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CE - 05001-23-33-000-2022-00940-01_20221124-2022

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Título
CE - 05001-23-33-000-2022-00940-01_20221124-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00940-01

Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID

Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2022-00940-01

Demandante: VEEDURÍA IDENTIDAD Y DEFENSA DE LO PÚBLICO – VID Demandado: JEFERSSON MORENO VÁSQUEZ (Concejal de Rionegro) Temas: Auto decide solicitud de aclaración y adición AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición de la parte actora contra el auto de 6 de octubre de 2022, mediante el cual se revocó la providencia de 12 de agosto anterior que decretó la suspensión provisional proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar, denegarla.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Veeduría Identidad y Defensa de lo Público1 –en adelante VID-, presentó demanda el 9 de agosto de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA contra el Oficio CM20-164 de 13 de julio de 2022, por medio del cual el presidente del concejo municipal llamó a ocupar la curul vacante de concejal del municipio de Rionegro al señor

Jefersson Moreno Vásquez. Valga recordar que el señor Fernando Andrés Valencia Vallejo, del partido de La U, obtuvo el derecho a ocupar curul propia o personal, comoquiera que logró la segunda mayor votación para la Alcaldía del municipio de Rionegro, en los comicios de 27 de octubre de 2019. Pero renunció a la misma el 23 de junio de 2022, debido a que fue vinculado a juicio penal por el presunto delito de prevaricato por acción. Ante la vacancia absoluta por renuncia, el cabildo de Rionegro, luego de surtir el trámite respectivo, mediante oficio CM20-164 de 13 de julio de 2022, a través 1 A la demanda se anexó la Resolución N° 072 de 28 de noviembre de 2019 expedida por el Personero del Municipio de Rionegro, mediante la cual se le reconoció y se registró a la veeduría demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) de su presidente profirió el acto de llamamiento para ocupar la curul al señor Moreno Vásquez, quien aceptó y tomó posesión el día 16 siguiente. 1.2. El auto objeto de aclaración Proferido en vía de los recursos de apelación incoados, la Sala se decantó por

la siguiente decisión: “PRIMERO. REVOCAR el auto de 12 de agosto de 2022 proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual decretó2 la suspensión provisional de los efectos del acto de llamamiento del señor Jefersson Moreno Vásquez como concejal del municipio de Rionegro, contenido en Oficio CM20-164 de 13 de julio de 2022 expedido por el cabildo del ente territorial, para en su lugar, denegarla. SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.” La decisión se fundamentó en que el argumento de los recurrentes (accionado y concejo) consistente en discutir la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política en el contexto del reemplazo de la curul obtenida por derecho propio, que quedó vacante por renuncia dentro de un corporativo administrativo local. Valga recordar que ambos coincidieron en que se revocara la medida. El demandado, bajo el planteamiento de inaplicabilidad de la silla vacía para la curul provista por derecho personal, defendiendo así su derecho a ser llamado a ocuparla. Por su parte, el cabildo, agregó que proveyó el escaño, mediante la aplicación del sistema de cifra repartidora, ante la inexistencia de sentencia condenatoria en firme contra el concejal dimitente, por lo que está cobijado por la presunción de inocencia. En la providencia objeto de solicitud de aclaración y adición, se indicó sobre el límite dado por los escritos de alzada, por lo que no resultaba de recibo el argumento del concejo municipal sobre la aplicación prevalente de la garantía

fundamental de presunción de inocencia. Ello porque el elemento subjetivo de la prohibición es de espectro amplio, como se evidencia del hecho de que el constituyente derivado consagró varias situaciones jurídicas penales que 2 El decreto de la medida cautelar por el a quo se fundamentó en que el señor Valencia al momento de renunciar a la curul, estaba imputado formalmente por el delito de prevaricato por acción y ya se había llevado a cabo la audiencia de acusación. En consecuencia, conforme a la previsión del artículo 134 Superior, debía aplicarse la figura de la silla vacía, como quiera que no pueden ser reemplazados (i) los condenados por los delitos que relaciona la norma, entre ellos, el prevaricato por acción ni (ii) quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente a procesos penales por esos mismos delitos. En consecuencia, como el acto de llamamiento surgió de la renuncia conexa a la imputación formal del delito, el escaño debe permanecer desprovisto por lo que resta del período constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00940-01

Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) consideró tenían cabida para el impeditivo previsto en el artículo 134: (i) la condena en sentencia; (ii) la vinculación formal al proceso y (iii) la orden de captura.

