CE - 05001-23-33-000-2022-01220-01_20221207-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2022-01220-01_20221207-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.
Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de
Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2022-01220-01
Demandantes: Óscar Ignacio Castaño Correa y Jhon Fredy Osorio Pemberty Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas – secretario general del Concejo Municipal de Rionegro, período 2022
Tema: Apelación – auto que niega decreto de suspensión provisional.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la providencia del 20 de octubre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de suspensión provisional contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Zuluaga Rivillas como secretario general del Concejo Municipal de Rionegro, contenida en el acta de sesión extraordinaria nro. 110 del 6 de septiembre de 2022, expedida por la misma corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. Los señores Óscar Ignacio Castaño Correa y Jhon Fredy Osorio Pemberty, actuando en calidad de presidente y veedor, respectivamente, de la Veeduría
Identidad y Defensa de lo Público –VID–, presentaron demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, a fin de obtener la nulidad parcial del acta de sesión extraordinaria nro. 110 del 6 de septiembre de 2022, en la que el Concejo Municipal de Rionegro eligió al accionado como su secretario general, por el período restante del año 2022, con fundamento en un presunto desconocimiento de los artículos 6, 13, 29, 83, 121, 209 y 313 ordinal 8 de la Constitución Política; el 3 de la Ley 1437 de 2011; el 6 de la Ley 1904 de 2018 y el artículo 2.2.7.7 del Decreto 1083 de 2015.
2. Lo anterior, por cuanto, en su criterio: i) no se acató el plazo de publicación de la convocatoria -10 días-, previsto tanto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 como en la Resolución nro. 039 de 20222 y ii) se fijó un término inferior a 5 días 1 En adelante CPACA. 2 «PARÁGRAFO: DIVULGACIÓN. La Convocatoria se divulgará por un término no inferior a diez (10) días calendario, en las carteleras del CONCEJO MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), en la página web de la corporación www.concejorionegro.gov.co en la página web de la Universidad Santo Tomás https://ustamed.edu.co/ y en un medio radial oficialmente autorizado y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.
Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01 para la inscripción a la convocatoria, en contravía de lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.
3. Argumentó que, al publicarse la Resolución nro. 039 de 2022 9 días calendario antes del inicio del periodo de inscripciones (comprendido entre el 23 y el 25 de julio de 2022), además de haberse infringido lo señalado en el mismo acto y en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, se limitó la participación de otros aspirantes al cargo de secretario general del Concejo Municipal de Rionegro. Al respecto, se indica que «[e]l Concejo municipal de Rionegro, no cumplió con el termino fijado por la propia Corporación, contenido en la Resolución No 039 de 2022, comprendido entre el 11 y el 22 de julio de 2022 (11 días calendario previo a la fecha de inscripción), así mismo incumplió lo establecido en el artículo 6 de la ley 1904 de 2018, una vez que el periodo de publicación de la convocatoria solo se surtió entre el 13 y el 22 de julio de 2022 (9 días calendario previo a la fecha de inscripción)».
4. Afirma el accionante que solo hasta el 13 de julio de 2022 se llevó a cabo
dicha publicación en la página web de esa corporación3; que en algunos medios de comunicación se efectuó desde el 13 de julio hasta el 15 de julio de 20224; y que, en la página web de la Universidad Santo Tomas de Medellín5, ni siquiera se realizó.
5. En este mismo sentido, manifestó que la etapa de inscripciones a la convocatoria pública en mención se limitó a los días 23 y 24 de julio de 2022 – ambos inhábiles–, en contravía del plazo mínimo fijado en el «parágrafo único del artículo 2.2.7.7 del decreto 1083 de 2015» [sic], el cual dispone que el período de inscripción no puede ser inferior a 5 días.
2. La solicitud de medida cautelar de urgencia
6. El demandante incluyó en su escrito inicial un acápite relacionado con la suspensión provisional denominado «SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONALMEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA», en el cual solo se refirió al primer cargo, esto es, que la publicación de la convocatoria para elegir secretario general del Concejo Municipal de Rionegro no atendió lo reglado en los artículos 6 de la Ley 1904 de 2018 y 2 de la Resolución nro. 039 de 2022.
7. Añadió que esta medida cautelar de urgencia satisface los requisitos de necesidad, proporcionalidad e idoneidad. Lo anterior, toda vez que los efectos de la sentencia que de fin al proceso serían nugatorios, pues el período para el cual fue elegido el accionado finaliza el 31 de diciembre del presente año.
