CE - 05001-23-33-000-2022-00393-01_20221207-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2022-00393-01_20221207-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas
Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05-001-23-33-000-2022-00393-01
Demandante: JOHN JAIRO MUÑOZ ARENAS
Demandado: LEONARDO GARCÍA BOTERO – RECTOR INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Temas: Etapa de conformación de terna para elección de rector SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor John Jairo Muñoz Arenas, en calidad de demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Leonardo García Botero, como rector de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia (TDEA), periodo 2022-2026, contenida en el Acuerdo 002 del 31 de enero de 2022.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor John Jairo Muñoz Arenas, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 “1. Que se declare y decrete la nulidad de los actos de la elección de rector del Tecnológico de Antioquia - Institución Universitaria - El Acuerdo Nro. 002 del 31 de enero de 2022 “Por medio del cual se elige y declara rector del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria Periodo 2022 – 2026, firmada por la señora Alexandra Peláez Botero en calidad de presidente y la Secretaria Jael Johanna Gaviria Gallego; que conllevaron a la declaratoria de elección del señor Leonardo García Botero, identificado con la cédula de ciudadanía 9.731.891, en el cargo de Rector del Tecnológico de Antioquiainstitución Universitaria, Código 048-04, por un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de los efectos de la posesión, cuya copia se adjunta.
2. Como consecuencia de la anterior, declare y decrete la consecuente nulidad de la posesión como rector del Tecnológico de Antioquia - Institución
Universitaria, del señor LEONARDO GARCIA BOTERO”. Se debe señalar que, mediante auto del 17 de marzo de 2022, se inadmitió la
demanda con el propósito de que se precisara el medio de control ejercido, toda vez que, conforme con las pretensiones, se advirtió la simultaneidad de la interposición de una demanda de nulidad electoral con la orden de cumplimiento de la sentencia del 20 de enero de 2022, dictada en el proceso de nulidad electoral con radicación 05001-23-33-000-2021-00104-00. Por lo anterior, a través de escrito allegado en forma oportuna, se precisó que el medio de control impetrado es el de nulidad electoral y se dirige contra el Acuerdo 002 del 31 de enero de 2022, “por el cual se elige y declara rector del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria, periodo 2022-2026”. 1.2. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones el actor narró, en síntesis, los siguientes: Sostuvo que el 31 de enero de 2022, se llevó a cabo la elección de Leonardo García Botero, en el cargo de rector, por parte del Consejo Directivo del TDEA, para el periodo 2022-2026, la cual quedó consignada en el Acuerdo 002 de 2022. Indicó que anterior a esa elección, el 12 de noviembre de 2020, el señor Leonardo García Botero fue elegido como rector, acto que fue objeto de demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del medio de control de nulidad electoral, el cual se identificó con la radicación 05001-23-33-000-2021-00104-00, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 por las irregularidades “sistemáticas” cometidas para favorecer al hoy demandado.
