CE - 05001-23-33-000-2022-00940-01_20221006-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2022-00940-01_20221006-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00940-01
Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID
Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 005001-23-33-000-2022-00940-01
Demandante: VEEDURÍA IDENTIDAD Y DEFENSA DE LO PÚBLICO – VID Demandado: JEFERSSON MORENO VÁSQUEZ (Concejal de Rionegro) Temas: Auto decide apelación contra suspensión provisional. Silla vacía. Reemplazo de la curul por derecho personal en concejo municipal.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del demandado y del Concejo Municipal de Rionegro contra el auto de 12 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de llamamiento del señor Jefersson Moreno Vásquez, en calidad de concejal.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Veeduría Identidad y Defensa de lo Público1 –en adelante VID-, presentó demanda el 9 de agosto de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad
electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA contra el Oficio CM20-164 de 13 de julio de 2022, por medio del cual se llamó a ocupar la curul vacante de concejal del municipio de Rionegro al señor Jefersson Moreno Vásquez. 1.2. Las pretensiones En el correspondiente escrito inicial, la actora incoó las siguientes: “PRIMERO: se declare la nulidad del Oficio CM20-164 de julio 13 de 2022, mediante el cual se realiza el llamamiento al señor JEFERSSON MORENO VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.443.997, para proveer una curul para lo que resta del período 20222023, declarada en vacancia absoluta mediante Resolución 037 de junio 1 A la demanda se anexó la Resolución N° 072 de 28 de noviembre de 2019 expedida por el Personero del Municipio de Rionegro, mediante la cual se le reconoció y se registró a la veeduría demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) 24 de 2022, con ocasión de la renuncia del señor FERNANDO ANDRÉS VALENCIA VALLEJO, acto de llamamiento notificado personalmente el 13 de julio de 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la elección del señor JEFERSSON MORENO VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.443.997 como concejal del Municipio de Rionegro, para lo que resta del período 2020-2023.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene compulsar copias a los entes de control a efecto del análisis de la presunta infracción de las normas penales y disciplinarias en cabeza de los funcionarios responsables del llamamiento a ocupar la curul correspondiente”. 1.3. Hechos La demanda expuso los siguientes fundamentos fácticos: 1.3.1. El señor Fernando Andrés Valencia Vallejo, del partido de La U, logró la segunda mayor votación para la Alcaldía del municipio de Rionegro, en los comicios de 27 de octubre de 2019. 1.3.2. Por lo anterior, obtuvo el derecho personal a ocupar la curul propia2 en el cabildo municipal y se posesionó como concejal del municipio de Rionegro el 1° de enero de 2020. Presentó renuncia el 23 de junio de 2022, debido a que fue vinculado3 a juicio penal por prevaricato por acción4, a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro. 1.3.3. La Veeduría actora el 23 de junio de 2022, ante la renuncia del concejal Valencia Vallejo, solicitó a la mesa directiva del cabildo de Rionegro aplicar la figura de la silla vacía. Esto, por cuanto, la vacancia absoluta se motivó en la
vinculación del excabildante a un delito penal contra la administración pública y, por disposición del artículo 134 Superior no puede ser reemplazado. 1.3.4. El concejo municipal, mediante Resolución 037 de 24 de junio de 2022 aceptó la renuncia, declaró la vacancia absoluta y dispuso la ejecución del procedimiento para el reemplazo de la curul. Al efecto, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la certificación sobre cuál aspirante seguía en votación, en forma sucesiva y descendente. 2 Artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 2018. 3 Conforme a la certificación del juez penal de la causa –anexada con la demandael proceso se encuentra en etapa de juicio oral. 4 El formato escrito de acusación –también adosado con la demandarefiere a hechos y conductas de los concejales de Rionegro, incluido el dimitente, con respecto a la elección del personero municipal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) 1.3.5. La RNEC, en cumplimiento del procedimiento que el CNE ha indicado para estos casos, expidió la constancia5 solicitada por el concejo municipal. En esta se manifestó que recalculada la cifra repartidora, la votación sucesiva y descendente corresponde al señor Jefersson Moreno Vásquez del Movimiento