3 Suministra el siguiente enlace para su verificación:«https://concejorionegro.gov.co/aviso-de-convocatoriapublica/» 4 Aporta certificaciones en ese sentido. 5 En la Resolución nro. 039 del 11 de julio de 2022, parágrafo del artículo 2, se establecieron los medios de comunicación a utilizar para la divulgación de la convocatoria, entre ellos, el mencionado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.
Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de
Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01
8. Adicionalmente, solicitó que, al momento de resolverse dicha solicitud, se tuviese en cuenta la decisión del 15 de septiembre de 20226, en la cual esta Corporación confirmó, en un caso análogo, la suspensión provisional del acto de elección del secretario general del Concejo Municipal de Medellín, para el período restante del año 2022.
3. Del auto apelado
9. Mediante providencia del 20 de octubre de 20227, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud, al no encontrar acreditada en esta etapa procesal la transgresión de las normas indicadas como violadas al confrontarlas con las pruebas allegadas por los accionantes, las cuales, consideró, no resultaban suficientes para decretar la medida de suspensión provisional, según lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA.
10. Además, indicó que los demandantes no acreditaron un perjuicio
irremediable en caso de no ser decretada la suspensión provisional del acto de elección del señor Zuluaga Rivillas.
11. En ese sentido, el a quo señaló que resultaba imperativo adelantar todo el trámite procesal para que, del análisis conjunto de las pruebas que se recaudarán en el proceso, se concluya si i) se cometieron o no las irregularidades al momento de la convocatoria mediante la cual se eligió al secretario general del Concejo Municipal de Rionegro y ii) si las disposiciones alegadas como violadas resultan aplicables al caso.
4. Recurso de apelación
12. Por medio de escrito presentado el 25 de octubre de 2022, los demandantes solicitaron revocar la negativa frente a la medida cautelar de urgencia, y que, en su lugar, se decrete la suspensión provisional del acto cuestionado. Ello por cuanto, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia está desconociendo el precedente fijado por esa misma Corporación en la providencia del 15 de junio de 20228, en la que decretó –en un caso similar– la medida cautelar de suspensión provisional, al encontrar que la convocatoria pública no se divulgó dentro del plazo fijado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.
13. Contrario a lo expuesto por el a quo, consideran que los medios de prueba aportados con la demanda permiten conocer la fecha de publicación de la convocatoria para elegir al secretario general del Concejo Municipal de Rionegro, 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 15 de septiembre de 2022, Rad. 05001-23-33-000-202200677-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 La Sala infiere que el juez de primera instancia tramitó esta solicitud como medida cautelar de urgencia de conformidad con lo indicado por el demandante y con lo señalado en el artículo 234 del CPACA. En tal sentido, no se habría corrido traslado de la solicitud. 8 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, Auto del 15 de junio de 2022, Rad. 05001-2333-000-2022-00677-00, M.P. Jorge León Arango Franco.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.
Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01 esto es, el 13 de julio de 2022, en el enlace https://concejorionegro.gov.co/aviso-deconvocatoria-publica/ y en los medios de comunicación MiOriente y Radio RCN
Rionegro.
14. Así las cosas, sostienen que la mesa directiva de esa corporación municipal incumplió lo ordenado en el artículo 2 de la Resolución nro. 039 del 11 de julio de 2022 y el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, toda vez que la obligación de publicación no se hizo con la antelación de 10 días calendario a la fecha de inscripciones.
15. Argumentan que no es necesario llegar hasta la sentencia para saber con
certeza que la Ley 1904 de 2018 se aplica a este caso, pues se trata de una elección de un funcionario público a cargo de una corporación pública.
16. Por último, reitera que la medida cautelar resulta imperiosa, bajo el entendido que i) es ostensible la vulneración de las normas constitucionales, legales y reglamentarias de la convocatoria; y ii) la disminución del plazo de publicación limitó la participación de otros ciudadanos a ocupar el cargo de secretario del Concejo Municipal de Rionegro.
5. Auto que concede recurso de apelación
17. Mediante auto del 28 de octubre de 2022, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso en virtud de lo establecido en los artículos 150 y 152.7 literal b) de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
19. De igual manera, la Sala es competente para resolver la apelación de la medida cautelar en el marco de los procesos de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal h9 y 27710 de la Ley 1437 de 2011. 9 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales
se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.» 10 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.
Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de
Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01
2. Objeto del recurso
20. Conforme lo señalado en la alzada interpuesta por los accionantes, la sala debe resolver si el auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, como medida cautelar de urgencia, debe revocarse por cuanto i) las pruebas presentadas por la parte accionante con la solicitud de medida cautelar son suficientes para determinar la transgresión de lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 1904 de 2018 y 2 de la Resolución nro. 039 del 11 de julio de 2022; y ii) si se desconocieron decisiones relevantes adoptadas por esta sección y por el propio Tribunal Administrativo de Antioquia, en los que se decretó la medida
cautelar de suspensión provisional en un evento similar al que se estudia en este caso.
3. Caso concreto 3.1. Desconocimiento de los artículos 6 de la Ley 1904 de 2018 y 2 de la Resolución nro. 039 del 11 de julio de 2022
21. Para abordar el estudio de la transgresión de las disposiciones normativas cuyo desconocimiento alegan los accionantes como soporte de su solicitud de medida cautelar, la sala considera pertinente indicar que, en su jurisprudencia, se ha hecho claridad acerca de la aplicabilidad de la Ley 1904 de 2018 a aquellos procesos eleccionarios que realizan las corporaciones públicas, entre ellos la elección de los secretarios de los concejos municipales, siempre que estos no cuenten con un desarrollo legal especial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 12 ibídem. Sobre el particular, se ha indicado lo siguiente: … [L]a Ley 1904 de 2018 establece las reglas de la convocatoria pública que antecede a la designación del contralor general de la República por parte del Congreso en pleno. Se trata de un estatuto adjetivo que desarrolla los mandatos normativos del inciso 4° del artículo 126 constitucional que prescribe que, salvo los concursos regulados por la ley, “la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.”
En cumplimiento de este precepto, y teniendo claro que la elección del Contralor General es asignada a una corporación de esa naturaleza, el legislador de 2018, a través de la Ley 1904, prescribió los parámetros a observar para su escogencia. En ese sentido, estableció un procedimiento público, caracterizado por el desarrollo de 8 etapas, a saber: (i) convocatoria; (ii) inscripción; (iii) lista de elegidos; (iv) pruebas; (v) criterios de selección; (vi) entrevista; (vii) lista definitiva de aspirantes y (viii) elección. Sin embargo, y aunque la regulación se dirige en principio a la designación del contralor general de la República, el parágrafo transitorio del artículo 12 consagró Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.
Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01 que sus preceptos se aplicarían por analogía a otras elecciones asignadas a las corporaciones públicas, mientras el Congreso expedía normatividad especial para ellas. De esta manera, el parágrafo transitorio examinado cobijó la designación del secretario general de los cabildos municipales, al tratarse de un servidor elegido por los concejos, como corporación político–administrativa, a la luz de los
postulados del artículo 312 constitucional11.
22. De tal modo, en el proceso de designación del secretario del Concejo Municipal de Rionegro, debían aplicarse, entre otras, las reglas contenidas en el artículo 6 del referido texto legal, norma que, entre otras cosas, dispone lo que
sigue: ARTÍCULO 6. Etapas del Proceso de Selección: El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas:
1. La convocatoria,
2. La inscripción,
(…)
1. Convocatoria. Entendida como el aviso público, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en la convocatoria para la elección del Contralor General de la República. Corresponde efectuarla a la Mesa Directiva del Congreso de la República, en un término no inferior a dos meses previos al inicio de la primera legislatura que comienza el 20 de julio del año en que inicia también el periodo constitucional del Presidente de la República. (…) La convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.
La divulgación de la convocatoria será responsabilidad de la Mesa Directiva del Congreso de la República y podrán emplearse los medios previstos en el artículo 15 del Decreto 1227 de 2005. No obstante, como mínimo deberá
publicarse en la página web de cada una de las Cámaras, garantizando el acceso permanente a la información.
2. Inscripción. En esta etapa serán registrados los aspirantes al cargo de Contralor General de la República que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución y en esta Ley, debiendo acompañar la hoja de vida junto con los soportes y acreditaciones de estudios y experiencia y los demás anexos, en la forma, términos y condiciones previstos en la convocatoria.
La publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones, al vencimiento del término de inscripción serán rechazadas, devueltas y no serán valoradas, para ningún efecto, las hojas de vida, anexos o cualquier otro documento que se aporte de manera extemporánea. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 15 de septiembre de 2022. Rad. 05001-23-33-000-2022-00677-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.
Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de
Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01
23. De los apartes destacados de la norma citada, pueden extraerse los siguientes parámetros relativos a la manera como ha de adelantarse la primera etapa de los procesos regulados por la Ley 1904 de 2018:
- La convocatoria debe realizarse mediante aviso público para informar a los ciudadanos interesados en participar en el proceso. Por supuesto, dicho aviso debe, cuando menos, informar sobre la manera en que los posibles postulantes pueden acceder a la información relevante para efectos de garantizar su participación. ii) Las mesas directivas de las corporaciones públicas deben, como mínimo, realizar la publicación del aviso mencionado en su página de internet.
Adicionalmente, pueden optar por utilizar los medios de comunicación previstos en el artículo 15 del Decreto 1227 de 2005, a saber: 15.1. Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos avisos en días diferentes. 15.2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días. 15.3. Televisión, a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos veces en días distintos en horas hábiles. 15.4. En los municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes podrán utilizarse los bandos o edictos, sin perjuicio de que la divulgación se pueda efectuar por los medios antes señalados. iii) La publicación del aviso en comento debe realizarse como mínimo con diez días de antelación a la fecha de inicio del término establecido para la inscripción de los candidatos.
24. Ahora bien, la existencia de las reglas antes mencionadas no impide que las corporaciones públicas les brinden un desarrollo particular para adelantar los procesos eleccionarios que les son encomendados. Así lo ha reconocido la sala al considerar que «mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones
tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; discrecionalidad que no significa arbitrariedad y que en todo caso implica que la designación debe estar precedida de una convocatoria pública, que no se asimila a un concurso de méritos, la cual, a su vez, deberá estar guiada y permeada por los principios constitucionales, toda vez que estos tienen aplicación directa12».
25. En el presente caso, el Consejo Municipal de Rionegro expidió la Resolución nro. 039 del 11 de julio de 2022 «por medio de la cual se apertura la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia, período restante de la vigencia 2022», en la 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 15 de septiembre de 2022. Rad. 05001-23-33-000-2022-00677-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.
Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01 que se incorporaron las siguientes disposiciones, en relación con los aspectos previamente referidos: ARTÍCULO SEGUNDO: CRONOGRAMA. Fijar el presente cronograma para las actividades que deben surtirse en la convocatoria pública con el fin de conformar la lista de preseleccionados para proveer el cargo de Secretario General del Concejo
de Rionegro - Antioquia, para el período restante de la vigencia 2022, cronograma que sólo podrá modificarse mediante acto previamente motivado. ETAPA – ACTIVIDAD FECHA LUGAR ETAPA 1. CONVOCATORIA PÚBLICA Y DIVULGACIÓN Publicación y Del 11 de julio de Cartelera Oficial del Concejo divulgación del aviso de 2022 al 22 de julio de Municipal, Página web del Invitación y la 2022 Concejo Municipal convocatoria https://concejorionegro.gov.co/ y de la Universidad https://ustamed.edu.co/ y medios de comunicación. Art. 2.2.6.5 D 1083 de 2015. ETAPA 2. INSCRIPCIONES y PUBLICACIÓN DE LISTA DE ADMITIDOS Inscripciones y Del 23 de julio de Única y exclusivamente en el recepción de hojas de 2022 al 24 de julio de siguiente correo electrónico: vida. Deberán entregar 2022 secgeneral@ustamed.edu.co las hojas de vida con el lleno de los requisitos determinados en la convocatoria y los (sic) (…) PARÁGRAFO: DIVULGACIÓN. La Convocatoria se divulgará por un término no inferior a diez (10) días calendario, en las carteleras del CONCEJO MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), en la página web de la corporación www.concejorionegro.gov.co en la página web de la Universidad Santo Tomás https://ustamed.edu.co/ y en un medio radial oficialmente autorizado y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días.
26. Así, se dispuso, entre otras cosas, que la publicación de la convocatoria para la elección de su secretario general debía permanecer publicada por lo menos durante diez días y que, para el efecto se utilizarían como medios de divulgación: i) las carteleras ubicadas en la sede del Consejo Municipal de Rionegro; ii) la página web de la corporación (www.concejorionegro.gov.co); iii) la página web de la institución de educación superior seleccionada para el desarrollo del proceso (https://ustamed.edu.co); y iv) un medio radial oficialmente autorizado con cobertura nacional o en el ámbito territorial del municipio de Rionegro
(Antioquia) durante dos días, en tres oportunidades cada día, en horas hábiles.