Así las cosas, no se advirtió, en esta etapa de la medida cautelar, que la

aplicación de la silla vacía dependa exclusivamente de la existencia de un fallo penal condenatorio en firme. Se llamó la atención en que se encontraba probado que el excabildante Valencia Vallejo, dentro del marco del artículo 134 está dentro del supuesto de “quien renunció habiendo sido vinculado formalmente a procesos penales”. Enseguida, se pasó al argumento de apelación del accionado, para considerar que el triunfo que éste, en principio obtuvo, fue desplazado por quien ejerció la prerrogativa de aceptar la curul por derecho propio y renunció a la curul tiempo después, cuando ya está formalmente vinculado a un proceso penal por un delito contra la administración pública. Se insistió en que la sanción prevista en dicho mandato consagratorio de la figura de la silla vacía, en principio, para este evento, quedaba matizado con los aspectos de que (i) la curul vacante fue la obtenida por derecho personal, (ii) en el concejo municipal, cuya regulación es diferente a la que se aplica al Congreso. Ello se corrobora con aspectos como la previsión que hizo el legislador que consagra su reemplazo con aplicación del sistema de cifra repartidora que no se establece para los casos congresuales. Aspectos estos que se advierten razonables y coherentes, dada la diferencia con el legislativo y que se evidencian del propio texto del artículo 112 Constitucional. Esto por cuanto para la materialización de la curul por derecho personal en los concejos y asambleas se emplea uno de los escaños ya existentes, desplazando así al último candidato que, dentro del sistema ordinario de la cifra

repartidora, logró los votos necesarios en las elecciones directas a concejo, como se lee de la literalidad de los incisos 2 a 6 del artículo 112 Superior. Los aspectos diferenciales entre las curules del congreso y las de los corporativos administrativos de elección popular, local y seccional, no permiten evidenciar que se pueda hacer una aplicación exegética exclusiva y aislada del mandato del 134 Superior. Ello por cuanto se pasaría por alto que en estos últimos, la forma de implementación de la curul por derecho personal o propio, que también goza de previsión constitucional en el homólogo artículo 112 constitucional y que se encuentra regulada en la Ley 1909 de 2018 (art. 25). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00940-01

Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) Resulta de lo anterior que, en principio, no implica que lo acontecido con los congresistas sea aplicable en todos los aspectos a los cabildantes, tratándose de la curul personal. Ello para descartar que el caso fallado del llamamiento de la entonces senadora Soledad Tamayo, por cuanto no estaba de por medio la especial condición del escaño previsto en el artículo 112 Superior.

Si bien el artículo 112 Superior citado no hace referencia a aspectos relacionados con el contenido de su homólogo 134 y tan solo registra la

solución cuando la curul no es aceptada por decisión voluntaria del beneficiado, el punto de inflexión radica para las elecciones locales en la forma cómo se articula la curul por derecho propio. En efecto, valga recordar que mientras la misma curul en el Congreso adiciona al número de los escaños fijados; en las Asambleas y concejos la aceptación de suplir la vacante desbanca la opción cierta que tenía quien en las justas electorales obtuvo la última votación popular ganadora. Por ello, el efecto jurídico que se pueda predicar de la vacancia absoluta y del respectivo reemplazo, merecen ser vistos dentro de sus propias particularidades y circunstancias. La Sala hizo referencia a que, en principio, los eventos ocurridos con la vacancia absoluta de un cabildante o diputado, dentro del exclusivo punto de la curul por derecho personal3, debe ser explorado con conexidad al sistema de la cifra repartidora. Ello para permitir que quien ganó por voto popular un escaño del que fue desplazado por la persona que ejerció su prerrogativa de obtener la curul por derecho personal, resurja como concejal o diputado. Esa es la materialización de su derecho político que no puede ser transgredido, por cuanto se da paso a la protección de la garantía electoral individualmente considerada y a que lo acontecido con el elegido por derecho propio no afecte la integración de la duma o del concejo. Con ello, la Sala Electoral advirtió que la voluntad del Constituyente al referirse a la cifra repartidora como sistema de asignación de curules, buscó dar solución razonada al manejo del reemplazo de la vacante.