Alternativo Indígena y Social – MAIS-. 1.3.6. Mediante oficio CM20-164 de 13 de julio de 2022, el presidente del concejo municipal profirió el acto de llamamiento para ocupar la curul al señor Moreno Vásquez, quien aceptó y tomó posesión el día 16 siguiente. 1.3.7. El 18 de julio de 2022, por oficio CM20-171, el presidente del Concejo de Rionegro respondió la petición que elevara la Veeduría sobre la aplicación de la figura de la silla vacía. Al respecto, indicó que se designó al siguiente aspirante en votación, es decir al señor Jefersson Moreno Vásquez dentro del MAIS, conforme la certificación que le remitió la RNEC. Explicó que el juicio contra el señor Valencia Vallejo no ha sido objeto de sentencia, por lo cual se encuentra amparado por la presunción de inocencia. Acotó además que debe esperarse al fallo en firme que decida sobre la responsabilidad del exconcejal para dar aplicación a la figura de la silla vacía. 1.3.8. A juicio del actor, el presidente del concejo, con el acto de llamamiento, decide ignorar el mandato 134 Superior que consagra la llamada sanción de la silla vacía, como quiera que todo miembro vinculado a proceso penal por delito contra la administración pública, no puede ser reemplazado en ningún caso. Citó antecedente de la Sala sobre la inclusión de los delitos contra la administración pública como constitutivos de aquella6. 1.4. La solicitud de suspensión provisional En capítulo incorporado a la demanda, la parte actora pidió decretar la suspensión provisional de urgencia de los efectos del acto de llamamiento, con
fundamento en la infracción de los mandatos superiores 6, 29, 83, 107, 121, 209 y, en especial, 134.2. Indicó que, de acuerdo con lo acontecido, el acto de llamamiento para proveer la vacante evidencia una notoria transgresión del ordenamiento jurídico, en el entendido que la curul no podía ser reemplazada o provista. Ello por cuanto la causa de la renuncia fue la vinculación del exconcejal a un proceso penal por el delito contra la administración pública de prevaricato por acción, que imponía la aplicación de la figura de la silla vacía y la pérdida de la curul para el corporativo político. 5 Documento con fecha de 8 de julio de 2022. 6 Radicado 11001032800020190002400. M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) Aseveró que la decisión es impostergable, ante la gravedad del asunto, porque si no se suspendieran los efectos jurídicos de este llamamiento, el accionado seguirá ejecutando funciones propias de una curul no susceptible de reemplazo.
Concluyó que la medida cautelar cumple con los presupuestos de necesidad, proporcionalidad e idoneidad, para proteger los intereses colectivos de moralidad, legalidad y administración pública.
En la relación probatoria, la Sala encuentra que se adosaron con la demanda, los siguientes documentos: (i) Resolución 037 de 24 de junio de 2022, por medio de la cual se aceptó la renuncia del concejal Fernando Andrés Valencia Vallejo. Así mismo declaró la vacancia absoluta de la curul y dispuso el procedimiento para su reemplazo. (ii) Copia de la consulta en la página de procesos de la Rama Judicial, para verificar el proceso penal de prevaricato por acción contra el señor Valencia Vallejo. Radicado 05001600071820160019200, desarrollado a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia. (iii) Constancia expedida por el referido juzgado penal sobre la vinculación de Valencia Vallejo al proceso. (iv) Petición de la actora solicitando al cabildo la aplicación de la figura de la silla vacía. (v) La respuesta correspondiente suscrita por el presidente del concejo municipal. (vi) Certificación de 8 de julio de 2022 de la RNEC. (vii) Certificación del CNE dirigida al Concejo de Rionegro sobre el concepto de 4 de febrero de 2020, en el que la Sala Plena expuso sobre el mecanismo para proveer la vacante absoluta. (viii) Oficio CM20-164 de 13 de julio de 2022 contentivo del acto de llamamiento a Jefersson Moreno para que concurra a ocupar la curul vacante. (ix) Constancia de notificación del acto anterior. (x) Escrito de aceptación del llamado. (xi) Copia del acto de posesión del llamado y (xii) copia del acto del
