, del literal g) del artículo 5° de la Ley 1909 de 20183, y el artículo 18 Ibidem, que se refiere al derecho de las organizaciones políticas declaradas en oposición a tener participación en al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las corporaciones públicas, entre ellas los consejos distritales, y en particular, el último inciso de la norma en mención en cuanto dispone que “Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.” Lo anterior, debido a que la vicepresidencia primera del concejo, para el periodo 2021, fue ocupada por el señor Sebastián López Valencia, del partido opositor Centro Democrático, de manera que para el periodo siguiente debió ser una mujer

de esa colectividad, de las tres que integran la bancada, quien debía acceder a alguna de las posiciones en la Mesa Directiva.

2. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2 Precisó que “más uno que decidió por el estatuto de la oposición, acceder a una curul adicional para un total de 8 concejales; curul que motu proprio asumió el doctor ALFREDO RAMOS MAYA, por haber ocupado el segundo lugar en votación en las elecciones para la alcaldía.” 3 “Artículo 5º Principios rectores. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios: (…) g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.”

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Demandante: Sara Otero Macías Demandado: Acto de elección del señor Julio Enrique González Villa como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de

Medellín.

Rad: 05001-23-33-000-2022-00109-01

En el escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional del acto acusado bajo los mismos argumentos que sustentaron el libelo, esto es, que se desconoció de manera clara y ostensible el inciso final del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.

3. La decisión apelada

Por auto del 1°de febrero de 2022 la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de nulidad electoral y negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado, en lo que concierne a la solicitud de cautela, se resumen a continuación. Expuso que en el expediente se acreditó que i) según el Formulario E 26 CON del 27 de octubre de 2019, resultaron electos concejales de Medellín, por el Partido Centro Democrático, los señores María Paulina Aguinaga Lezcano, Nataly Vélez Lopera, Lina Marcela García Gañan, y Julio Enrique González Villa, entre otros; ii) que el referido partido se inscribió ante el Consejo Nacional Electoral como opositor al gobierno de dicha ciudad; iii) que para el periodo 2021 fue electo como presidente de la Mesa Directiva el señor Jaime Roberto Cuartas Ochoa, y como vicepresidente primero el señor Sebastián López Valencia, en representación del partido opositor Centro Democrático; y que para la conformación del órgano directivo de que se trata, para el periodo 2022, la colectividad bajo cita, en la sesión de 10 de noviembre de 2021, postuló a Simón Molina Gómez y a María Paulina Aguinaga Lezcano, esta última en atención de la alternancia en periodos sucesivos entre hombres y mujeres. Mencionó que, finalmente, fue electo presidente de la Mesa Directiva de la duma el señor Lucas Cañas Jaramillo, y en la misma sesión fue postulado como vicepresidente primero el concejal Julio Enrique González Villa, del Centro

Democrático, quien resultó elegido con 20 votos de 21, destacando que no se presentaron postulaciones de alguna de las mujeres que integran la Corporación. De lo anterior, advirtió que para la presidencia del Concejo de Medellín se postularon dos mujeres, una de ellas María Paulina Aguinaga Lezcano por el Partido Centro Democrático, en aplicación del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, sin embargo, no alcanzó la votación suficiente para su elección, entre otras cosas porque al parecer al interior del partido se desconoció la ley de bancadas4. Agregó que, además, para el cargo de vicepresidente primero fue postulado únicamente el señor Julio González Villa, quien pertenece al partido de oposición y fue elegido con 20 de 21 votos posibles. 4 Ello en atención a que la postulada, junto con otros concejales, se apartaron de la directriz del partido consistente en votar por el concejal Simón Molina para hacer parte de la Mesa Directiva del Concejo de Medellín. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Sara Otero Macías Demandado: Acto de elección del señor Julio Enrique González Villa como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de

Medellín.

