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CE - 05001-23-33-000-2022-00754-01_20221207-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-33-000-2022-00754-01_20221207-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00754-01

Demandante: GLORIA MARY VÉLEZ AGUDELO

Demandada: JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No.: 05001-23-33-000-2022-00754-01

Demandante: GLORIA MARY VÉLEZ AGUDELO

Demandada: JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA – ALCALDESA

ENCARGADA DEL DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Temas: Faltas temporales de los alcaldes - designación de su reemplazo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del Decreto No. 937 del 1° de junio de 2022, a través del cual el presidente de la República designó a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya como alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia).

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Gloria Mary Vélez Agudelo instauró demanda en ejercicio del medio de

control de nulidad simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad del Decreto 937 del 1º de junio de 2022, emanado del presidente de la República de Colombia, “Por el cual se designa alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín” Segunda: Que se decrete la SUSPENSION (sic) PROVISIONAL de los efectos del Decreto 937 del 1º de junio de 2022, emanado del presidente de la República de Colombia, “Por el cual se designa alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín”, en la forma solicitada en escrito aparte.

Tercera: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezcan las cosas al estado anterior.

Cuarta. Que se ordene al Sr. presidente de la República, que proceda a realizar el nombramiento de alcalde ENCARGADO para el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00754-01

Demandante: GLORIA MARY VÉLEZ AGUDELO Demandada: JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA e Innovación de Medellín, a un ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas generales para los alcaldes o lo que es lo mismo, que sea idóneo para ocupar el cargo”.

1.2. Hechos Se informa que, mediante el Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, el ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales1, hizo efectiva la suspensión provisional del ejercicio del cargo de alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín al señor Daniel Quintero Calle, por el término de tres (3) meses, ordenada por la Viceprocuraduría General de la Nación y encargó a Juan Camilo Restrepo Gómez, mientras se designaba alcalde por el procedimiento de terna. Aduce que, el señor Juan Camilo Restrepo Gómez, en su calidad de alcalde encargado de Medellín fue separado del cargo, en atención a que el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional del artículo 2° del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, que lo había designado como tal. Señala que, el literal e) del artículo 99 de la Ley 136 de 1994, establece que constituye una falta temporal de los alcaldes, entre otras, la suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal. Manifiesta que, el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, le otorga al presidente de la República competencia para suplir la falta temporal del alcalde suspendido, indicando la forma en que debe ejercer tal potestad. Sostiene que, en cumplimiento de lo anterior, el presidente expidió el Decreto No. 937 del 1° de junio de 2022, cuya nulidad se depreca, a través del cual, designó como alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de

Medellín a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya, quien fungía como secretaria de Salud del mencionado ente territorial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante consideró vulnerados los artículos 1, 2, 6, 29, 40 y 122 de la Constitución Política; 32 de la Ley 1617 de 2013; 106 de la Ley 136 de 1994 y 1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos e invocó como único cargo, que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse. Adujo que, el presidente de la República profirió el Decreto No. 937 del 1° de junio de 2022, mediante el cual designó como alcaldesa encargada de Medellín a la señora 1 A través del Decreto No. 708 de 9 de mayo de 2022, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 196 de la Carta Política, delegó en el ministro del Interior las funciones legales y las siguientes atribuciones constitucionales consagradas en los artículos 129, 138 incisos 3 y 4, 189 con excepción de lo previsto en los numerales 1 y 2, 150 numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, 163, 165, 166, 200, 201, 213, 214, 215, 303, 304, 314 y 323, por el tiempo que durara su ausencia en razón del viaje a la ciudad de Nueva York (Estados Unidos), con el fin de atender la invitación a participar en el Foro Económico Inside Out-CIO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00754-01

Demandante: GLORIA MARY VÉLEZ AGUDELO Demandada: JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA Jennifer Andree Uribe Montoya quien “aparentemente” hace parte del mismo movimiento político que había elegido al alcalde suspendido, “situación que no está acreditada”, motivo por el cual, considera que se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013.