Así las cosas, se indicó que no podía afirmarse en esta etapa del proceso, que quien acepta la curul por llamamiento, obstruya el derecho de quien obtuvo la última votación ganadora por el sistema de la cifra repartidora, pues no debe olvidarse que éste si bien fue desplazado, ante la aceptación de otro a la curul por derecho personal, su condición de ganador por voto popular no ha sido suprimida. 3 Se hace esta aclaración expresa por cuanto la figura de la silla vacía si tiene plena y absoluta aplicación cuando la situación impeditiva se predica que los elegidos a concejo o asamblea por el sistema electoral ordinario o común. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) Es claro que la causa o motivo que genera el derecho a ser elegido por haber obtenido la curul por participar directamente en las justas electorales para concejo es diferente y escindible de la regulada por el artículo 112 Superior y en el Estatuto de la Oposición (curul por derecho personal o propio). Entonces, no resulta evidente que pueda aplicarse la sanción de la silla vacía que prevé el artículo 134 Superior, cuando el llamado a ocupar la curul que se empleó para dar cumplimiento al derecho personal o propio, pertenece a otra colectividad diferente a aquella que inscribió o avaló al servidor que queda incurso en los

eventos de la llamada silla vacía. Se recordó en esa oportunidad que en la medida cautelar de suspensión provisional el comparativo del acto administrativo impugnado radica en el contenido de la norma invocada como violada y la situación juzgada verificada a partir de las pruebas adosadas por los interesados y obrantes en el proceso. Se indicó que lo acontecido no puede dejarse de lado la previsión del artículo 112 constitucional y el Estatuto de la Oposición. Se encontró acreditado frente al cabildante saliente (i) que la curul de concejal fue ocupada, por quien obtuvo la segunda mayor votación en la elección del Alcalde de Rionegro, así aceptó y ejerció su derecho propio al escaño de concejal; (ii) que habiéndose posesionado como cabildante y, encontrándose en dicho ejercicio fue vinculado formalmente a un proceso penal por prevaricato por acción; (iii) que posteriormente renunció a la investidura de concejal, generándose vacancia absoluta de la curul. Así también que la RNEC certificó para efectos del llamamiento que la votación sucesiva y subsiguiente correspondía al accionado, quien fue designado, aceptó y se posesionó como concejal. Vistos los extremos probatorios, se indicó que de conformidad con el mandato constitucional 134, el concejal Valencia Vallejo fue vinculado formalmente a un proceso penal por uno de los hechos punibles relacionados en la norma. Pero dentro de ese contexto, la Sala no puede desconocer que en este caso se tiene la particularidad de estar frente a la curul por derecho personal de la corporación administrativa local, conforme a las previsiones del artículo 112

Superior. Como se advierte el Constituyente derivado de 2003 y 2009 no tuvo en mente restringir la aplicación de la prohibición contenida en el mandato constitucional del artículo 134, pero las normas que dieron génesis a la figura especialísima de la curul por derecho personal son posteriores en el tiempo, como quiera que ésta fue introducida por el Constituyente, pero de 2015. Aunado a que, como ya se vio, el Estatuto de la Oposición la reguló tiempo después en 2018. Tales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) planteamientos son los que refuerzan la apertura que al entendimiento de la norma analizada debía darse, para armonizar los mandatos 134 y 112

Superiores. Razón por la cual en ese estadio del proceso se observa que la decisión del Tribunal a quo4 fundamentada en el artículo 134 Superior no incluyó en el análisis aspectos propios de la novedosa figura de la curul por derecho personal, ni los artículos 112 y 263 e incluso la Ley 1909 de 2018. Finalmente, otro punto para justificar el acto de llamamiento y, por ende, no aplicar la figura de la silla vacía es el planteado por el propio concejo municipal, referente a que el cabildante dimitente no ha sido condenado penalmente por el

