CE - 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Y HECHO SUPERADO – Unificación de jurisprudencia En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance que le confiere el ordenamiento
constitucional a las acciones populares ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Primera–, sentencia de 20 de enero de 2011, rad. 25000-23-25-000-2005-00357-01 (AP), CP. Marco Antonio Velilla Moreno REGULACIÓN NORMATIVA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Finalidad Existen en la legislación colombiana normas dirigidas a proteger el paisaje, el espacio público y el medio ambiente contra el impacto de elementos visuales; así, el artículo 8º de la Ley 9ª de 1989 regula los elementos constitutivos del espacio público y del medio ambiente (…) Por su parte, el Código Civil, en su artículo 1005 [está] dirigido a regular lo relativo a las acciones populares o municipales (…) La Ley 472 de 1998, expedida para desarrollar el artículo 88 de la Constitución Política, en materia de acciones populares, establece de manera clara, en su artículo 4°, que el “concepto de ambiente sano debe incluir la protección del medio ambiente y la salud colectiva que puede afectarse por factores externos, como son por ejemplo, la contaminación visual, la cual se genera por la utilización excesiva de los medios visuales” (…) La Ley 140 de 1994 reglamenta la publicidad exterior visual en todo el territorio nacional (…) Esas previsiones constituyen las regulaciones mínimas –estándares técnicos– a que se sujeta el derecho a instalar elementos visuales en el espacio público para efectos institucionales, artísticos y/o comerciales. Cuando resulta visible o manifiesto que las restricciones no han sido observadas, las autoridades competentes deben ordenar la remoción o
modificación de estos elementos visuales sin perjuicio de las demás acciones que regulan la materia. Lo mismo sucede si está de por medio evitar o remediar una perturbación del orden público en aspectos de i) defensa nacional; ii) seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de las personas y iii) graves daños al espacio público. Como se ve, el propósito fundamental de las referidas normas consiste en proteger el espacio público, del mismo modo que salvaguardar la integridad del ambiente, tanto como garantizar la seguridad vial.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 472 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 140 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de las normas que regulan la publicidad exterior visual así como de la temática abordada en sus articulados AUTONOMÍA TERRITORIAL – Facultad de las entidades para gestionar sus propios intereses / AUTORIDADES INDÍGENAS Y CONCEJOS MUNICIPALES – Competencia para regular temas ambientales que no trascienden sus límites geográficos
[E]l núcleo duro de la autonomía territorial está conformado por la facultad de las entidades locales de gestionar sus propios intereses (…) Únicamente cuando las entidades territoriales se ven imposibilitadas para actuar o cuando, de poder obrar, su gestión resultaría claramente ineficaz, entran a operar las instancias regionales o nacionales. (…) En ese orden, los asuntos que no se proyectan más allá de sus fronteras son regulados de manera autónoma por el ente municipal. Estos
aspectos en orden ecológico suelen tener un vínculo estrecho “con la identidad y diversidad cultural de los municipios” y conformar “lo que la Constitución ha denominado «patrimonio ecológico»”. En esta misma línea, en aplicación de los principios de pluralismo (art. 1º C.P.); protección y promoción de la diversidad étnica y cultural (art. 7º C.P.) y riqueza cultural y natural (art. 8º C.P.), corresponde a las autoridades indígenas o a los concejos municipales regular –acorde con especificidades propias–, los temas ambientales que no trascienden sus límites geográficos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU
Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA RAFAEL URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN De conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009– y el parágrafo 1° del artículo 13 del
