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CE-05001-33-31-000-2008-00140-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-33-31-000-2008-00140-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCION POPULARImprocedencia frente a decisiones de jueces administrativos En consonancia con lo estipulado en la Ley 1285 de 2009, la revisión eventual de las decisiones proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia es improcedente, pues ésta solo se limita a las decisiones que pongan fin al proceso adoptadas por los Tribunales Administrativos. REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR - Debe sustentarse las razones por las que se requiere la unificación jurisprudencial En relación con esta decisión, es del caso resaltar que, no obstante que la parte actora sustentó la solicitud de revisión eventual, de los argumentos para ese propósito expuestos se colige que dicha sustentación fue realizada formalmente mas no materialmente, pues las razones esgrimidas se limitaron a controvertir la sentencia respecto del cual versa la pretensión de revisión, en relación con la valoración fáctica, probatoria y jurídica fundamento del reconocimiento del incentivo económico y la condena en costas procesales, como si se tratara de un recurso ordinario, como lo son los de reposición y apelación, pero de ninguna forma señaló los motivos por los que dicha providencia debe ser seleccionada para su eventual revisión, acorde con la teleología de la norma que estableció el citado mecanismo, es decir, no se percibe razón alguna que permita siquiera inferir que esa petición se ajusta al propósito de la revisión eventual, cual es la unificación de la jurisprudencia en materia de acciones populares y grupo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-33-31-009-2008-00140-01(AP)REV

Actor: JORGE MARIO DUEÑAS ROMERO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las sentencias proferidas el 4 de noviembre de 2009, y el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1.1. El ciudadano Jorge Mario Dueñas Romero, en ejercicio de la acción popular demandó al municipio de Medellín (Antioquia), a fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Al efecto expuso que la vulneración de los derechos colectivos invocados obedece a la omisión de la entidad territorial demandada, quien no ha realizado las obras necesarias que garanticen el acceso de personas con movilidad reducida al puente peatonal que se encuentra ubicado en la Avenida el Poblado a la altura del centro comercial San Diego, de acuerdo con lo establecido en la Ley 361 de 1997.

1.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2009, resolvió declarar con relación a las pretensiones de la demanda que había hecho superado, en consideración a que si bien es cierto que el puente peatonal objeto de la controversia no contaba con medios de acceso para personas con movilidad reducida, no lo es menos que gracias a la interposición de la acción popular, la entidad territorial demandada procedió a semaforizar la vía sobre la Avenida el Poblado a la altura del centro comercial San Diego, cesando así la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues se garantizó así el paso seguro de las personas con movilidad reducida y de cualquier persona en general, en dicho sector de la ciudad. En consecuencia, concedió el incentivo económico al actor popular. 1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia atrás citada, mediante sentencia de 8 de junio de 2010, resolvió confirmar la decisión objeto de la alzada, así como adicionarla en el sentido de declarar responsable al municipio de Medellín por la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda popular, y condenarlo en costas. 1.4. La demandada, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, elevó, de conformidad con lo señalado en la Ley 1285 de 2009, solicitud de revisión eventual de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por dichas autoridades judiciales, pidiendo su revocatoria. En relación con la sentencia de primera instancia, adujo que el a-quo al momento

de proferir su decisión, al igual que el Tribunal, omitieron valorar el estudio técnico de planeación “Puentes Peatonales del Municipio de Medellín 2006-2009”, instrumento de planeación aportado al proceso, y por medio del que se da cuenta que la entidad territorial demandada ha venido adoptado medidas pertinentes para garantizar el cruce seguro de peatones en distintos lugares de la ciudad, incluido el lugar objeto de la controversia, acorde con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley 361 de 1997, normas que de ninguna forma establecieron de forma perentoria un término para la ejecución de las obras de adaptación de los espacios públicos que permitan el acceso a la población con movilidad reducida, sino que fijó un término para la elaboración de planes para la adaptación del equipamiento urbano, el cual por demás fue construido décadas atrás, lo que suponía la necesidad de estudios rigurosos que tuvieran en cuenta no sólo las características de las zonas a intervenir, sino también las comunidades, estructuras, etc, dado que las soluciones técnicas en asuntos como este, suelen ser diferentes. Frente a la decisión del Tribunal, precisó que el ad-quem incurrió en error al confirmar el reconocimiento del incentivo económico al actor popular, así como en condenar a la entidad accionada al pago de costas procesales, pues no tuvo en cuenta que el demandante sólo enfiló sus esfuerzos al reconocimiento de estas expensas económicas, lo que desnaturaliza ésta clase de acciones. En lo referente a las costas, puntualizó, que en tratándose de acciones públicas como lo es la acción popular, de acuerdo con lo establecido en los artículos 171 del

