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CE-05001-33-31-002-2013-00013-01(4105-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-33-31-002-2013-00013-01(4105-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial / JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DISTINTO CIRCUITO - Competencia del Consejo de Estado / FACTOR TERRITORIAL - Ultimo lugar donde prestó los servicios Aunque en el expediente obre un memorial del 18 de agosto de 2012, firmado por el Jefe Grupo de Procedimientos de Personal del Departamento de Policía de Cundinamarca, en la que indica que la última unidad laborada fue la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo del Municipio de la Estrella - Antioquia, esta circunstancia desconoce la información contenida en la hoja de servicios del actor, que suscribe su trayectoria e historial laboral y el certificado del CITSE, que fue expedido en un fecha posterior, esto es, el 6 de septiembre de 2013. Conforme con lo anterior, y a partir de la valoración probatoria integral del conjunto de las pruebas aportadas al proceso, concluye la Sala que la competencia para conocer la demanda promovida por el actor, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, es el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C, dada la competencia territorial establecida en el literal c) numeral 2 del artículo 134 D del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-33-31-002-2013-00013-01(4105-13)

Actor: JOSE NORBERTO PEÑA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados

Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES El señor José Norberto Peña, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3428 - OAJ del 7 de diciembre de 2011. mediante el cual se negó el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC para las mesadas devengadas a partir del 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demanda ajustar su asignación de retiro aplicando el IPC certificado por el DANE para los años de 1997 a 2004, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, y cancelar las respectivas diferencias. Adicionalmente solicitó que sobre las valores a reajustar, se reconozca y pague la indexación correspondiente de acuerdo al IPC.

EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS La actuación correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 22 de abril de 2013, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín (Reparto) al considerar que por el factor territorial esa autoridad era competente para conocer de la demanda presentada (fls 57 - 58). Como fundamento de la decisión, argumentó que por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia debe determinarse conforme lo establecido en el literal c) numeral 2 del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, es decir, por el último lugar donde se prestaron los servicios. En este sentido y frente al caso en concreto, señaló que de acuerdo con el memorial suscrito por el Jefe Grupo Procedimientos de Personal - DECUN, se advierte que la última unidad laboral del Agente José Norberto Peña, fue la Escuela de Policía, Carlos Eugenio Restrepo, que según consulta realizada en la página web de la Policía Nacional, queda ubicada en el Municipio de la EstrellaAntioquia. Tomando en consideración lo anterior y atendiendo las disposiciones del Acuerdo PSAA 06-3321 del 9 de febrero de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece las competencias territoriales, explicó que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda formulada por el señor José Norberto Peña, son los juzgados administrados de Medellín, por lo que procedió a remitir el asunto a dicho circuito judicial.

Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, se profirió el auto del 26 de septiembre de 2013, en el que dicho despacho judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto de la referencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, para que decida el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá (fl. 69 - 70). La anterior decisión se fundamentó en que según el oficio No. 3428 /OAJ de 7 de diciembre de 2011, anexo que se aportó con la demanda, la última unidad donde el señor José Norberto Peña prestó sus servicios fue el Departamento de Policía de Cundinamarca. De esta manera, señaló que la competencia para conocer del asunto, recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 D numeral 2 literal c) del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales respecto a un proceso laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.

Análisis Jurídico Procede la Sala a establecer cuál es la autoridad judicial competente para conocer y decidir la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por José Norberto Peña contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En aras de resolver el problema planteado, se estima necesario determinar cuáles son las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo para determinar la competencia del juez administrativo por razón del territorio; a saber se destaca que el artículo 134 D del citado estatuto, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 134 D. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; (…)” De acuerdo con la norma referida, por regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”.

A reglón seguido indica la norma que, por tratarse de un asunto decidido por una autoridad del orden nacional, se debe analizar la competencia conforme a las reglas previstas en el numeral segundo del artículo 134 D del C.C.A, el cual dispone en el literal c), que en los temas de nulidad y restablecimiento del derecho

cuando se debaten asuntos de carácter laboral la competencia se establece por el último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio. Así las cosas, frente al caso en concreto observa la Sala que el señor José Norberto Peña en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad del oficio No. 3428 - OAJ del 7 de diciembre de 2011 mediante el cual se negó el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC, para las mesadas devengadas a partir del 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 (fls 24 - 42), lo que permite inferir que es un asunto de carácter laboral. Así pues, con el fin de determinar cuál es la autoridad competente para conocer del asunto, es preciso destacar que en el acto administrativo demandado, esto es, el oficio No. 3428 de 7 de diciembre de 2011 (fl 3 - 5), expedido por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (E) se informa que la última unidad donde laboró el demandante fue el Departamento de Policía de Cundinamarca con sede en la ciudad de Bogotá. Igualmente en la hoja de servicios No. 1961 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en la que se relaciona toda la trayectoria laboral del señor José Norberto Peña (fls 6 - 7), se advierte que la última unidad donde prestó sus servicios como Agente de Policía fue en el Departamento de Policía de

Cundinamarca, ubicado en la ciudad de Bogotá. Aunado a lo anterior es importante señalar que según constancia expedida el 6 de septiembre de 2013 por el Centro Integral de trámites y servicios CITSE de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la última unidad donde prestó sus servicios el señor José Norberto Peña, fue el Departamento de Policía de Cundinamarca en la ciudad de Bogotá (fl 68), por lo que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la autoridad judicial de esta ciudad. Así las cosas, aunque en el expediente obre un memorial (fl 50) del 18 de agosto de 2012, firmado por el Jefe Grupo de Procedimientos de Personal del Departamento de Policía de Cundinamarca, en la que indica que la última unidad laborada fue la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo del Municipio de la Estrella - Antioquia, esta circunstancia desconoce la información contenida en la hoja de servicios del actor, que suscribe su trayectoria e historial laboral y el certificado del CITSE, que fue expedido en un fecha posterior, esto es, el 6 de septiembre de 2013. Conforme con lo anterior, y a partir de la valoración probatoria integral del conjunto de las pruebas aportadas al proceso, concluye la Sala que la competencia para conocer la demanda promovida por José Norberto Peña, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, es el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C, dada la competencia territorial establecida en el literal c) numeral 2 del artículo 134 D del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, esta Subsección de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE que el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión

del Circuito Judicial de Bogotá D.C, es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por José Norberto Peña, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al mencionado juzgado administrativo paro lo de su cargo.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Medellín.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN(E)

JORM/Lmr.

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