Reglamento Interno del Consejo de Estado –Acuerdo No. 58 de 1998, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo No. 117 de 2010–, procede la Sala, con fines de unificación, a revisar la sentencia del 3 de julio de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió confirmar la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda En escrito presentado el 6 de julio de 2007, el señor Bernardo Abel Hoyos Martínez instauró acción popular contra el departamento de Antioquia – Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano libre de contaminación visual y al espacio público, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, a raíz de la instalación de un elemento visual en el muro exterior del Palacio de la Cultura con un área “que supera con creces el tamaño permitido de los avisos autorizados legalmente… que es máximo de ocho m2” y también rebasa la dimensión de máximo 48 metros cuadrados permitida para la zona urbana del municipio de Medellín, que es la que debe regir1. Para el efecto, solicitó: i) Que se declare que, con ocasión de la valla publicitaria referida, el departamento de Antioquia contraviene lo preceptuado en la Ley 140 de 1994 y en el Decreto 1683 de 2003, vulnerando el derecho colectivo a la protección del medio ambiente, por afectación del goce del espacio público
“ordenado y descontaminado”2. ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene restituir las cosas a su estado anterior, mediante el retiro de la publicidad exterior visual que no cumple con la normativa que regula la materia. En su defecto, ordenar que las vallas se adecúen a dicha normatividad. 1 Folio 3. 2 Folio 11. Con el fin de fundamentar sus pretensiones el actor indicó: “El cerebro humano tiene una determinada capacidad de absorción de datos que se ve superada con la sobre estimulación de dichos elementos. Las consecuencias de la contaminación visual son diversas. Según informes científicos, puede provocar dolor de cabeza, estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención a ver un cartel concreto en la vía, o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo. La ‘contaminación visual’ o del paisaje como patrimonio local por elementos ajenos a este, puede ocasionar en el ser humano estrés, dolor de cabeza, migraña, trastornos de atención, agresividad, disminución de la eficiencia y accidentes de tránsito, pues la lectura visual afecta directamente la atención y el organismo de las personas. Por consiguiente, no se trata tan solo de un problema de estética, sino que puede afectar tanto la salud como el desenvolvimiento de la conducta humana y la eficiencia social en todos sus sentidos. La apariencia visual de las ciudades dice mucho de sus habitantes, de sus gobernantes y, en general, de su forma de vida. Es por ello que
mundialmente existe cada vez más una gran preocupación por la desbordada contaminación visual de los espacios de una ciudad, lo cual implica mucho más que un problema de estética, pues ocasiona un desequilibrio paisajístico que afecta a todos los ciudadanos, tal y como [se] ha señalado en la providencia de 1º de octubre de 2004, emitida por el honorable Consejo de Estado. Es de esperar que las autoridades de todos los órdenes comprendan la importancia que tiene el combate contra la contaminación visual y contra el abuso sistemático que padece la ciudad y, se extremen los controles y la prevención de manera de llevar adelante acciones coordinadas para limpiar y ordenar la ciudad de todos los carteles y vallas que invaden el espacio público, el paisaje y además que no cuentan con la habilitación legal correspondiente, tema este que fue también considerado por la constitución nacional”3. Estimó el demandante que la instalación del elemento visual en la parte exterior del edificio Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Medellín, trasgrede las normas positivas vigentes que ordenan proteger la integridad del espacio público (paisaje) y el goce de “un medio ambiente visual limpio y descontaminado, hecho que se presume como lo ha sostenido reiteradamente la H. Corte Constitucional, por la sola infracción a las normas que reglamentan la materia, en este caso específico la Ley 140 y el decreto de publicidad exterior visual en el municipio de Medellín (L-140-94 y Dto. 1683-03)”.
2. Admisión de la demanda El 11 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Medellín resolvió admitir la demanda y ordenó notificarla al representante legal de la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público Delegado ante los 3 Folios 1 y 2. Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, al Procurador Judicial y al Defensor del Pueblo; amén de informar a los miembros de la comunidad, por un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz4.
3. Concepto de la Procuraduría 30 Judicial Administrativa Mediante escrito de 13 de julio de 2007, la Procuraduría 30 Judicial Administrativa hizo notar que en la demanda presentada en el proceso de la referencia no se aportó prueba de la existencia y representación legal del Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe, motivo por el cual requirió al accionante para que aportara la prueba y se pudiese, de esta manera, integrar debidamente el litisconsorcio, como garantía del debido proceso y el derecho de defensa.
