CE-05001-33-31-004-2006-00122-01(AG)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-31-004-2006-00122-01(AG)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION DE GRUPO - Insistencia / REVISION EVENTUAL - Improcedencia para juzgar la legalidad de los fallos dictados por los Tribunales Administrativos Como fundamento de la insistencia, el actor propuso los mismos argumentos expuestos en la solicitud de revisión tendientes a que se efectúe una nueva valoración del acervo probatorio obrante en el plenario. Sin embargo, como ya se planteó en el proveído que decidió no seleccionar el proceso de la referencia, la revisión no es una instancia adicional en la que las partes o el Ministerio Público puedan entrar a controvertir situaciones propias del debate que dirimió el Juez y el Tribunal Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-33-31-004-2006-00122-01(AG)
Actor: CONJUNTO CERRADO PRADERAS DE GUAYABAL Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTRO En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, presentada por el actor, que fue negada mediante providencia de 11 de noviembre de 2010.
I.- LA PROVIDENCIA DE NO SELECCION Encontró la Sala que no había lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia, en consideración a que dicha providencia no se refería a una temática respecto de la cual resulte necesaria la unificación de la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que el tema del fallo no ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no existe complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema relacionado con la responsabilidad de los entes públicos en cuanto a su deber de vigilancia y control en la ejecución de obras de construcción de viviendas. Frente a ese tipo de asuntos han sido reiterados los pronunciamientos en el sentido de señalar que debe probarse debidamente por el demandante el que el ente territorial haya desatendido su obligación de planeación, coordinación y seguimiento en el desarrollo urbanístico, situación ésta que a juicio del Tribunal Administrativo de Antioquia no se probó y por ello revocó la sentencia que acogía las pretensiones proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín. Se observó, además, que la petición de revisión en el fondo lo que pretende es que se realice una nueva valoración de las pruebas, a efectos de determinar, que el Municipio no ejerció el debido control ni las acciones necesarias para garantizar que la construcción se llevara a cabo de acuerdo con los lineamientos que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico, de modo que no se pusiera en peligro la integridad de sus moradores, lo cual, a juicio de la Sala, no es procedente, puesto
que esta sede de revisión no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción popular. II.- EL ESCRITO DE INSISTENCIA Señaló que en la providencia objeto de la solicitud de revisión no se abordó el tema de la responsabilidad y de las pruebas aportadas y legalmente practicadas en el proceso, de las cuales de infiere claramente una responsabilidad administrativa del Municipio, concretamente de la Unidad de Monitoreo y Control del Departamento Administrativo de Plantación, por omisión a sus deberes. Agregó que si el citado ente territorial hubiera adelantado actividades como la revisión periódica de los proyectos también hubiese encontrado que existían deficiencias constructivas en el Conjunto Cerrados Praderas de Guayabal, lo cual hace colegir que el Municipio de Medellín incurrió en una falla en el servicio por omisión. Trajo a colación nuevamente el tema del fuero por atracción en las acciones de grupo y citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Competencia.
La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a
través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…). (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Resaltado fuera de texto). Es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, según el cual: ”De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla.” Como fundamento de la insistencia, el actor propuso los mismos argumentos expuestos en la solicitud de revisión tendientes a que se efectúe una nueva valoración del acervo probatorio obrante en el plenario. Sin embargo, como ya se planteó en el proveído que decidió no seleccionar el proceso de la referencia, la revisión no es una instancia adicional en la que las partes o el Ministerio Público puedan entrar a controvertir situaciones propias del debate que dirimió el Juez y el Tribunal Administrativo. En efecto, las sentencias invocadas por la solicitante como referencia para la
solicitud de unificación, aluden a los casos en los cuales se ha establecido la responsabilidad de los entes territoriales por la omisión en el cumplimiento de sus funciones como entes de control en materia ambiental y urbanística. No obstante, revisados los antecedentes, se reitera, tal circunstancia ya fue evaluada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuando decidió la apelación de la sentencia del 18 de marzo de 2009 proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Medellín, concluyendo que conforme a las pruebas que obraban en el expediente, el Municipio de Medellín había cumplido con su obligación de planeación, coordinación y seguimiento del desarrollo urbanístico. En este orden de ideas, la Sala reitera la decisión de no seleccionar la sentencia del Tribunal, por las razones que quedaron claramente consignadas en la providencia de 11 de noviembre de 2010, y las que aquí se señalan. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia de 11 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Antioquia.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 10 de febrero de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH
GARCIA GONZALEZ Presidente