Indicó que, el movimiento denominado “Independientes”, no cuenta con personería jurídica y que el 20 de mayo de 2022, fue registrado con tal calidad, según consta en el oficio CNE-S-2022-002780-DVIE-700 del 31 de mayo de 2022 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por lo que, a juicio de la demandante “se puede afirmar que el alcalde Daniel Quintero Calle no fue electo mediante ningún movimiento o partido político con personería jurídica”. Agregó que, con posterioridad a la expedición del acto acusado, se constituyó el Movimiento Independientes como se evidencia en el “ACTA No. 2022-03 I CONGRESO NACIONAL” de fecha 5 de junio 2022. Manifestó que, el alcalde Daniel Quintero Calle fue elegido a través de firmas, es decir, se conformó un grupo significativo de ciudadanos que hicieron el trabajo de recoger las rúbricas para que se pudiera materializar su candidatura, precisando que el comité

promotor de recolección de apoyos se extingue cuando la Registraduría Nacional de Estado Civil expide la resolución por medio de la cual aprueba la inscripción del referido comité, previa certificación de la Dirección de Censo Electoral, en la que se indicó que el total de firmas aportadas superó el mínimo previsto en la ley. Por lo tanto, en sentir de la accionante, “la terna presentada por personas que se presume son del MISMO MOVIMIENTO”, se debe considerar improcedente, al desconocer la norma que establece la forma en que debe estar compuesta, debiendo designarse a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular. En consecuencia, para la demandante, la designación de la señora Jennifer Adree Uribe Montoya genera un grave daño a los habitantes de Medellín en sus derechos políticos y a la institucionalidad, pues “ni siquiera se demuestra” si la demandada “hace parte de dicho MOVIMIENTO”. Sostuvo que, si no existe una terna establecida que corresponda al mismo movimiento del alcalde suspendido, “al no haber sido elegido éste por ningún Movimiento Político, la designación no está atada a ninguna terna”. Finalmente, enfatizó que, en todo caso, el nominado a sustituir al referido mandatario “puede ser cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello”, de conformidad con lo establecido en las normas generales para los alcaldes o lo que es lo mismo, que fuere idóneo para ocupar el cargo. 1.4. Actuaciones procesales 1.4.1. La demanda se presentó el 17 de junio de 2022, ante la Sección Quinta del

Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 21 de junio del mismo año, adecuó el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00754-01

Demandante: GLORIA MARY VÉLEZ AGUDELO Demandada: JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA trámite del libelo presentado por la señora Gloria Mary Vélez Agudelo, al de nulidad electoral y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser de su competencia.

Una vez recibido el expediente por el tribunal de instancia, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2022, en el que se avocó el conocimiento del asunto y se corrió traslado de la media cautelar deprecada. Luego, mediante proveído del 15 de julio de 2022, se admitió la demanda y se declaró improcedente la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por la configuración de la carencia actual de objeto. 1.4.2. A través de providencia del 24 de agosto de 2022, se resolvió declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda formulada por la accionada y por el apoderado de la presidencia de la República y por auto del 1° de septiembre del presente año, el magistrado conductor del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio2 y iv) correr traslado a las partes para

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.5. La sentencia apelada Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Una vez efectuado un recuento sobre el proceso de elección de alcaldes, el a quo precisó que el ciudadano que busque acceder a dicho cargo debe ser electo popularmente, previo aval de una organización política con personería jurídica o, por el apoyo directo ciudadano condicionado a un número de firmas que respalden la candidatura, mediando el registro del comité pertinente ante la autoridad electoral. Indicó que, la Ley 1617 de 2013, establece en su artículo 32, que el presidente de la República es el competente para proveer las faltas absolutas o temporales de los alcaldes distritales y que la designación debe efectuarse de la terna que envíe el partido o movimiento político que avaló al alcalde que se va a reemplazar. Ello, con la finalidad de que se respete el programa de gobierno que obtuvo el respaldo popular. Recordó que, los partidos políticos no son las únicas formas de organización y que existen nuevas vías de expresión a través de las cuales los asociados pueden manifestar su opinión, que trascienden los modelos tradicionales, como son los movimientos políticos, las organizaciones y/o movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos3. 2 El litigio se fijó en los siguientes términos: “Deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, si se acreditan o no los supuestos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad del