Además, respecto del material fotográfico aportado en el escrito de demanda, que el actor popular pidió tener como prueba documental, solicitó que se transcribiera el mensaje contenido en el mismo5.
4. Intervención pasiva Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 20076, el apoderado judicial del departamento de Antioquia solicitó denegar las súplicas de la demanda, por carencia de objeto.
Con todo, respecto de los hechos alegados por el actor popular sostuvo que, del material probatorio aportado, “no se aprecia aquella prueba fundamental con la cual el actor demuestra que el edificio Palacio de la Cultura fue declarado monumento nacional, quién lo hizo y cuándo lo hizo, además la normatividad que
establece la prohibición de colocar publicidad en los bienes declarados monumento nacional, lo que busca es evitar que ante el uso de esos bienes para colocar publicidad los mismos se deterioren o alteren ostensiblemente, es decir, se busca salvaguardar el patrimonio público, aspecto que no ocurrió para el caso objeto de debate, luego no se vulneró derecho colectivo alguno, es decir, no hubo contaminación visual, ni deterioro al bien o patrimonio público”. Agregó que, si bien la legislación vigente permite solicitar la remoción o modificación de la publicidad instalada en un sitio prohibido, en el caso que se examina no se trató de ese tipo de publicidad, sino de una “Campaña Institucional 4 Folios 13 – 15. 5 Folio 18. 6 Folios 23 – 31. del Departamento de Antioquia – Gobernación, denominada ‘MAYO POR LA VIDA’, mediante la cual se buscaba precisamente invitar a todos los ciudadanos antioqueños, a que en el mes de mayo se intensificara el respeto por la vida, precisamente recordando la trágica desaparición de nuestro Gobernador GUILLERMO GAVIRIA CORREA y del Asesor de Paz de Antioquia GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA –, tal como puede apreciarse en la documentación anexa, – orden de servicio No. 2007-OS-11-007–, para la colocación del pendón en el muro opuesto del Palacio de la Cultura”. En atención a lo anterior, consideró que no existe la más mínima prueba de que el pendón instalado en el muro opuesto del Palacio de la Cultura hubiere
producido en los habitantes de la ciudad de Medellín las alteraciones físicas o mentales referidas en el escrito de demanda e insistió en que el pendón instalado en el Palacio de la Cultura tuvo como propósito preservar la salud física y mental de los habitantes, no solo de la ciudad, sino de todo el departamento. Trajo a colación que el Edificio Palacio de la Cultura funcionó durante un tiempo como sede de la Gobernación de Antioquia y en la actualidad es la “sede de la Dirección de Fomento de la Cultura de la Gobernación de Antioquia, entidad adscrita a la Secretaría de Educación para la Cultura”. Advirtió, asimismo, que la edificación forma parte de la Gobernación de Antioquia “contra quien se debió dirigir la acción popular, quien en últimas por intermedio del suscrito está contestando”. Por último, sostuvo el apoderado judicial del departamento de Antioquia, que, al margen de que el demandante no indicó con precisión donde se encontraba instalado el elemento visual censurado, el cual –como se mostró en las fotografías aportadas en el escrito de contestación que datan del 27 de julio de 2007–, en el momento en que se corrió traslado de la demanda, ya no se encontraba instalado, no existe posibilidad de que se ordene retirarlo. Insistió en que, en momento alguno, el pendón instalado en el Edificio Palacio de la Cultura puede calificarse de contaminación visual y subrayó que tampoco alteró las fachadas del inmueble, pues “el pendón de la Campaña MAYO POR LA VIDA, estaba colocado en la parte opuesta del edificio, y el mismo no alteraba el aspecto arquitectónico de la
edificación o su entorno”. Por último, el apoderado judicial del departamento de Antioquia alegó como excepciones i) inexistencia de la obligación, toda vez que no se presentó la vulneración planteada por el actor popular; ii) falta de causa para pedir, pues en el momento en que se dio contestación a la demanda ya había sido retirado el pendón con la campaña “Mayo por la vida” y iii) la genérica.
