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CE-05001-33-31-001-2009-00245-01(AP)REV-2012

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Título
CE-05001-33-31-001-2009-00245-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-33-31-001-2009-00245-01(AP)

Actor: MARIA EMILCE YEPES ROLDAN Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Corresponde a la Sala a resolver sobre la procedencia de la revisión eventual del fallo de 23 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES La demanda. La señora María Emilce Yepes Roldán, a través de apoderada, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales considera vulnerados por el Municipio de Bello (Antioquia), en virtud de que las viviendas ubicadas en el barrio París Los Sauces han sufrido desde febrero de 2008 una serie de agrietamientos por una falla geológica de

aguas subterráneas en el sector. En la demanda se informa lo siguiente: Miembros de la Oficina de Planeación Municipal visitaron las viviendas afectadas y concluyeron que la solución era evacuarlas. Los afectados enviaron peticiones a la Alcaldía Municipal para darle solución a la problemática expuesta anteriormente. La administración municipal se comprometió a realizar estudios técnicos, a proyectar un plan de contingencia y a realizar una política de vivienda en el menor tiempo posible. El Municipio de Bello realizó el censo de las viviendas averiadas, pero no ordenó la reubicación de los afectados, haciendo caso omiso a las peticiones realizadas por los habitantes del barrio París Los Sauces y de los organismos de control. Por lo anterior, la parte actora solicitó que se declarara que el municipio demandado omitió dar solución a la problemática presentada en las viviendas del barrio París Los Sauces, en especial a la de la señora Yepes Roldan ubicada en la Calle 21 No 79-57 y, en consecuencia, se ordenara lo siguiente: 1) hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos; 2) restituir las cosas al estado anterior; 3) disponer de los recursos necesarios para mitigar el impacto y; 4) presentar de manera oportuna los proyectos de vivienda ante la sociedad Financiera de Desarrollo Territorial-FINDETER para así mismo poder solicitar los recursos al Fondo Nacional de Regalías. Por último, pidió que se condenara al Municipio de Bello al pago del incentivo y de las costas del proceso. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y mediante auto de 19 de octubre de 2009, la admitió, ordenó citar a la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIAen calidad de entidad administrativa encargada de proteger los derechos colectivos afectados, y hacer las respectivas notificaciones. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), presentó escrito de oposición en el que manifestó que no era la entidad competente para formular y ejecutar políticas en el sector de vivienda, de acuerdo al factor funcional y territorial, por lo que, solicitó que se le desvinculara del proceso de acción popular y se negaran las pretensiones de la demanda. El Municipio de Bello (Antioquia), en su contestación argumentó que su actuación frente a la problemática fue diligente, pues, contrató un estudio de diagnóstico para determinar las causas de la falla geológica, suscribió un convenio con las Empresas Públicas de Medellín E.P.M. E.S.P. para la construcción de redes de acueducto y alcantarillado e inició un censo con el fin de determinar el estado de las viviendas del barrio París Los Sauces. Por estas razones, propuso la excepción de improcedencia de la acción popular. El Juzgado citó audiencia de pacto de cumplimiento a celebrarse el 9 de marzo de 2009, en la que el despacho sustanciador subsanó el auto admisorio en el sentido de desvincular a CORANTIOQUIA y, en su lugar citar al Area Metropolitana del Valle de Aburrá en calidad de organismo de control ambiental. La diligencia fue

suspendida a petición del Ministerio Púbico. El Area Metropolitana del Valle de Aburrá, en calidad de citado al proceso, manifestó que no era la entidad competente para velar por la protección de los derechos colectivos, pues, esa función fue asignada por la Ley 46 de 1988 y el Decreto 919 de 1989, al Comité Local para Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) y al Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres (DAPARD). Por ello, solicitó la desvinculación inmediata del proceso. Mediante auto de 25 de marzo de 2010 el despacho sustanciador decidió integrar litisconsorcio por pasiva con Empresas Públicas de Medellín E.P.M. E.S.P. Las Empresas Públicas de Medellín E.P.M. E.S.P., a través de apoderado, presentó escrito en el que manifestó que no era responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados, en virtud de que no es la entidad responsable de las descargas residuales. Igualmente, afirmó que los afectados no habían realizado reclamación alguna ante esa entidad, en consecuencia, solicitó la desvinculación de la acción popular. Adujo que al no prosperar las pretensiones de la demanda, el incentivo debía declararse improcedente y, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de violación de los derechos colectivos por no existir nexo de causalidad. Por último, pidió que en caso de que se condenara a Empresas Públicas de Medellín a un eventual pago de perjuicios se vincule al proceso a la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., dado que suscribió con esta dos