Código Contencioso Administrativo y 38 de la Ley 472 de 1998, y tal como lo han señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en sus decisiones, esta condena sólo es procedente cuando se acredite la actuación de mala fe o con temeridad de la parte vencida en el proceso, conductas estas, que no fueron demostradas en el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No 0117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia o no del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. 2.2. Finalidad y Requisitos de la Revisión Eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal

Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho

mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, en tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”1 Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección, para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ) AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los

siguientes2:

1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del

Ministerio Público.

2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.

3. La solicitud de revisión eventual debe formularse dentro del término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.

4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta.

2.3. El Caso Concreto. Efectuadas las anteriores consideraciones procede la Sala a verificar si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados, para que proceda la selección de las providencias objeto de la petición de revisión eventual. En primer lugar, es del caso advertir que en consonancia con lo estipulado en la Ley 1285 de 2009, la revisión eventual de las decisiones proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia es improcedente, pues ésta solo se limita a las decisiones que pongan fin al proceso adoptadas por los Tribunales Administrativos. Ahora bien, en relación con la providencia del 8 junio de 2010, que fue notificada por edicto que se desfijó el 22 de junio de 2010, se observa que la solicitud de

revisión eventual sobre la misma (fls. 198 a 208), además de haber sido dirigida contra una decisión de un Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso 2 Ibídem. iniciado y tramitado en ejercicio de la acción popular, fue formulada a petición de parte, y dentro del término legal establecido para tal efecto. En relación con esta decisión, es del caso resaltar que, no obstante que la parte actora sustentó la solicitud de revisión eventual, de los argumentos para ese propósito expuestos se colige que dicha sustentación fue realizada formalmente mas no materialmente, pues las razones esgrimidas se limitaron a controvertir la sentencia respecto del cual versa la pretensión de revisión, en relación con la valoración fáctica, probatoria y jurídica fundamento del reconocimiento del incentivo económico y la condena en costas procesales, como si se tratara de un recurso ordinario, como lo son los de reposición y apelación, pero de ninguna forma señaló los motivos por los que dicha providencia debe ser seleccionada para su eventual revisión, acorde con la teleología de la norma que estableció el citado mecanismo, es decir, no se percibe razón alguna que permita siquiera inferir que esa petición se ajusta al propósito de la revisión eventual, cual es la unificación de la jurisprudencia en materia de acciones populares y grupo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE, PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 4 de noviembre del 2009 por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín.

SEGUNDO: NO SELECCIONAR para su revisión eventual la sentencia dictada el 8 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al

Ministerio Público.

CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Presidenta WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Radicado número: 050013331009200800140 01

Actor: JORGE MARIO DUEÑAS ROMERO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

ACCION POPULAR - REVISION EVENTUAL Ficha de Resumen La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las sentencias proferidas el 4 de noviembre de 2009, y el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de la referencia.

Derechos colectivos invocados: al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones

jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Hechos: Al efecto expuso que la vulneración de los derechos colectivos invocados, obedece a la omisión de la entidad territorial demandada, quien no ha realizado las obras necesarias que garanticen el acceso de personas con movilidad reducida al puente peatonal que se encuentra ubicado en la Avenida el Poblado a la altura del centro comercial San Diego, de acuerdo con lo establecido en la Ley 361 de 1997.

Tema de la revisión: indebida valoración de la prueba, incentivo económico y costas procesales.

Auto del Tribunal Administrativo de Antioquia. Confirmó la decisión apelada, y la adicionó. Su decisión tuvo como fundamentos: Que efectivamente en el presente asunto, hubo hecho superado en cuanto a las pretensiones formuladas por el actor popular. Sin embargo, resolvió adicionar la decisión de primera instancia en el sentido de declarar responsable al municipio de Medellín por la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda popular, y condenarlo en costas. Se resuelve no seleccionar para su revisión eventual.

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