5. Defensoría del Pueblo Regional Antioquia Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2007, la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia manifestó que, acorde con lo establecido por los artículos 13, 21, 24 y 53 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo dispuesto por el instructivo general de atención integral de la Defensoría del Pueblo, título II, capítulo 4.2.1., literal b, la entidad no actuaría en el asunto de la referencia7.
6. Audiencia de pacto de cumplimiento Mediante providencia de 21 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín declaró cerrada la audiencia, por inasistencia de la parte accionada8.
7. Memorial del actor popular En memorial presentado el 21 de agosto de 2007, el ciudadano Hoyos Martínez informó al juzgado de conocimiento sobre la remoción de la publicidad exterior visual que dio lugar a la acción popular.
Adicional a lo anterior, solicitó a la autoridad judicial: a) condenar a la demandada a “la cancelación de la multa contemplada en el artículo 11 de la ley 140 que según la misma ley en su artículo 13 se fijara (sic) entre 1.5 y 10 salarios mínimos mensuales, i) atendiendo la gravedad de la falta y ii) las condiciones de
los infractores”; y b) fijar el monto del incentivo, el cual se determinará, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, “con base en la oportunidad, pertinencia o congruencia y la efectividad de la Acción en concordancia con la gestión desplegada de los accionantes”9. 7 Folio 40. 8 Folio 44. 9 Folios 45 – 47.
8. Alegatos de primera instancia En escrito allegado el 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del departamento de Antioquia – Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe, ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas por el actor popular. Sostuvo, en suma, que este i) no acreditó “en representación de qué comunidad afectada estaba actuando para la protección de los derechos según él vulnerados”; ii) no demostró qué derechos e intereses se vulneraron, como consecuencia de la instalación del pendón ampliamente mencionado dentro del presente proceso, y a qué grupo de personas se le vulneraron; y iii) tampoco probó “que para la fecha en que formuló la presente acción popular, aún estaba colocada la supuesta publicidad, en las instalaciones del Palacio de la Cultura”10.
9. Solicitud de reconocimiento como coadyuvante de la parte accionante en el proceso de la referencia 9.1. En escrito allegado el 25 de enero de 200811, el señor Jorge Mario Dueñas Romero solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte demandante en el proceso de la referencia, por cuanto, leído el expediente, pudo constatar que
existen aspectos no tenidos en cuenta en el escrito de demanda y datos que sustentan en mayor medida las pretensiones iniciales a las que él está en condición de referirse. Planteó, en síntesis, los siguientes: i) la condición de monumento nacional del edificio Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe no requiere ser probada, pues se trata de un hecho notorio dada “la amplia publicidad tanto de la administración como de los medios de comunicación”; ii) la parte demandada no aduce que el edificio no sea monumento nacional, sino que la publicidad instalada no deterioró el edificio, con lo cual pretendió confundir al despacho; iii) el argumento según el cual la valla instalada contenía una campaña dirigida a preservar el valor de la vida no es de recibo, justamente porque se trata del desconocimiento de las normas que regulan la instalación de elementos visuales en el espacio público, contempladas por el Decreto 1683 de 2003 sobre descontaminación visual, específicamente aquellas que regulan los tamaños, caso en el cual, la mera 10 Folios 71 – 74. 11 Folios 75 – 77. inobservancia de estas regulaciones quebranta los derechos colectivos de goce del espacio público (paisaje) y del ambiente sano; iv) la falta de intención de contaminar el ambiente no resulta óbice para salvar de responsabilidad a la entidad demandada, tanto más si se tiene en cuenta que “el demandado es un ente estatal y debe atender de manera más exegeta el cumplimiento de las normas, para precisamente servir de ejemplo a los civiles que conforman la sociedad”; v) el actor popular “aporta prueba más que sumaria (fotos) de la que se
puede colegir que a la fecha de presentación de la acción, el hecho jurídico que genera la misma (instalación de publicidad exterior visual en forma irreglamentaria) existía”. Si es cierto que el demandado en el escrito de contestación a la demanda aporta prueba en contrario, no niega ni pone en tela de juicio que el hecho ocurrió y que existió en el momento en que se presentó la demanda, vi) si es indudable que el elemento visual censurado fue desmontado y que por ese motivo existe hecho superado “ello no es óbice para dejar impune el hecho, toda vez que hubo una trasgresión normativa y de contera constitucional por violación de derechos colectivos según se colige de las pruebas y del caso, razón por la cual es necesario indicar que, en aras de salvaguardar los derechos invocados, es factible condenar al accionado, no a que deje de realizar la conducta, pues evidentemente ello no aplica por sustracción de materia, sino a que, en observancia de la ley y de la constitución no reincida en la violación normativa y en la transgresión de los derechos”. 9.2. Mediante providencia de 15 de febrero de 200812, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín resolvió admitir la solicitud de coadyuvancia de la parte demandante, invocada por el ciudadano Jorge Mario Dueñas Romero.