Manifestó que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección de Leonardo García Botero, como rector del TDEA, por indebida conformación de la terna, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 20 de enero de 2022, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. Resaltó que la declaratoria de nulidad de la elección obedeció a que la terna no estuvo debidamente conformada por los aspirantes que hubieren obtenido la mayor cantidad de postulaciones, pues uno de ellos, Lorenzo Portocarrero Sierra, presentaba un empate con otras candidaturas, aspecto que no fue resuelto. Precisó que en la sentencia de segunda instancia se dispuso que el trámite eleccionario “sea retomado desde el momento mismo de la postulación de la terna definitiva, conservando lo anterior su validez. El Consejo Directivo del TDEA retomará el proceso desde la etapa de conformación de la terna definitiva, garantizando que en su composición se incluyan los tres candidatos mayormente votados por los estamentos participantes, a la manera como lo indica el Estatuto General de la institución universitaria”. Advirtió que el Consejo Directivo del TDEA no acató el fallo, en la medida en que no incluyó a los tres candidatos mayormente votados por los estamentos participantes; por el contrario, hubo reincidencia en la irregularidad cometida y
que fue el motivo de anulación de la anterior elección, por cuanto el nuevo proceso eleccionario se hizo “adrede”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Adujo que el acto de elección cuya nulidad se solicita vulnera los artículos 15.22 del Estatuto General del TDEA, 275.4 de la Ley 1437 de 2011 y 126 de la Constitución. Para el efecto, expresó que quienes lideraron el proceso de elección del rector para la vigencia 2022-2026, actuaron para beneficiar al demandado, toda vez que no fue retomado desde la conformación de la terna definitiva, en abierto desconocimiento del límite de modulación impuesto en el fallo del Consejo de Estado. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Afirmó que la conformación de la terna no implicaba “rehacerla”, es decir, no se debía realizar un nuevo proceso eleccionario para el periodo 2022-2026, sino retomarse la continuación para el tiempo restante del periodo 2020-2024. La terna inicialmente estaba conformada de la siguiente manera: Candidato Resultado Daryeny Parada Giraldo 6 votos Lorenzo Portocarrero Sierra 5 votos Leonardo García Botero 5 votos Elimeleth Asprilla Mosquera 3 votos Sergio Roldán Gutiérrez 3 votos Resaltó que la declaración de nulidad de la elección se originó por indebida
conformación de la terna, no en general, sino por el cómputo de votos a favor del demandado, en tanto hubo un empate por residualidad entre los señores Elimeleth Asprilla Mosquera y Sergio Roldán Gutiérrez, lo que favoreció la inclusión de una persona no ternada dentro del esquema que se debió retomar, por lo que la terna quedó conformada por Daryeny Parada Giraldo, Lorenzo Portocarrero Sierra y Fabio Alberto Vargas Agudelo. Este último, no se encontraba dentro de los mayormente votados para ser considerado ternado dentro del acto que ordenó ser retomado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Puso de presente que el nuevo ternado, al parecer, lo fue por un voto, “a excepción de lo ya computado para los señores Asprilla y Roldán que poseían de manera previa valores superiores a 1”. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Leonardo García Botero A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que el Consejo Directivo del TDEA no incumplió las obligaciones claras, expresas y exigibles de la sentencia del Consejo de Estado emitida en el proceso con radicación 05001 23 33 000 2021 00104 00. Expuso que en el fallo del 20 de enero de 2022, se ordenó retomar el proceso desde la etapa de conformación de la terna definitiva, garantizando que en su composición se incluyan los tres candidatos mayormente votados por los 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 estamentos participantes, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto General de la institución universitaria.
Acotó que el Consejo Directivo del TDEA, mediante acta del 28 de enero de 2022, procedió, literalmente, a cumplir con lo dispuesto en la providencia, la cual no tiene interpretación diferente a la descrita. Señaló que en el numeral 263 de la sentencia, se indicó que la etapa de conformación de la terna, es la siguiente “–Etapa de conformación de la terna definitiva y elección del rector: Dentro de los 3 días hábiles siguientes al cierre de sustentación de propuestas ante la comunidad institucional, se llevará a cabo la reunión eleccionaria, desarrollada, así:
1. En primer lugar, los aspirantes expondrán sus propuestas de gestión a los integrantes del Consejo Directivo.
2. Acto seguido, los consejeros propondrán cada uno de ellos los nombres de aquellos candidatos que consideran deben hacer parte de la terna definitiva.
El parágrafo 5° del artículo 22 del Estatuto General prescribe: “Para conformar la terna de candidatos, cada miembro del Consejo Directivo tendrá en cuenta los méritos académicos, la trayectoria administrativa, profesional, investigativa, de dirección y la viabilidad, coherencia y pertinencia de la propuesta de gestión. De esta manera, la terna definitiva se compondrá de los nombres de los aspirantes mayormente postulados por los integrantes del Consejo Directivo.
3. Concebida la terna definitiva, cada consejero presente votará, debiendo ser elegido quien obtenga 5 sufragios en favor de su candidatura”.