formato escrito de acusación de 18 de noviembre de 2019 contra el señor Valencia Vallejo. 1.5. Trámite procesal Sólo se observa el auto de 12 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y accedió al decreto de medida cautelar de los efectos del acto demandado. 1.6. Auto apelado La providencia impugnada proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto CM20-164 de 13 de julio de 2022. Luego de exponer las generalidades de la medida cautelar, se pronunció sobre la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución Política. Dentro de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) ese contexto indicó que la decisión se adoptaría con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso. Al efecto, tuvo en cuenta dos de ellas: la acusación penal de 18 de noviembre de 2019 por el delito de prevaricato por acción7 contra varios concejales, entre ellos, el señor Fernando Valencia Vallejo, en calidad de coautor y la certificación de 11 de julio de 2022 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, en la que informa que el referido señor Valencia
se halla vinculado al proceso penal (radicado CUI. 05 001 60 00718 2016 00192), se encuentra en etapa de juicio oral y que no se ha dictado sentencia. Concluyó que de esos documentos se evidencia que el exconcejal, al momento de renunciar a la curul, estaba imputado formalmente por el delito de prevaricato por acción y ya se había llevado a cabo la audiencia de acusación. Así las cosas, conforme a la previsión del artículo 134 Superior, en ningún caso pueden ser reemplazados (i) los condenados por los delitos que relaciona la norma, entre ellos, el prevaricato por acción y (ii) quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente a procesos penales por esos mismos delitos. Acotó, finalmente, que ante la existencia de elementos de juicio, en principio, el acto de llamamiento surgió de la renuncia conexa a la imputación formal del delito. Por esto, en cumplimiento del mandato constitucional 134 debe permanecer desprovista por lo que resta del período constitucional. Esa es la razón para que proceda la suspensión de los efectos del acto demandado. 1.7. Los recursos Las impugnaciones fueron presentadas por la parte accionada y el Concejo municipal de Rionegro. Por auto de 24 de agosto de 2022, el Tribunal a quo concedió las apelaciones. El sustento argumentativo de los recurrentes, se sintetizan a continuación: 7 Conforme a ésta el señor Valencia Vallejo fue imputado como coautor del delito de prevaricato por acción. En el relato se indicaron las siguientes conductas: 1) “…al momento de votar
positivamente la elección del personero municipal de Rionegro Antioquia el 9 de enero de 2016 para el período 2016-2020, la acción de elección se concretó en el Acta Número 007 de la misma fecha y dicha resolución es manifiestamente contraria a la ley, toda vez que conocían de la nueva etapa de entrevista privada que favoreció al concursante…”. 2) “…Los concejales municipales de Rionegro que participaron en las acciones referidas en torno a la elección del personero de dicha municipalidad, con su comportamiento lesionaron el bien jurídico de la Administración Pública, sin justa causa”. 3) “…Los concejales de Rionegro, también tuvieron capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, igualmente tuvieron conocimiento de la antijuridicidad, y pudiendo actuar diversamente, es decir, conforme a los principios que orientan la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) 1.7.1. El demandado Jefersson Moreno Vásquez Mediante apoderado impugnó la decisión, con base en los siguientes argumentos: Planteó como cuestión previa que desistía de alegar la nulidad procesal para no
dilatar el curso del proceso, como quiera que no se corrió el traslado para oponerse a la medida cautelar. Al punto que sólo se enteró de la suspensión provisional del acto de llamamiento cuando le notificaron el auto admisorio de la demanda. Además, que la parte actora no cumplió con el envío previo de la demanda y sus anexos, conforme lo ordena el artículo 162.8 del CPACA. A continuación, sobre el fondo del asunto indicó que existe imposibilidad en dar aplicación a la sanción de la silla vacía para quienes ocupan la curul con arreglo al Estatuto de la Oposición. Explicó que el accionado pudo haber llegado directamente al concejo por su partido (MAIS) porque obtenía la curul de cabildante por el sistema de la cifra repartidora, pero fue desplazado por el