10. Concepto presentado por la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa La entidad consideró que la acción popular no está llamada a prosperar, pues no todo elemento visual instalado en el espacio público puede calificarse, automáticamente, como contaminante. En su parecer, el pendón censurado es
eminentemente educativo y temporal y su instalación “obedeció a la Campaña Institucional del Departamento de Antioquia, ‘MAYO POR LA VIDA’”. Encontró la Procuraduría que “acorde con lo preceptuado en la Ley 140 de 1994, artículo 1, parágrafo 2, no estamos frente a una publicidad exterior y que el mensaje contenido en la Valla revestía el carácter de cultural y de temporal. La cultura es un concepto tan amplio, respetable y relativo, según la óptica de la CIUDADANÍA 12 Folio 78. DESDE LA CUAL SE MIRE, que el texto del pendón no puede calificarse de contaminante visual”. Concluyó la entidad que el elemento visual cuestionado se debe entender comprendido en la excepción prevista por la Ley 140 de 1994, en su artículo 2º, al tenor del cual no “se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas y otras personas por encargo de éstas”13.
11. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, negó las pretensiones14. Para fundamentar su decisión sostuvo las razones que a continuación se sintetizan.
En primer lugar, consideró el a quo que en el presente asunto se configuró un hecho superado, “toda vez que la instalación de la valla ubicada en la fachada del
edificio donde funciona la CASA DE LA CULTURA RAFAEL URIBE URIBE fue retirada conforme aparece acreditado con los documentos fotográficos del día 27 de julio de 2007, obrantes a folios 36 al 39 del expediente, y con la constancia de visita visible a folios 65 (sic) de lo actuado, donde la Técnica Administrativa de la Defensoría del Espacio Público” dejó constancia de que se vio impedida de emitir un concepto técnico, pues no encontró en el sitio la publicidad exterior visual censurada por el actor popular. Concluyó que se trata de motivos suficientes para sostener que, en el asunto de la referencia, se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el curso del trámite de la acción popular. No obstante, encontró el a quo que lo anterior no era óbice para efectuar un pronunciamiento de fondo en virtud de definir lo correspondiente al incentivo, institución vigente para la época en que ocurrieron los hechos. 13 Folios 80 – 82. 14 Folios 83 – 96 Por ese motivo, luego de revisar las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el derecho a instalar elementos visuales en el espacio público, llegó a la conclusión de que, por tratarse en el caso concreto de publicidad de orden institucional, ese tipo de elementos visuales se someten a condiciones específicas y quedan excluidos de las exigencias legales nacionales. Según el artículo 1º de la Ley 140 de 1994 “no se consideran como publicidad exterior visual para efectos de la aplicación de la mencionada ley, entre otras, la información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas y u otras
personas por encargo de estas” (Subrayas añadidas). Según el juez de primera instancia, lo anterior constituye razón suficiente para abstenerse de indagar si “la valla ubicada en la CASA DE LA CULTURA RAFAEL URIBE URIBE, es susceptible de regulación por la mencionada ley 140 de 1994, o si por el contrario hace parte de la publicidad exterior visual exceptuada por la misma normatividad”. En relación con lo preceptuado por el Decreto Municipal 1683 de 2003, enfatizó que la regulación allí contemplada tiene como fin desarrollar la reglamentación general nacional. Antes de establecer si en el caso concreto se observó el reglamento, destacó que no le conferiría valor de prueba a las fotografías aportadas por la parte actora, ni a aquellas allegadas al expediente, mediante el escrito de contestación, pues carecen “de la firma original del autor”. Pese a lo afirmado, prosiguió con el análisis del contenido del pendón censurado y corroboró que se trató de una campaña denominada “Mayo por la vida”. Especificado el contenido del elemento visual, verificó que el mismo encajaba dentro de las excepciones previstas por el artículo 15 de la Ley 140 de 1994 acorde con el cual “Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser superior al 10% del área total de la valla. // La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados. // No estarán obligadas a lo dispuesto en este artículo las vallas de