pólizas de responsabilidad civil extracontractual. Los días 25 y 26 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía solicitado anteriormente y vinculó al DAPARD y a la Oficina Nacional de Desastres de la Presidencia de la República. La sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., da respuesta al llamamiento en garantía, proponiendo las siguientes excepciones: inexistencia de la responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del riesgo asegurado y prescripción extintiva del derecho. El Ministerio de Interior y de Justicia, presentó escrito de oposición, en representación de la Dirección Nacional para la Prevencion y Atención de Desastres (antigua Oficina Nacional para la Prevencion y Atención de Desastres de la Presidencia de la República), puesto que a través del Decreto 2035 de 1992 se ordenó trasladar las funciones de esa entidad al ente ministerial. Al respecto, adujó que por parte del ministerio no había existido vulneración alguna a los derechos colectivos y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues, eran el Municipio de Bello y el Departamento de Antioquia los competentes para solucionar la situación. El 28 de junio de 2010, nuevamente se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, en la que se decidió suspender la diligencia hasta tanto se presentaran los estudios que determinaran la realidad de la problemática. El Juzgado señaló como fecha para la audiencia especial de pacto de cumplimiento el 24 de agosto de 2010, llegado el citado día se inició la diligencia

pero al no existir ánimo conciliatorio se declaró fallida y se ordenó continuar el proceso. Fallo de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en providencia de 4 de abril de 2011, ordenó al Municipio de Bello y a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. S.A: 1) reubicar a los habitantes del sector comprendido entre las calles 20F y 25 y las carreras 78 y 81C y vigilar que sobre dicho terreno no vuelvan a hacerse construcciones; 2) adelantar la adquisición de inmuebles y mejoras; 3) pagar a favor de la actora la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de incentivo y, 4) prestar una garantía bancaria o póliza de seguros por el valor de 17.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, absolvió a la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance de las ordenes dadas en el fallo y ordenó la conformación de un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia. Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DEPARD, del Area Metropolitana del Valle de Aburrá y de la Oficina de Prevención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia. Las anteriores decisiones fueron adoptadas luego de valorar las pruebas recaudadas a lo largo del trámite y concluir que la comunidad del barrio París Los Sauces se encontraba en grave riesgo, pues, las edificaciones presentaban grave deterioro físico; y que el lugar presentaba fallas geológicas debido a la inexistencia

de acueducto que permitiera que las aguas lluvias corrieran sin penetrar la tierra y que las viviendas fueron construidas de manera ilegal. En consecuencia, el a quo determinó que la Alcaldía Municipal de Bello era responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues, le correspondía impedir asentamientos humanos en terrenos que se encontraban en zona de riesgo. Así mismo, sostuvo que es obligación de las empresas de servicios públicos asegurar la prestación continua y eficiente del servicio e impedir graves perjuicios a los usuarios, tal como lo ordena el artículo 11 de la Ley 142 de 1994. Por esta razón, encontró responsable a la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por no adelantar los estudios y trabajos técnicos de creación o mantenimiento de redes, en pro de mitigar el riesgo producido a la comunidad. Finalmente, afirmó que la acción popular no es procedente para reparar perjuicios y, en consecuencia, no resultaba acertado aplicar figuras propias de las acciones ordinarias, tales como el llamamiento en garantía. La apoderada de Empresas Públicas de Medellín solicitó aclaración de la sentencia de primera instancia, petición que fue negada mediante auto de 26 de abril de 2011. Recursos de apelación. El Municipio de Bello, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que expuso que el ente territorial no contaba con la capacidad presupuestal y técnica para cumplir con las órdenes de desalojar y demoler 804 viviendas, explanar el terreno y reubicar a los afectados. Por lo anterior, afirmó que en el plan de mitigación debían ser incluidas la

comunidad y las entidades del orden nacional y departamental. Igualmente, sostuvo que no debió reconocerse el incentivo a favor de la actora, pues, la norma que lo consagraba se encontraba derogada y solicitó que en el evento de no revocar la orden de pago del incentivo, este fuera reducido al mínimo que contemplaba la norma. Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación al considerar que el a quo hizo una apreciación errónea de las pruebas, pues afirma, que se demostró que las deficiencias encontradas en las viviendas se originaron como consecuencia de: i) la falta de requisitos técnicos en la construcción de las mismas; ii) la ubicación de estas en una zona de recarga, en la que las quebradas pierden el cauce y saturan el sector; iii) una parte del barrio París Los Sauces no tenía normalizado el servicio de acueducto y alcantarillado, por lo que, los habitantes utilizaron procedimientos no convencionales para abastecerse del servicio. Comentó que la problemática pudo obedecer a múltiples causas, entre ellas, fallas geológicas y naturales y, en consecuencia, argumentó que esa entidad no vulneró ningún derecho colectivo y que las obligaciones impuestas en la sentencia de primera instancia corresponden únicamente al Municipio de Bello. Por último, frente al incentivo se pronunció de igual forma que lo hizo el municipio en el escrito de apelación. Fallo de segunda instancia. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 23 de agosto de 2011, modificó parcialmente la decisión de primera instancia,