Rad: 05001-23-33-000-2022-00109-01

Mencionó que el acto demandado da cuenta de la postulación de una de las mujeres que integran el partido de oposición para el cargo de presidente, sin embargo, no fue elegida, por lo que será necesario el correspondiente análisis de postulación, elección, libertad del voto, la voluntad de participación y si la oposición se deduce

de la pertenencia a un partido político así declarado o de la sujeción a la ley de bancadas.

4. Apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, donde expuso los siguientes motivos de inconformidad.

Sostuvo que el a quo confirió mayor importancia a la Ley 974 de 2005, conocida como ley de bancadas, sobre la Ley 1909 de 2018 que otorga preponderancia al derecho de las mujeres cuando quiera que se encuentren en una bancada de oposición. Reiteró que el Partido Centro Democrático es el único declarado en oposición en el Concejo de Medellín, que tres de sus concejales son mujeres y ninguna ha ocupado un lugar en la Mesa Directiva, por lo que cualquier dignidad corporativa debió recaer en una de ellas y no en el demandado o en otro hombre. Adujo que el a quo puso más interés en las pruebas aportadas por la parte demandada, que hacen parte de un trámite disciplinario interno del Partido Centro Democrático relacionado con hechos políticos, apartándose de los principios prevalentes en la Constitución Política y la Ley 1909 de 2018. voluntad de participación puede contrariar la Ley Estatutaria 1909 de 2018, aunque la primera vicepresidencia del Concejo de Medellín es ilegal porque debía ocuparse por una mujer de la bancada opositora, pues cuenta con tres cabildantes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Sería del caso que la Sala se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación presentado por la actora, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 243 numeral 5°6 5 “Artículo 150. Inciso Modificado por el art. 25, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente>

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” (Destacado por la Sala) 6 “Artículo 243. Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

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Demandante: Sara Otero Macías Demandado: Acto de elección del señor Julio Enrique González Villa como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de

Medellín.

Rad: 05001-23-33-000-2022-00109-01 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de no ser porque en el presente caso se advierte una irregularidad procesal relacionada con la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del presente asunto.

Por lo tanto, el pronunciamiento sobre el particular corresponde al ponente de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 Ibidem, en cuanto dispone que “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás

providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”

2. Caso concreto Al respecto, conviene iniciar precisando que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20217, “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.”

(Destaca el Despacho) La preceptiva bajo cita fue publicada el 25 de enero de 2021, por lo que las modificaciones hechas en materia de competencia de los juzgados y tribunales administrativos, y del Consejo de Estado, comenzarían a regir solo hasta el 25 de enero de 2022. En el asunto que nos ocupa, se tiene que la demanda se radicó el 18 de enero de 2022, esto es, no se presentó al paso del año siguiente de publicada la Ley 2080 de 2021, por lo que resultan aplicables las disposiciones primigenias de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con la competencia de las referidas autoridades judiciales para conocer de los asuntos contenciosos. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia fundó su competencia para conocer del proceso en el numeral 8° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual esa Corporación conoce, en primera instancia, “De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes,

personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” (Destaca el Despacho) (…)” (Destacado por la Sala) 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Medellín.

Rad: 05001-23-33-000-2022-00109-01

De la lectura inicial del precepto transcrito, se tiene que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de la nulidad de los actos de elección de, entre otros, los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil o más habitantes, o que sean capital de departamento, por lo que, en principio, podría colegirse que al Tribunal Administrativo de Antioquia le compete conocer de la nulidad del acto de elección del vicepresidente primero de la Mesa Directiva del Concejo de Medellín,