Añadió que el demandante confunde lo expresamente ordenado en el fallo, sin tener en cuenta que, según las reglas de la hermenéutica jurídica, cuando dos o más disposiciones se encuentran en aparente contradicción o exclusión una de la otra, se aplica preferencialmente la posterior, que, para el caso, es la consagrada en el numeral 263 de la sentencia, razón por la cual se retomó el proceso eleccionario desde la conformación de la terna. Sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 03 del 7 de octubre de 2014, Estatuto General del TDEA, y según lo dispuesto en la sentencia, en sesión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 realizada el 31 de enero de 2022, los consejeros escucharon las propuestas de gestión rectoral y votaron por los candidatos que consideraron debían hacer parte de la terna definitiva, que finalmente se integró por los aspirantes que tuvieron las mayores frecuencias de votación, así: Leonardo García Botero, Daryeny
Parada Giraldo y Fabio Alberto Vargas Agudelo. Para el efecto, hizo la siguiente relación de aspirantes y las frecuencias de votación para integración de la terna definitiva: Candidato Votos Aguilar Barreto Johana Andrea 0
Asprilla Mosquera Elimeleth 3 Carmona López Rafael Jaime 0 Durango Yepes Carlos Mario 0 García Botero Leonardo 7 Muñoz Sánchez Hernando 1 Osorio Vanegas Carlos Mario 0 Parada Giraldo Daryeni 6 Roldán Gutiérrez Sergio 4 Vargas Agudelo Fabio Alberto 6 Voto en blanco 0 Terna definitiva. Candidatos a rector con mayores frecuencias de votación: Candidato Votos García Botero Leonardo 7 Parada Giraldo Daryeni 6 Vargas Agudelo Fabio Alberto 6 Adujo que una vez retomado el proceso desde la etapa de conformación de la terna y agotadas las fases de la reunión eleccionaria, se garantizó a los candidatos mayormente votados por los representantes de los estamentos y miembros gubernamentales, su inclusión en la terna definitiva, de la cual cada consejero votó para elegir al rector de la institución, resultando elegido Leonardo García Botero, para el periodo personal de cuatro años, como consta en el Acuerdo 002 de 2022. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Votación para elección de rector del TDEA: Candidato Votos García Botero Leonardo 6 Parada Giraldo Daryeni 2 Vargas Agudelo Fabio Alberto 1 Acotó que no se omitió fase alguna del procedimiento eleccionario, máxime si se
tiene en cuenta que, para el 28 de enero de 2022, los miembros del Consejo Directivo eran cinco personas nuevas, y por ello, era necesario que el Comité de Garantías Electorales excluyera a los candidatos inhabilitados e incluyera a los habilitados, para lo cual debía escuchar las propuestas rectorales y planes de trabajo de cada uno de los aspirantes a la rectoría. 1.4.2. Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia Mediante apoderado, contestó la demanda en el sentido de señalar que cumplió en forma integral la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que retomó el proceso desde la etapa de conformación de la terna definitiva, con inclusión de los tres candidatos mayormente votados, y según lo dispuesto en el Estatuto General de la institución universitaria. Aseguró que, con ocasión de la nueva composición del Consejo Directivo, en razón a que seis de los nueve miembros eran diferentes, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sesión del 12 de noviembre de 2020 -primera eleccióny la del 31 de enero de 2022 -fecha en la que se hizo la segunda elección-, se recompuso el calendario electoral. Refirió que los miembros del Consejo Directivo escucharon las propuestas de gestión de cada uno de los aspirantes que fueron admitidos y luego se efectuó la votación secreta para la escogencia de la nueva terna, de la cual resultó electo el rector. