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CE-05001-33-31-002-2010-00033-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-33-31-002-2010-00033-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISON EVENTUAL - No selecciona. Solicitud de insistencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 02001-33-31-002-2010-00033-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, presentada por el actor, que fue negada mediante providencia de 23 de agosto de 2012.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. Fundamentos de la providencia que negó la selección. La Sala, mediante providencia de 23 de agosto de 2012, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción popular incoada por el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de San Luís (Antioquia), para la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, en razón a la imposibilidad del acceso a la instalación judicial por parte

de las personas con movilidad reducida. Consideró la Sala que el actor no adujo las razones por las que estimaba necesaria la selección de la sentencia cuestionada, con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, por existir criterios encontrados frente al tema objeto de debate. I.2. El escrito de insistencia. En memorial presentado en tiempo, visible a folio 290 a 292, el actor insiste en la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y solicita que se señalen las razones jurídicas por las cuales las providencias que admiten o rechazan las solicitudes de revisión no se motivan. Allega para el efecto el salvamento de voto de la señora Consejera doctora Stella Conto Díaz del Castillo, de 26 de enero de 2011, dentro de la revisión eventual radicada bajo el núm. 2009-00224, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, según el cual no basta con precisar que no hay lugar a seleccionar una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de una acción popular o de grupo, si no que es necesario, en aras de brindarle al operador jurídico certeza sobre el contenido de sus derechos, exponer en cada caso concreto la jurisprudencia unificada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

II.1. Competencia. La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las

acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: «Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…). (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. » Es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, según el cual: «De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. » II.2. El caso concreto.

La solicitud de insistencia radica en que la Sala no motivó la providencia mediante la cual resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. De la lectura de la providencia en comento, se observa que esta Sala consignó expresamente las razones de la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal, al considerar que: “Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, a pesar de que la solicitud cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que el actor pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr la nulidad de todo lo actuado. Por lo demás, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, tan solo se limita a referirse a la sentencia radicada bajo el núm. 2009-00224-01 proferida por la Sección TerceraSubsección “B” de esta Corporación, el 26 de enero de 2011, dentro de una acción popular. Al respecto, resulta importante recodar que esta Corporación1 al resolver la solicitud de revisión presentada por el actor, con ocasión de una controversia contra otro Municipio, consideró lo siguiente:

“Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se observa que el solicitante la fundamenta en las posiciones confusas en torno al cobro del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según las sentencia del 4 de agosto de 2006, radicación 2004-02394-01(AC), M.P.: doctor Filemón Jiménez Ochoa; y la del 16 de febrero de 2006, radicación 2004-00237-01 (AP), M.P.: doctor Ramiro Saavedra Becerra. Ahora bien, encuentra la Sala que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró la revisión en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo, es decir, que en caso de que sea viable dicha revisión, ésta sólo procederá cuando exista pronunciamientos contrarios entre acciones populares o entre acciones e grupo. En este orden de ideas, se observa que las dos providencias a que hace referencia el actor, son de distinta naturaleza ya que la primera de ellas es una 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Rad.: 2007 – 00091, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. acción de cumplimiento y la segunda es una acción popular. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión” Entonces, se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Antioquia decidiendo la instancia, y que la petición de su

revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado pues no precisó cuales son los criterios encontrados frente a los derechos colectivos invocados por la parte actora”. De lo precedente, se desprende que la decisión de no selección estuvo debidamente motivada, en armonía con la Jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual es carga del interesado precisar o identificar los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia correspondiente2, cuestión que no aconteció en el caso concreto, en el que el actor se limitó a señalar que era procedente la revisión para “aclarar si comisionar una inspección judicial es ilegal o no” (folio 264). Así las cosas, no advierte la Sala que hayan variado los fundamentos que llevaron a denegar la revisión, razón por la cual confirmará el auto de 23 de agosto de 2012. II.3. La solicitud de nulidad. A folio 288, se observa memorial del actor en el que solicita lo siguiente: “Solicitó nulidad por violación en el Tribunal de los art. 359 y 360 CPC, al momento de correr traslado para alegar. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Rad.: 200700244. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Solicitó Nulidad, por violación del art. 181 CPC, al comisionar la

inspección judicial, de manera aparente e ilegal. Nulidad por violación del art. 21 ley 472 de 1998” Para resolver, se observa que no es esta la etapa procesal para ventilar nulidades procesales, comoquiera que las mismas se dirigen a controvertir las actuaciones de los Jueces de instancia, que ya fueron decididas en las sentencias de 16 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia y 19 de enero de 2012, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia). Es decir que, no es este el momento para reabrir un debate judicial ya clausurado. Al respecto, conviene citar el artículo 142 del C. de P.C., según el cual: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella….”. Por consiguiente, la Sala confirmará el proveído mediante el cual no se seleccionó para revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 16 de mayo de 2012, y rechazará la solicitud de nulidad formulada por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia de 23 de agosto de 2012.

SEGUNDO: RECHAZASE la solicitud de nulidad presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y comuníquese esta

decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 1o de noviembre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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