comoquiera que se trata de un miembro de una corporación pública de una ciudad capital de departamento. Sin embargo, este criterio de competencia no resulta aplicable en el sub lite, toda vez que, según lo ha expuesto esta Sala8, “no puede equiparse ni encuadrarse la elección por voto popular a aquella que se lleva a cabo dentro de un corporativo y que da lugar a las llamadas elecciones corporativas, como tampoco pueden analizarse desde la misma óptica los actos declaratorios de elección por voto popular a los actos de elección expedidos por autoridad.” En el pronunciamiento bajo cita, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso que “(…) las mesas directivas de los concejos municipales no están mencionadas en las categorías enunciadas en el artículo 152 numeral 8 del CPACA porque no se trata de la elección propiamente dicha de los servidores que se relacionan, aunado con que dichas directivas constituyen un órgano de «ORIENTACIÓN Y DIRECCIÓN» (…)”, por lo que “no se reúne el factor competencial de objeto porque no se trata de la elección o de la declaratoria de elección de los concejales que, como lo refiere el artículo 312 constitucional y leyes posteriores, son elegidos por voto popular que es lo que les permite tomar asiento en la curul de cabildante.” De este modo, en el antecedente en mención la Sala precisó que “la elección de la Mesa Directiva del cabildo es ajena al voto popular, pues se soporta, en principio para los municipios, en los artículos 28 y 31 de la Ley 136 de 1994, que disponen que aquella se compondrá de un presidente y dos Vicepresidentes elegidos separadamente para el período de un año; que la oposición tiene por derecho propio

la primera vicepresidencia del Concejo y que será el reglamento interno en el que se disponga lo atinente al funcionamiento del cabildo.” Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado descartó la competencia de los tribunales administrativos para conocer en única instancia de asuntos como el presente, prevista en el canon del numeral 10 del otrora vigente artículo 151 de la Ley 1437 de 20119, ya que si bien aplica para los actos de elección expedidos por 8 Auto del 20 de mayo de 2021. Exp: 85001-23-33-000-2020-00026-01. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 “10. De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas —DANE—.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Medellín.

Rad: 05001-23-33-000-2022-00109-01 los concejos en municipios de setenta mil o más habitantes, condiciona la competencia a que no se trate de capital de departamento, circunstancia que no aplica para el caso que nos ocupa, comoquiera que Medellín es la capital del departamento de Antioquia.

Adicionalmente, en la providencia que se reitera en esta oportunidad se trajo a colación el pronunciamiento del 20 de noviembre de 201310, donde se hizo claridad en que “(…) las mesas directivas de los concejos municipales no poseen el carácter de autoridades municipales (…)”, luego la regla de la norma bajo análisis que asigna la competencia a los tribunales administrativos en primera instancia cuando se trata de actos expedidos por las “demás autoridades municipales”, no se enmarca en la circunstancia del caso concreto, en la medida que la Mesa Directiva del Concejo de Medellín no tiene la condición de autoridad municipal. En ese orden, la Sala electoral del Consejo de Estado determinó que la competencia para conocer de las demandas contra los actos de elección de los miembros de las mesas directivas de los concejos municipales y distritales, recae en los jueces administrativos conforme al numeral 9° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor establece que esas autoridades judiciales conocen, en primera instancia “De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia” (Destacado por la Sala) Sobre la base de las consideraciones anteriores, se debe concluir que la competencia para conocer de la nulidad de los actos de elección de los miembros de las mesas directivas de los concejos municipales recae en los jueces administrativos, lo que en este asunto se traduce en que la competencia para conocer de la nulidad del Acta 358 del 10 de noviembre de 2021, donde consta la elección del señor Julio Enrique González Villa como vicepresidente primero del Concejo de Medellín, Antioquia, para el periodo 2022, recae en los jueces

administrativos del circuito de Medellín, y no en el Tribunal Administrativo de Antioquia como inicialmente se determinó. En esas condiciones, se advierte la configuración de una incompetencia funcional en el trámite del presente proceso, por lo que corresponde al ponente de esta providencia direccionar el asunto conforme al dictado legal previsto en el numeral 9° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y, de este modo, ordenar la remisión del proceso para que sea repartido entre los jueces administrativos del Circuito de Medellín, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. 10 Exp. 201300062. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Sara Otero Macías Demandado: Acto de elección del señor Julio Enrique González Villa como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de

Medellín.

Rad: 05001-23-33-000-2022-00109-01

PRIMERO: Declárase la incompetencia funcional de esta Corporación para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría remítase el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Medellín, Antioquia, para que previo reparto asuman lo de su competencia.

TERCERO: Envíese copia de esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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