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1.5. Coadyuvancias1 1.5.1. Sergio Roldán y Elimeleth Asprilla Mosquera Indicaron que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado no ordenó un nuevo procedimiento eleccionario, y limitó la actuación del Consejo Directivo a retomarlo desde la etapa de conformación de la terna. Arguyeron que en el Acuerdo 002 de 2022, solo existe una “apariencia” de cumplimiento del fallo, pues adolece de falsedad en los motivos, aunado a que fue expedido en forma irregular. 1.5.2. Juan Carlos Restrepo Salazar Explicó que la irregularidad del acto de elección acusado estriba en que se amplió el periodo hasta el año 2026, aunado al hecho de que recibió información, no formal, de un presunto conflicto de intereses de miembros del Consejo Directivo para elegir al demandado como rector de la institución universitaria. Indicó que “quienes votaron de manera favorable recibirían beneficios contractuales en entidades públicas a familiares o afines, cuyo personal representante de ellas y ordenadora del gasto, daría tal seguridad” (sic). Anotó que para el proceso eleccionario no se respetó la modulación del fallo del Consejo de Estado ni los derechos adquiridos de los candidatos Elimeleth Asprilla Mosquera y Sergio Roldán, ya que debieron mantenerse en la terna para que de esta manera obtuvieran votación. Resaltó el procedimiento “expreso” que se planeó y materializó en menos de un
día hábil, en el que se escuchó la sustentación de las propuestas y, a partir de ello, se volvió a conformar la terna con desconocimiento de lo decidido en la sentencia anulatoria de la primera elección. Puntualizó que la celeridad del proceso eleccionario impactó no solo la citación de los candidatos con menos de un día hábil para sustentar las propuestas, sino la concertación de los representantes de todos los sectores. 1 Las coadyuvancias se aceptaron el transcurso de la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de julio de 2022. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Fijación del litigio En la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de julio de 2022, se determinó el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: “Corresponde a la Sala determinar la legalidad del Acuerdo Nro. 002 del 31 de enero de 2022 “Por medio del cual se elige y declara rector del Tecnológico de Antioquia –Institución Universitaria Periodo 2022 –2026”. Para el efecto, la Sala deberá determinar (i) si se incurrió en irregularidades para la determinación de la terna definitiva para la elección del rector, (ii) si pueden ventilarse en este proceso judicial asuntos relacionados con la nulidad de la elección decretada frente al mismo en proceso diferente (05001-23-33-000-2021-00104-00) por el
Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, o si se configura la excepción de cosa juzgada parcial, como lo propone la demandada. Así mismo, (iii) habrá de analizarse los argumentos de la demandada y de las demás intervinientes, entre ellas la entidad que expidió el acto, quienes sostienen que no se configura irregularidad alguna”.
3. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de dicha decisión expuso, en resumen, lo siguiente: Se refirió al marco legal para la elección de rector de institución universitaria, en el sentido de señalar que, de acuerdo con la Ley 30 de 1992, “[p]or la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, se distingue entre universidades oficiales -entes universitarios autónomosy las instituciones estatales de educación superior, correspondiéndole al TDA esta última categoría, razón por la cual la designación del cargo de rector se regula por el parágrafo único del artículo 66 de la normativa en mención. Narró que el Acuerdo 003 de 2014 establece la facultad eleccionaria del Consejo Directivo del TDEA, el cual está conformado por el gobernador del departamento de Antioquia o su delegado, el ministro de Educación Nacional o su delegado, un designado del presidente de la República, un representante de las directivas académicas, un representante de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y un exrector, cuyos procedimientos de elección están consagrados en los artículos 15 y siguientes del Estatuto.