27. De tal manera, se advierte que la referida corporación fue más allá de lo exigido por el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, toda vez que, adicionalmente al mecanismo de comunicación obligatorio allí dispuesto (página web del Concejo Municipal de Rionegro), dispuso de tres medios más para la divulgación de la convocatoria.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.
Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de
Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01
28. Igualmente, se dispuso un cronograma en el que se indicó que la etapa correspondiente a la publicación de la convocatoria tendría como extremos temporales las siguientes fechas: « [d]el 11 de julio de 2022 al 22 de julio de
2022».
29. Ahora bien, aun cuando, dentro del cronograma previsto en la resolución mencionada, se indicó que la etapa de divulgación del aviso público relativo a la convocatoria se desarrollaría durante 12 días calendario, comprendidos entre el 11 y el 22 de julio de 2022, en el parágrafo de la misma disposición se indicó que, en todo caso, la misma debía realizarse, como mínimo, por el término de 10 días.
30. Para la sala, la aparente divergencia existente entre las dos disposiciones puede resolverse armonizando su aplicación con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018. Así, se entiende que los medios de divulgación de la convocatoria en comento podrían emplearse desde el 11 de julio de 2022, pero, en ningún caso, podrían publicarse con una antelación menor a 10 días calendario respecto de la etapa de inscripción de candidatos, que inició el 23 de julio del mismo año.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.
Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de
Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01
31. Por lo expuesto, la publicación del aviso de convocatoria debía realizarse, a más tardar, desde el 13 de julio de 2022.
32. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de medida cautelar y con las pruebas aportadas por los accionantes como sustento para su decreto, se
advierte lo siguiente: i) En la demanda no se señala la existencia de ningún vicio en relación con la publicación de la convocatoria por medio de la cartelera ubicada en la sede del Concejo Municipal de Rionegro. ii) Respecto de la divulgación de la convocatoria en la página web de la corporación, se advierte que los demandantes aportan la siguiente imagen como prueba de la fecha en que se produjo la correspondiente publicación: Adicionalmente, al revisar el enlace proporcionado por la parte demandante13, se advierte que la imagen aportada se encuentra acompañada del siguiente texto: El Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia se permite informar que, mediante la Resolución No. 039 de 2022, la cual puede ser consultada en la página web del Concejo Municipal de Rionegro: https://concejorionegro.gov.co, se inició el proceso de convocatoria pública y se dio aviso a todos los Ciudadanos colombianos que estén interesados y cumplan con los requisitos para postularse a la elección y provisión del cargo de Secretario (a) del Concejo Municipal de Rionegro, por el período restante de la vigencia 2022. De tal modo, para la sala es claro que el aviso cargado en la página web del Concejo Municipal de Rionegro fue publicado de manera oportuna y contenía la información necesaria para garantizar la participación de los ciudadanos interesados en la convocatoria. iii) En relación con la publicación del aviso, que debía realizarse en un medio radial de cobertura nacional o con alcance dentro del referido municipio durante dos días y en tres oportunidades diferentes, todas ellas en
horario hábil, la parte demandante aportó las siguientes certificaciones: 13 https://concejorionegro.gov.co/aviso-de-convocatoria-publica/ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.
Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de
Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.
Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de
Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.
Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de
Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01
De acuerdo con tales documentos, la divulgación de la convocatoria por medio radial se realizó desde el 13 de julio de 2022, es decir, de manera oportuna, no solo en una sino en dos cadenas radiales diferentes y durante dos días (13 y 15 de julio de 2022). Por otra parte, no se
aportaron elementos probatorios que permitan tener certeza sobre la cantidad de ocasiones en que se publicó dicho aviso, ni respecto del horario en que tuvo lugar cada una de ellas. iv) Finalmente, los accionantes señalan que «no obstante señalarse como medio de publicación la página https://ustamed.edu.co, en este canal no aparece publicado este acto administrativo». Aun cuando, de conformidad con el inciso final artículo 167 del Código General del Proceso, las afirmaciones indefinidas no requieren prueba, la sala advierte que en el enlace proporcionado por la parte demandante se encuentran publicados cinco avisos que dan cuenta de actuaciones correspondientes a diferentes convocatorias para la provisión de cargos cuya elección corresponde a diferentes con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.