Decreto 937 del 01 de junio de 2022, por medio del cual, se designó como alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya. Una vez acreditada la ilegalidad del acto acusado, se deberá evaluar la procedencia o no de restablecer las cosas a su estado anterior, con la implicación mencionada sobre un nuevo nombramiento en torno a la autoridad encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.” 3 Sentencia C-955 de 2001. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00754-01

Demandante: GLORIA MARY VÉLEZ AGUDELO

Demandada: JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA

Señaló que, el señor Daniel Quintero Calle, fue elegido el 27 de octubre de 2019, alcalde de Medellín, para el período constitucional 2020 – 2023, por el grupo significativo de ciudadanos Independientes y que posteriormente se fundó el Movimiento Político Independientes, el cual carece de personería jurídica. Sostuvo que, si bien, en el proceso no se acreditaron los detalles en los que se dio la transición del grupo significativo de ciudadanos Independientes a movimiento político sin personería jurídica, se infiere que ello tuvo como finalidad prolongar la voluntad popular de la colectividad que recolectó las firmas de apoyo para la candidatura del señor Daniel Quintero Calle.

Explicó que, el objeto de la conformación de los grupos significativos de ciudadanos es la posibilidad de inscribir candidatos, lo cual para los partidos políticos es un derecho, pero para estas agrupaciones solo se da con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. De esta manera, indicó que los candidatos de grupos significativos de ciudadanos deben ser inscritos por un comité de tres ciudadanos, que serán registrados mínimo un mes antes de la fecha de cierre de la inscripción y previo a la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o a la lista, resaltando que la exigencia de formalizar la inscripción mediante un comité busca suplir la ausencia de personería jurídica, pues se establece por esa vía un mecanismo de representación del colectivo. Precisó, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, que el presidente de la República es competente para proveer las faltas absolutas o temporales de los alcaldes distritales y dicha atribución está supeditada a que la designación deba efectuarse de la terna que envíe el partido o movimiento político que avaló al alcalde que se va a reemplazar, sin embargo, la norma no distingue entre partidos o movimientos políticos con o sin personería jurídica. Ahora bien, en cuanto a la inexistencia de prueba de la afiliación de la señora Jennifer Andree Uribe Montoya al Movimiento Político Independiente, el a quo advirtió que como éste carece de personería jurídica, no le es exigible contar con listas de afiliados, y en tal sentido, la pertenencia al mismo por parte de la demandada se debe entender en el

contexto de la adherencia de ésta a la ideología política de esa agrupación. Además, sostuvo el a quo que, no existe ningún medio probatorio del que se pueda inferir, que la señora Uribe Montoya no era adepta a la coyuntura que creó al grupo significativo de ciudadanos Independientes, y que no pertenecía al movimiento político sin personería jurídica que fundaron dos de las personas que integraban el comité promotor de dicha colectividad, por ende, consideró que no podía sostenerse que con su designación no se daría continuidad al programa de gobierno con el cual fue elegido el alcalde suspendido. Así las cosas, concluyó que el acto electoral acusado se emitió en cumplimiento del inciso 2 del artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, habida cuenta que la señora Jennifer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: GLORIA MARY VÉLEZ AGUDELO Demandada: JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA Andree Uribe Montoya, se encontraba dentro de la terna enviada por el Movimiento Político Independientes, de manera que, con su designación, el presidente de la República acató los postulados normativos que exigen que el encargado disponga de la misma filiación política del alcalde suspendido. 1.6. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, la demandante formuló recurso de apelación con los argumentos que a continuación se transcriben: “Es aquí donde se observa el primer vacío probatorio, pues pese a afirmarse en la