candidato Valencia Vallejo, quien optó por aceptar la investidura por derecho personal y propio que previó el Estatuto de la Oposición. Esto por cuanto obtuvo la segunda votación en las justas por la alcaldía municipal. Indicó que el criterio sancionatorio de la silla vacía no aplica para los miembros de corporaciones públicas que hayan llegado por la curul del Estatuto de la Oposición, de cara a la previsión que hace el mandato Superior 134. En efecto, el propósito de esta norma para establecer la veda en el reemplazo del escaño es que sea sancionado el corporativo político inscriptor o avalador del candidato (La U). Pero en este caso, la situación que rodea el asunto es diferente, como quiera que el accionado no solo llegó a la curul por el MAIS sino
porque tiene derecho de ocuparla por la votación popular que obtuvo, como lo corrobora la cifra repartidora constatada por la RNEC. A juicio del actor, debe respetarse el principio de ajenidad de las curules partidistas. Esto debido a que el a quo no debió afectar al demandado y a su partido, con el problema personal del señor Valencia Vallejo que pertenece a otra colectividad y quien asumió la curul por el derecho que otorgó el Estatuto de la Oposición. Puso de presente que existe otro aspecto de mayor importancia atinente a que la decisión del Tribunal convierte al concejo municipal de Rionegro en una corporación de 16 miembros, cuando legal y constitucionalmente debe estar integrado por 17 concejales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) Agregó que no es posible aplicar el criterio sancionatorio de la silla vacía a los miembros que ocupan una curul en la asamblea o el concejo con arreglo al Estatuto de la Oposición y que queda vacante en forma absoluta. Lo anterior porque no se provee por el sistema de reemplazos del artículo 134 constitucional sino por el de la cifra repartidora del 263.
Reconoció que la tesis de la parte actora sería viable si quien fuera el ganador de la curul fuera concejal del mismo corporativo político del dimitente.
Criticó al Tribunal por la aplicación del antecedente de la Sección Quinta sobre la senadora Soledad Tamayo, llamada para reemplazar la curul que ocupara Aída Merlano. Ello por cuanto (i) ambas pertenecían al partido Conservador Colombiano y (ii) obtuvieron la votación una seguida de la otra dentro de la lista de esa misma colectividad. Además (iii) es un caso en el contexto del Congreso y no dentro del trasegar del concejo municipal y (iv) no versa sobre la curul otorgada por el Estatuto de la Oposición. Descendiendo al caso concreto destacó que la falta de similitud entre los asuntos de congreso y concejo, se evidenció con la respuesta de la Organización Electoral al cabildo. Se hace referencia a cuando la RNEC corrigió a la mesa directiva indicando que la curul del dimitente no era para el partido de La U, sino para quien, conforme a la cifra repartidora, obtendría la investidura de concejal. 1.7.2. El concejo municipal Mediante apoderado judicial, presentó escrito de apelación, indicando que la decisión recurrida se adoptó con el cuidado necesario. En efecto, acotó que una vez vacante el cargo, el concejo solicitó a la RNEC la certificación respectiva “…de quién le sigue en la lista al concejal Valencia Vallejo, luego de practicar nuevamente la cifra repartidora y al efecto se recibió certificación proveniente de la [entidad] del 08 de julio de 2022, por la cual se acredita al señor Jefersson Moreno Vásquez…”. Previamente a la posesión del llamado, el concejo obtuvo certificación del
Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, adiada el 11 de julio de 2022. En esta se constató que el señor Fernando Andrés Valencia Vallejo se encuentra vinculado a un proceso penal por prevaricato por acción, que está en etapa de juicio oral y que no se ha proferido fallo. En consecuencia, el cabildo consideró que aún estaba amparado por la presunción de inocencia. Lo anterior porque, para el concejo, tiene categoría superior la aplicación del artículo 29 constitucional sobre el mandato del 134. La razón de tal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) planteamiento responde a que la presunción de inocencia es parte de los derechos fundamentales mientras que el segundo mandato es típicamente sancionatorio. Acotó que resulta necesario esperar a la sentencia penal en firme. Citó de apoyo la sentencia C-289-12 de la Corte Constitucional sobre la mentada presunción.