delito de prevaricato por acción, por lo cual aún está cobijado por la presunción de inocencia y que apoyó en la sentencia C-289 de 20125. Ahora, si bien la circunstancia fáctica de inexistencia de condena penal se corrobora con la certificación expedida por el juez de la causa penal que se adosó con la demanda, lo cierto es que, en este caso, medió la renuncia del concejal vinculado formalmente al proceso penal. Es decir, no se trató del retiro del concejal por parte del cabildo. 1.3. La solicitud de aclaración y adición del auto La parte actora considera que se debe aclarar lo siguiente: 1.3.1. Es un hecho notorio, verificable en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil que el señor excabildante Fernando Andrés Valencia Vallejo participó en las elecciones territoriales de 2019, inscrito por el movimiento “Primero la gente”, pese a tener conocimiento de causa sobre el proceso penal que avanzaba en su contra. El referido señor Valencia Vallejo fue avalado por los partidos de La U, Cambio Radical, Verde y Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS. Esa la razón, a juicio del memorialista, para que el Consejo de Estado no pudiera afirmar que el accionado (llamado) pertenecía a otra colectividad diferente a aquella que inscribió o avaló al servidor que quedó incurso en los eventos de la figura de la silla vacía, porque es militante del MAIS. 1.3.2. El artículo 112 de la Constitución Política sobre el reemplazo de la vacante absoluta no es aplicable porque se trata del evento de no aceptación

4 “Desde el cual”. Diccionario Real Academia Española. 5 Valga aclarar que mediante la sentencia C-289 de 2012 se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 11 del decreto ley 1793 de 2000, al considerar que era procedente la suspensión –no el retirode los miembros de la fuerza pública. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) de la curul. Mientras que este caso es de dejación por vinculación formal a proceso penal por delito contra la administración pública. 1.3.3. El Consejo de Estado para revocar la medida cautelar y no aplicar la figura de la silla vacía resolvió hacer primar la consideración de que el excabildante aún se encuentra amparado por la presunción de inocencia. 1.3.4. La consideración atinente a que medió la renuncia del concejal vinculado formalmente al proceso penal, por lo que no se trató del retiro del concejal por parte del cabildo, afirmó está en evidente contradicción con el mandato 134

Superior. Con fundamento en todo lo anterior concluyó: “Todo lo anteriormente sustentado (sic) la presente solicitud de aclaración y adición del auto, en contraste con lo enunciado en las consideraciones del Consejo de Estado, hace brotar a la luz jurídica las dudas sembradas

frente a los argumentos y conceptos que influyeron y sirvieron como fundamento en la parte resolutiva del auto, aunado a la falta de estudio del caso, el cual debió ser cotejado con los hechos y pruebas derivados del objeto de la litis, lo que llevó a la falta de pronunciamiento, por ejemplo, en lo concerniente a que ambos concejales fueron avalados para las contiendas políticas por el mismo partido Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición del auto expedido por la Sala el 6 de octubre de 2022, en virtud de que debe ser proferido bajo las mismas reglas que la facultan para conocer y decidir en segunda instancia la medida cautelar apelada, contenidas en los artículos 125 del CPACA y 285 y 287 del CGP.

2. Las figuras de aclaración y adición de autos Valga acotar que en el CPACA solo los artículos 290 y 291 consagraron para la nulidad electoral, aunque en aspectos muy puntuales, las figuras de aclaración y adición de sentencias, razón por la cual en lo no regulado, por disposición del artículo 296 y 306 del mismo ordenamiento, se debe acudir al CGP.

Así mismo, en este ordenamiento procesal se reguló en forma más completa lo atinente a las sentencias. En ese contexto, al detenerse en qué hacer con los autos, el artículo 285.2 del CGP dispuso: “en las mismas circunstancias [se refiere a lo que acontece con el fallo] procederá la aclaración de auto” y en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) artículo 287, lo propio se indicó: “los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

Comoquiera que se dará a los autos el mismo tratamiento que a la sentencia, ha de recordarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias por disposición de la regulación procesal general no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Sin embargo, tal prohibición no obsta para que se subsanen errores, omisiones o ambigüedades que puedan surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos a la labor judicial. Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la providencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de los mismos, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley procesal en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma. Tratándose de la aclaración y adición, en materia contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011 estructuró algunos presupuestos procesales en relación con las sentencias proferidas en el contexto del medio de control de nulidad

electoral, en los siguientes términos: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”. Considerando el alcance de las disposiciones transcritas y reiterando que estos institutos no cuentan con un desarrollo adicional en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso contencioso administrativo6, es preciso acudir a las referidas figuras, consagradas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que describen estas figuras como se indica a continuación: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan 6 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado)

verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. Atendiendo a los preceptos transcritos, resulta claro que las peticiones de aclaración y adición deben satisfacer unos presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y la oportunidad, y otro de orden material,