propiedad de: la Nación, los Departamentos, el distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la Publicidad Exterior visual de partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas electorales”. (Subrayas añadidas). Con base en lo expuesto, consideró que no se presentó vulneración alguna del derecho cuya protección solicitó el actor popular, “pues por el solo título del pendón, según lo descrito en el documento visible a folios 35 (sic), el cual si se encuentra suscrito por las partes allí intervinientes, se estable (sic) que el mensaje del mismo, lejos de contaminar el medio visual, invita a los ciudadanos a valorar la vida”. -Se destaca-. Por último, en cuanto a la solicitud de reconocimiento del incentivo, el juez constitucional de primera instancia encontró que la misma resultaba improcedente “por cuanto si bien no prosperaron las pretensiones de la demanda, dado que el hecho fue superado, se advierte que jamás existió vulneración del derecho colectivo ya que el pendón aducido en los hechos de la demanda y su contestación contenía un mensaje institucional, denominado ‘MAYO POR LA VIDA’, exceptuado de la reglamentación contenida en la normativa de tipo legal y reglamentaria (sic) incoada por la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos”.
12. Recurso de apelación 12.1. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación15 . Argumentó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia
no solo era cuestionable desde el punto de vista formal, sino desde la perspectiva de los fundamentos normativos –legales y jurisprudenciales– que se usaron para sustentarla. En primer lugar, señaló que, a partir de las seis fotografías allegadas al expediente en el escrito de demanda, puede confirmarse que el edificio Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe es “utilizado como GANCHO para colgarle todo tipo de PENDONES o PEV, no solo en la fachada mostrada sino también en las otras fachadas. PERO el despacho profiere sentencia contraria a la efectividad del trabajo serio y dedicado del suscrito negando el incentivo y las costas, desestimulando nuestro trabajo, sino que además de no condenar a la accionada, no le increpa para cesar en la ILEGAL ACTIVIDAD (Art. 34 L472) (mayúsculas en el texto transcrito). 15 Folio 98. El accionante destacó que el objetivo del Decreto 1683 del 2003 consiste en obtener la descontaminación visual de la ciudad de Medellín y según lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y por la sentencia C-535 de 1996 debe ser aplicado de manera preferente, en virtud del principio de rigor subsidiario, incluso, tratándose de publicidad exterior visual de orden institucional. Agregó que por cuenta del desconocimiento de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, la ciudad perdía “más de 6.000 millones de pesos anuales por culpa del abuso visual pirata” y que las entidades estatales no podían “pretender controlar el abuso del espacio público” si no daban ejemplo en defender “los derechos colectivos ambientales y patrimoniales de la ciudad de Medellín”.
12.2. Mediante escrito allegado al Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de mayo de 2008, el actor popular amplió los argumentos expuestos en el escrito de apelación y aportó prueba fotográfica dirigida a s
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