en la siguiente forma: Además de los derechos protegidos por el a quo, amparó la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna de los propietarios y poseedores de las viviendas del barrio París Los Sauces y ordenó al Municipio de Bello y a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. la construcción de obras para la conducción de aguas en un plazo máximo de 6 meses. En relación con la póliza, disminuyó el valor en 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes que debía ser prestada en partes iguales por el municipio y E.P.M. También adicionó el fallo de primera instancia al ordenar al Municipio de Bello que en el término de un (1) mes declarara como zona de alto riesgo para la habitación humana el terreno donde estaba ubicado el barrio París Los Sauces y adelantara los trámites necesarios para la obtención de beneficios a favor de los habitantes cuyas viviendas estaban en situación de riesgo. Frente al incentivo, decidió revocar el reconocimiento a favor de la actora. Por último, no condenó en costas de instancia y confirmó las demás disposiciones de la providencia impugnada. Consideró el Tribunal que el juez a quo ordenó de manera exagerada la expropiación de las viviendas para la demolición, explanación y adecuación al terreno, en virtud de, que los informes técnicos demostraron que la problemática real del sector no es tan grave, pues, habían viviendas con daños y otras que no. Por lo anterior, advirtió que la solución al problema debía darse en dos facetas, la

primera, tratar el terreno para prevenir daños a los inmuebles que no están averiados y, buscar las medidas adecuadas para satisfacer la necesidad de vivienda de la población que sufrió daños en las construcciones. Igualmente, afirmó que es responsabilidad del municipio manejar de manera adecuada las aguas que provienen de quebradas, ríos y lluvias, de acuerdo, con la función de prevención de catástrofes naturales. El ad quem encontró que un sector de la población del Municipio de Bello, no cuenta con el servicio de acueducto y alcantarillado, razón por la que se han realizado conexiones artesanales, como en el caso de varios habitantes del barrio París Los Sauces. Por esto, el municipio debe responder por la no extensión del servicio público domiciliario y la E.P.M. por no comprometerse con la construcción y adecuación del mismo. En cuanto al reconocimiento del incentivo, afirmó que la norma que lo consagraba fue derogada y es inaplicable al sub examine, lo cual sustentó con la posición adoptada por la Sección Tercera1 del Consejo de Estado. Adición y complementación del fallo de segunda instancia El Municipio de Bello y la apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., solicitaron aclaración y adición de la providencia de segunda instancia, respectivamente. Mediante sentencia complementaria de 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió las peticiones anteriores y, al respecto modificó el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de abril de 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 24 de enero de 2011. Rad. 25000-23-24-000-2004-0091701 2011 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín en el sentido de continuar con la medida provisional de evacuación, pero, sólo en el caso de las viviendas que presentaron daños severos actuales o a futuro. Aclaró el numeral tercero ordenando al Municipio de Bello que declarara zona de alto riesgo, siempre y cuando luego del análisis del terreno se determinara que el riesgo no era mitigable y, el sector no pudiera ser urbanizado. Por último, no accedió a la solicitud de aclaración presentada por E.P.M., pues, las competencias atribuidas a esta entidad fueron claramente determinadas en la sentencia. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL La apoderada de la actora, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, solicitó la revisión de la providencia dictada en segunda instancia al considerar que no se le dio una solución de fondo al caso sub lite, dado que el ad quem morigeró en favor de las entidades demandadas las órdenes impartidas en primer grado. Sostuvo que si bien es cierto la decisión de segunda instancia reconoció la responsabilidad del Municipio de Bello y de las Empresas Públicas de Medellín, no ordenó las medidas necesarias para que el terreno no vuelva a habitarse, lo que denomina un circulo vicioso que generaría la interposición de más acciones constitucionales con el objetivo de dar una protección definitiva a los derechos colectivos. Por lo anterior, solicitó se confirmara el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de

octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual2.

2. Marco Legal del Mecanismo de Revisión Eventual.

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los

ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de 2 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo3. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y

jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada4. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. 3 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular5. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia6. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.

3. Caso concreto.

La apoderada de la señora María Emilce Yepes Roldan, solicita la revisión de la sentencia de 23 de agosto de 2011, dictada en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto, advierte la Sala que la parte actora es quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda

instancia, es decir que con ella se puso fin al proceso. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide se notificó por edicto fijado el 5 de septiembre de 2011 y desfijado el 7 siguiente. Así el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 8 de septiembre de 2011 y venció el 19 del mismo mes. La actora popular radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de septiembre de 2011, es decir, que lo hizo en tiempo. 5 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 6 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. En relación con el requisito se sustentación se advierte que el escrito de solicitud no contiene las razones para que proceda la revisión de la providencia y, tampoco se evidencia contradicción alguna con la jurisprudencia de esta Corporación. Observa la Sala, que la actora entiende de manera errada que el mecanismo eventual de revisión en materia de acciones populares es un recurso o una instancia más, a través de la cual puede hacer valer las razones de inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal y replantear el tema discutido. Se le recuerda que el mecanismo de revisión eventual tiene como único fin la unificación de la jurisprudencia y no puede considerarse como una tercera instancia. En consecuencia, al no indicarse los temas que sean objeto de revisión para

unificar la jurisprudencia, no procede la revisión de la sentencia de 23 de agosto de 2011 Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 23 de agosto de 2011 dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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