demanda que el ALCALDE SUSPENDIDO no había sido designado por ningún MOVIMIENTO POLITICO (sic) sino por un GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS que lo inscribió, el Sr. Presidente podía designar su reemplazo sin tener en cuenta dicha condición, pues brilla por su ausencia tal CERTIFICACION del Consejo Nacional Electoral, respecto a esa condición del Sr. Quintero Calle como perteneciente al MOVIMIENTO POLITICO (sic) INDEPENDIENTES. (…) Pregunto entonces: ¿De dónde se concluyó que está demostrado que el Sr. Quintero Calle pertenece a ese MOVIMIENTO POLITICO (sic) INDEPENDIENTES? (…) ¿Existe PRUEBA de que, quienes enviaron la terna de tal MOVIMIENTO, para la designación de la persona a reemplazar la falta TEMPORAL del elegido por un grupo significativo de ciudadanos, ya eran DIRECTIVOS que hacían parte del mismo? ¿Está probado que las designadas en la terna hacían parte de ese GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS que promovieron la elección del alcalde electo? (…) la Sala solo analizó si el Presidente podía o no realizar el encargo en una persona que fuera de la “misma filiación política del alcalde suspendido”, sin tomar en cuenta que existían otras formalidades, siendo la primera, la de obtener la CERTIFICACION sobre la pertenencia o no de DANIEL QUINTERO CALLE al MOVIMIENTO PUBLICO (sic) INDEPENDIENTES, porque además, el Artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, aplicable al caso, en su inciso 2º expresa que en ese caso, el Presidente deberá escoger a un

ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, pero “…según el procedimiento que establezca la ley…” (…) porque si requería de una terna, recalco, debía ser el mismo movimiento al cual se perteneciera en el momento de la elección, que al no existir, es la razón para que el Presidente pudiera designar al Alcalde encargado, así no fuera de la terna postulada, pues fue enviada por personas que, no solo se autoproclamaron como Promotores, sino que, no fueron CERTIFICADAS por el CNE, como registradas ante el REGISTRO UNICO DE LOS MOVIMIENTOS O AGRUPACIONES POLITICAS (sic) O DE UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE PERSONAS, ni siquiera como SIMPATIZANTES del mismo a que aludían, desconociendo la LEY que regula estas situaciones”. 1.7. Actuaciones de segunda instancia 1.7.1. Alegatos de conclusión 1.7.1.1. La demandante y la demandada En esta etapa procesal, guardaron silencio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00754-01

Demandante: GLORIA MARY VÉLEZ AGUDELO Demandada: JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA 1.7.1.2. La Presidencia de la República A través de su apoderado manifestó que, en aras de proteger el derecho a la representación política, el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, establece que en los

casos que se vaya a reemplazar a un alcalde por una falta temporal, el presidente designará en encargo a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular. Y comoquiera que en Colombia no es usual que los ciudadanos cuenten con afiliaciones formales a partidos o movimientos, será esa organización la que proponga los candidatos entre sus miembros reconocidos. Adujo que, en el presente caso, el movimiento Independientes, mediante carta suscrita por sus promotores y dirigida al presidente de la República, envió la terna para la designación de alcalde encargado del Distrito Especial de Medellín, por lo que, bajo las reglas de la buena fe, el Gobierno Nacional no tenía camino distinto al de proceder de conformidad, pues nadie ha propuesto, por ejemplo, una eventual nulidad de esa comunicación, o asunto semejante. En cuanto al argumento de la apelante consistente en que no está probado que el alcalde suspendido Daniel Quintero Calle pertenece al movimiento político Independientes, ni que las personas designadas en la terna hacían parte del grupo significativo de ciudadanos que promovieron la elección del mandatario, sostuvo que la carga de la prueba le incumbe a quien le interesa acreditar lo que alega, y la facultad oficiosa de los jueces para decretar pruebas no está prevista para corregir las deficiencias que las partes puedan tener en las responsabilidades probatorias que les corresponde suplir. En este orden, considera que la demandante ha debido probar que el señor Quintero Calle no militaba en el movimiento que avaló su candidatura, o que los que postularon a la terna de posibles encargados tampoco pertenecieran a ella, y no escudarse en las

negaciones indefinidas que ahora expone para suplir la deficiencia probatoria que expuso el tribunal en su sentencia. Así las cosas, concluyó diciendo que, no existe ninguna violación a las reglas convencionales, constitucionales y legales invocadas por la parte actora, toda vez que, el Gobierno Nacional es respetuoso de la ley y del derecho a la participación y representación política de quienes eligieron al señor Quintero Calle como alcalde de Medellín, y designó de la terna presentada por su movimiento a quien habría de ocupar en encargo esa posición. 1.7.1.3. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, argumentando que, el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013 establece una competencia en cabeza del presidente de la República, para designar el reemplazo transitorio de un alcalde distrital, cuando se deba suplir una ausencia temporal, encargo que deberá recaer en un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00754-01