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Posteriormente, precisó el alcance de la intervención de los coadyuvantes, en el sentido de señalar que, mientras la parte actora sustentó la censura en el incumplimiento de la decisión del Consejo de Estado y la causal de anulación electoral consagrada en el artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011, el coadyuvante Juan Carlos Restrepo Salazar no solo amplió los argumentos esbozados en la demanda, sino que adicionó otros cargos. Al respecto, indicó que el coadyuvante podrá agregar nuevos cargos, siempre que no haya transcurrido la oportunidad que tiene el demandante para modificar la demanda, figura regulada en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expuso que, comoquiera que la coadyuvancia del señor Juan Carlos Restrepo Salazar se presentó el 8 de julio de 2022, esto es, un día antes de la celebración de la audiencia inicial, y que la notificación del auto admisorio al demandante aconteció el 25 de abril de 2022, es claro que no podían adicionarse nuevos cargos en el escrito de intervención. En cuanto al reproche atinente al incumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, calendada 20 de enero de 2022, afirmó que el acto de elección acusado, contenido en el Acuerdo 002 del 31 de ese mismo mes y año, tuvo como origen
la referida providencia, por manera que consideró necesario determinar la procedencia del medio de control impetrado contra dicha decisión. Reseñó que la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada en indicar que, por regla general, los actos administrativos con base en los cuales se cumple una decisión judicial -actos de ejecuciónno son susceptibles de control judicial, salvo que creen situaciones jurídicas nuevas que exceden el alcance del fallo, caso en el cual se puede discutir la legalidad de las mismas. Advirtió que, aunque el Acuerdo 002 de 2022 puede ser considerado un acto de cumplimiento de sentencia judicial, lo cierto es que la parte actora propuso como cargos que i) se apartó de la decisión, ii) se abstuvo de cumplirla, y iii) se introdujeron modificaciones sustanciales. Aseveró que si bien el demandado propuso como excepción la cosa juzgada parcial, lo cierto es que no tiene vocación de prosperidad, en razón a que no hay identidad de causa y objeto con el proceso radicado con el número 05001-23-33000-2020-00104-01, ya que en este se discutió la legalidad del acto eleccionario contenido en el Acuerdo 007 del 12 de noviembre de 2020, en tanto que en el 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 proceso de la referencia se discuten asuntos nuevos, que giran en torno al
estudio del acto consignado en el Acuerdo 002 del 31 de enero de 2022, por situaciones nuevas y posteriores, lo que permite establecer la procedencia del medio de control de nulidad electoral frente a esta última decisión. Arguyó que, en la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el expediente con radicación 05001-23-33-0002020-00104-00, se declaró la nulidad de la elección del señor Leonardo García Botero, como rector del TDEA, para el periodo 2020-2024. Manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 20 de enero de 2022, confirmó la decisión y señaló algunas precisiones para el cumplimento de la misma, así: “262. Finalmente, la Sala resalta que dentro de las pretensiones elevadas por el demandante, este deprecó la realización de un nuevo proceso eleccionario para la escogencia del rector del TDEA. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, los fallos anulatorios pueden ser modulados por este juez de lo electoral cuando no existe una norma que refiere el camino a seguir, se ordenará que, a la luz de las irregularidades comprobadas en este expediente, el trámite eleccionario sea retomado desde el momento mismo de la postulación de la terna definitiva, conservando lo anterior su validez.
263. En términos llanos, lejos de ordenarse la realización de una nueva elección, el Consejo Directivo del TDEA retomará el proceso desde la etapa de conformación de la terna definitiva, garantizando que en su composición
se incluyan los 3 candidatos mayormente votados por los estamentos participantes, a la manera como lo indica el Estatuto General de la institución universitaria.” (negrillas de la transcripción efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia). Relacionó las pruebas que dieron cuenta de la forma en la que se retomó el proceso eleccionario, el cual inició con la sesión del Consejo Directivo en la que se posesionó la delegada de la Gobernación de Antioquia y se verificó el quorum (Acta 001 del 28 de enero de 2022). En dicha sesión se aprobó la designación del Comité de Garantías Electorales y se fijó el 31 de enero de ese año como fecha para la realización de la sesión en la que se escucharían las propuestas de gestión rectoral de los aspirantes que cumplían requisitos para el cargo de rector. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Se refirió a las constancias de comunicación de designación de los señores Agustín Rodolfo Gutiérrez Yepes, Carlos Alberto Yepes Duque y Jhon Robert Espinosa Herrera, como miembros del Comité de Garantías Electorales. Asimismo, al acta de reunión de este, en la que se determinaron los aspirantes inscritos que reunían los requisitos para el cargo. Sostuvo que en el Acta 002 del 31 de enero de 2022, se consignó el proceso de