En consecuencia, solicitó revocar el decreto de suspensión provisional. 1.8. Otras actuaciones Mediante auto de 24 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió los recursos de apelación.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. La Sala es competente para resolver sobre los recursos de apelación
interpuestos por la parte demandada y el Concejo Municipal de Rionegro contra el auto de 12 de agosto de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2º, literales f)8, 277, inciso final9 y 152, numeral 7º, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. 9 “Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”. 10 Como la demanda se presentó el 9 de agosto de 2022, resulta aplicable la Ley 2080 de 2021,
que entró a regir en materia de competencias el 25 de enero de 2022 –un año después de su publicacióny que a la letra indica: “Artículo 152. <Mod. art. 28 Ley 2080 de 2021. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de… llamamiento a ocupar la curul,…de los miembros de corporaciones públicas de los municipios…”.
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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) 2.2. Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral.
Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto. Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de
la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla: “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Mod. art. 64 Ley 2080 de 2021> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no
procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”.
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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días11.
A partir de las anteriores precisiones, la Sala observa que el auto recurrido de 12 de agosto de 2022, por medio del cual la Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Esta se notificó el 16 de agosto siguiente. Frente a dicha providencia, los apoderados del demandado y del concejo municipal de Rionegro interpusieron los recursos de apelación el día 18 de agosto de 2022, por lo que resultan oportunos. Por auto de 24 de agosto siguiente fueron concedidos por el a quo.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto de 12 de agosto de 2022. En ésta se suspendió provisionalmente los efectos del llamamiento del concejal Jefersson Moreno Vásquez, por cuanto no era posible proveer la curul debido a que la situación se enmarca en la figura de la silla vacía y en las prohibiciones previstas en el artículo 134 Superior. A continuación, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) los aspectos previos mencionados por el accionado; (ii) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, (iii) el caso concreto de cara a la sanción de la silla vacía y a la curul por derecho personal o propio.
4. Los aspectos previos glosados por la parte accionada El primero, referente a la falta de envío previo de la demanda y sus anexos, tan solo se indicará que tal glosa recae sobre la decisión de admisión de la demanda, mas no en la suspensión provisional.
Con todo, si bien es cierto el deber procesal de la remisión previa de su copia y anexos al correo electrónico de los demandados es una exigencia incorporada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 8 del artículo
11 Para efectos del cómputo del correspondiente término debe tenerse en cuenta el plazo de dos (2) días que establece el artículo 205, numeral 2º del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) 162 de la Ley 1437 de 2011. También lo es que dicha obligación presenta dos grandes excepciones: (i) cuando se solicitan medidas cautelares y (ii) cuando el demandante manifiesta desconocer la dirección para notificaciones de la parte accionada.
Dentro de ese contexto, como en el presente caso hubo solicitud de suspensión provisional, la parte actora está dentro de las excepciones a la norma impositiva de la carga procesal citada y, a diferencia, de lo indicado por la accionada, no se imponía el cumplimiento de noticiar previamente la presentación de la demanda. Lo segundo, el aspecto atinente a la posible ocurrencia de un hecho constitutivo de nulidad procesal ante la omisión de correr traslado de la medida cautelar. Este argumento no resulta de recibo conforme al desenvolvimiento de lo acreditado durante el proceso. En efecto, la Sala hace referencia a que el Tribunal Administrativo de Antioquia dio curso a la medida cautelar en la modalidad de urgencia y, por ello, se abstrajo de dar cumplimiento al trámite ordinario contencioso administrativo propio de la suspensión provisional común. Esto por cuanto así lo propuso la
parte actora y aunque si bien la Sección Quinta no observa que el a quo haya realizado estudio sobre los presupuestos que dan lugar a asumir el estudio de la medida cautelar en dicha modalidad, como lo evidencia la actuación judicial desplegada en el trámite respectivo12. En consecuencia, tampoco se trata de la omisión de la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción contra la solicitud cautelar, que resulta propio y obligatorio para aquellas suspensiones que se tramitan por el procedimiento contencioso administrativo ordinario, pero no para la decisión que se profiere en la modalidad de urgencia13.
5. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas
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