Demandante: GLORIA MARY VÉLEZ AGUDELO Demandada: JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA titular, sin embargo, dicha norma no consagra exigencia alguna frente a la personería jurídica.

Adujo que, mediante comunicación radicada el 17 de mayo de 2022 y suscrita por los señores Juan Carlos Upegui Vanegas, Juliana Colorado Jaramillo y Juan Pablo

Ramírez Álvarez, presuntamente integrantes del movimiento político Independientes, se presentó ante la Presidencia de la República, la terna para proveer el cargo de alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, conformada por las señoras Jennifer Andree Uribe Montoya, Karen Bibiana Delgado Manjarrés y María Camila Villamizar Assaf. Al respecto, manifestó que echa de menos, prueba de que este oficio no esté suscrito por integrantes del movimiento político Independientes, o dicho de otra forma, prueba de que quienes suscribieron el documento, no pertenecen ni representan al grupo significativo de ciudadanos que avaló la candidatura del suspendido alcalde; por lo que bajo el principio de buena fe, es viable señalar que el entonces presidente de la República, actuó en debida forma, designado una persona de entre las tres puestas a consideración. En consecuencia, consideró que no se configura la causal de nulidad invocada en la demanda, razón por la cual, solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de designación de la señora Jennifer Andree Uribe Montoya como alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de conformidad con el literal c)

numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20114. 2.2. El acto acusado La parte actora pretende la nulidad del Decreto No. 937 del 1° de junio de 2022, a través del cual el presidente de la República designó a la señora Jennifer Andree Uribe 4 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: GLORIA MARY VÉLEZ AGUDELO Demandada: JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA Montoya como alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e

Innovación de Medellín. 2.3. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto en criterio de la recurrente no se encuentra probado en el plenario que las ternadas para ocupar el cargo de alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, entre ellas, la demandada, hacían parte del grupo significativo de ciudadanos Independientes que promovió la elección del señor Daniel Quintero Calle, así como tampoco está demostrado que las personas que enviaron la terna al presidente de la República para suplir la vacancia temporal integraban dicha colectividad, ni que eran directivos de esa agrupación. Así entonces, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: i) las faltas temporales de los alcaldes y la designación de su reemplazo en encargo, ii) los grupos significativos de ciudadanos, para luego definir iii) el caso concreto. 2.4. Las faltas temporales de los alcaldes y la designación de su reemplazo en encargo El artículo 99 de la Ley 136 de 1994 establece las faltas temporales de los alcaldes, en los siguientes términos: a) Las vacaciones b) Los permisos para separarse del cargo c) Las licencias d) La incapacidad física transitoria e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal

f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa g) La ausencia forzada e involuntaria (Subrayado fuera de texto). A su turno, el artículo 106 ibídem señala quien es el competente para suplir estas faltas, según el hecho que las genere. En unos casos corresponderá al presidente de la República o a los gobernadores y, en otros, el propio alcalde. Así lo dispone la mencionada norma: “ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00754-01

Demandante: GLORIA MARY VÉLEZ AGUDELO Demandada: JENNIFER ANDREE URIBE MONTOYA Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del

voto programático”. Por su parte, la Ley 1475 de 20115, en el parágrafo 3 del artículo 29, estableció que: “En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados cómo gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”. Ahora bien, en punto de la competencia del presidente de la República para designar el alcalde encargado de los distritos especiales, como ocurre con la ciudad de Medellín, el artículo 32 de la Ley 1617 de 20136 dispone: “ARTÍCULO 32. COMPETENCIA PRESIDENCIAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL REEMPLAZO. El Presidente de la República será la

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