elección del rector, para lo cual relacionó los nombres de los miembros del Consejo Directivo; posteriormente, se adelantó la etapa de la conformación de la terna definitiva, la cual estuvo precedida de la exposición de propuestas de gestión electoral por parte de los señores: Sergio Roldán Gutiérrez, Elimeleth Asprilla Mosquera, Carlos Mario Durango Yepes, Leonardo García Botero, Hernando Muñoz Sánchez, Carlos Mario Osorio Vanegas, Andrea Johana Aguilar Barreto y Fabio Alberto Vargas Agudelo. Acto seguido se efectuó el trámite de conformación de la terna de acuerdo con la votación obtenida por cada uno de los participantes, la cual quedó integrada por Leonardo García Botero (7 votos), Daryeny Parada Giraldo (6 votos) y Fabio Alberto Vargas Agudelo (6 votos), y finalmente, se realizó la votación entre los ternados, resultando elegido el primero de los citados aspirantes. Resaltó que los testimonios de la secretaria general de la institución universitaria, los miembros del Consejo Directivo y los miembros del Comité de Garantías Electorales fueron consistentes en relación con la información consignada en el acta, en el sentido de que la interpretación de la sentencia por parte de la institución era que se debía reconformar la terna desde la sustentación de las propuestas. Expuso que los testigos manifestaron que lo anterior se fundamentó en el hecho de que los miembros del Consejo Directivo no eran los mismos que iniciaron el proceso en el año 2020, por lo que era necesaria la sustentación de las propuestas de gestión. Advirtió que, contrario a lo planteado por la parte actora en punto de que no debió
repetirse la etapa de sustentación de propuestas, sino mantenerse la terna conformada en la elección realizada en 2020 -declarada nula-, para de esta forma respetar los derechos de los señores Sergio Roldán Gutiérrez y Elimeleth Asprilla Mosquera, la conformación debía iniciarse con la exposición de propuestas ante el Consejo Directivo, luego con la votación por los candidatos y, finalmente con 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 la votación de los integrantes de la terna, tal como lo señaló la sentencia del
Consejo de Estado. Subrayó que no era procedente continuar con las mayores frecuencias de votación que se presentaron en la anterior votación, es decir, con la terna que ya se había configurado, pues las irregularidades que se advirtieron fueron en esa etapa, lo que de suyo vició la terna anterior. Acotó que los ternados del proceso eleccionario que culminó con la nulidad de la elección no tenían derechos adquiridos, en tanto la nulidad decretada, en los términos del fallo en referencia, implicaba que se retrotrajera a la etapa de la conformación de la terna, al presentarse el vicio en la misma, aunado a que los miembros del Consejo Directivo no eran los mismos, lo cual tornaba necesario que se hiciera una nueva sustentación de las propuestas. Explicó que no se acreditó el cargo relacionado con un presunto conflicto de
interés, en la medida en que no se señalaron los vínculos de parentesco civil, ni las relaciones contractuales que hubieran viciado la elección. Asimismo, expresó que no se demostraron las censuras de expedición irregular y de falsa motivación, con fundamento en que la parte actora no las desarrolló. Con todo, indicó que el acto de elección está motivado en cuanto a la forma en la que se adelantó el procedimiento y las razones de hecho y de derecho que originaron su expedición.
4. La apelación El demandante sustentó el recurso con fundamento en lo siguiente: Acotó que el tribunal se apartó de la modulación de los efectos del fallo del 20 de enero de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente 05001-23-33-000-2021-00104-01, pues lo que se ordenó fue que se retomara el proceso eleccionario “desde el momento mismo de la postulación de la terna definitiva, conservando lo anterior su validez”. No obstante, el Consejo Directivo del TDEA realizó una nueva conformación de la terna y, por consiguiente, una nueva elección.
Sostuvo que en la sentencia se impuso como limitación para el procedimiento eleccionario “lo anterior conserva validez”, de manera que no se debía desarrollar una etapa anterior a la primera fase, con el fin de que, “al momento de llegar la 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas
Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01
segunda fase, proceso de elección, adecuara “adrede” la condición obligaciones de componer mediante la inclusión de los 3 candidatos mayormente votados por los estamentos participantes nueva lista de 3 candidatos de entre los habilitados para volver a favorecer al demandado, dejando por fuera a quienes dentro del proceso que conservó validez se encontraban los señores Elimeleth Asprilla
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