que determina su procedencia. Tratándose de sentencias electorales, además de la regla general que permite al juez hacerlo de oficio, la aclaración puede ser solicitada por las partes y por el Ministerio Público, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia. Por su parte, la solicitud de adición puede provenir de alguna de las partes o disponerlo el juez de oficio, en el término de ejecutoria, esto es los tres (3) días siguientes. Este último término se aplica para la aclaración y la adición de los autos, comoquiera que al carecer de regulación propia en el CPACA, son aplicables los artículos 285, 287 y 302 del CGP. En cuanto al presupuesto de procedencia, la aclaración debe referirse a conceptos, frases o palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que ofrezcan verdadero motivo de duda o confusión sobre su significado, sentido o alcance dentro de la argumentación de la decisión. A su turno, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) adición versará sobre los extremos de la litis7, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver en la sentencia, o cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de

pronunciamiento. Al respecto, tomando como punto de referencia los fundamentos normativos pertinentes, la jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que la aclaración y la adición de las providencias no se extienden a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales8. Finalmente, las disposiciones analizadas excluyen la posibilidad de interponer recursos contra las providencias que resuelvan las solicitudes de aclaración y adición. Con estos lineamientos conceptuales, prosigue la Sala a analizar los presupuestos de procedencia de las peticiones de aclaración y adición formuladas respecto del auto proferido en el asunto sub judice.

3. La solicitud de aclaración y adición en el caso concreto Como se reseñó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la demandante, a través de apoderado solicitó la aclaración, pero en la parte final del escrito acotó que la adición también, respecto del auto de 6 de octubre de la presente anualidad. Sea lo primero verificar si estas peticiones satisfacen los presupuestos formales indicados previamente.

Con este fin, se observa que la notificación del auto aconteció el 10 de octubre de 2022. Por su parte, el memorial suscrito por el solicitante fue presentado el 13 de octubre siguiente. Además, se trata de un sujeto procesal legitimado para adelantar esta actuación, en la medida en que es parte demandante. Por lo tanto, esta solicitud cumple con los requisitos legales de oportunidad y legitimidad.

Al constatar los anteriores aspectos formales, se ocupará la Sala de estudiar la procedencia de la solicitud de aclaración y adición, desde el punto de vista sustancial. 7 “Pleito” Diccionario Real Academia Española. 8 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2020-00014-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 16 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Veeduría Identidad y Defensa de lo Público - VID Demandado: Jefersson Moreno Vásquez (Concejal llamado) En este sentido, conforme se vio en el resumen de antecedentes considera que la providencia no tuvo en cuenta un hecho notorio de que el cabildante que dimitió fue avalado por varios corporativos, uno de ellos coincidente con quien apoyó al llamado; el artículo 112 Superior no es aplicable al caso; se dio mérito mayor a la presunción de inocencia del dimitente y que la mediación de la renuncia del cabildante implica que no se trató del retiro de éste por parte del concejo municipal.

Cotejados los términos del planteamiento con la parte resolutiva y los fundamentos jurídicos del auto de 6 de octubre de 2022, surge evidente, en

primer lugar, que sí se ocupó en debida forma de exponer las razones de la revocatoria de la medida cautelar, como se evidencia del resumen que de la providencia se hizo en el numeral 1.2. de antecedentes. Aunado a que conforme al planteamiento del memorialista en la solicitud de aclaración lo que se evidencia es su desacuerdo con la postura jurídica expuesta, comoquiera que resulta contraria a su posición y a los intereses litigiosos que lo llevaron a presentar la demanda de nulidad electoral. De esta forma, se concluye que los fundamentos desarrollados por la Sala para justificar la decisión no contienen conceptos o frases ambiguas u oscuras que ameriten alguna aclaración mediante auto, pues lo cierto es que la temática fue tratada de manera completa desde el planteamiento normativo y conceptual, al punto que el solicitante lo evidencia en su oposición jurídica a las consideraciones adoptadas por esta Sala. Siendo así, las razones alegadas como soporte de su petición de aclaración no se avienen a las exigencias materiales de esta figura, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, sino que en ella subyace, más bien, el desacuerdo con la evaluación que quedó consignada en el auto respecto de la hermenéutica que la Sala Electoral expuso de la figura de la silla vacía frente a la curul por derecho personal. La disconformi

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