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CE-05001-33-31-004-2008-00079-01(AP)REV-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-33-31-004-2008-00079-01(AP)REV-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS DE ACCION POPULAR Y DE GRUPO - Eventos en que es necesaria la unificación de jurisprudencia / UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Implica la preexistencia de jurisprudencia al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo / REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS DE ACCION POPULAR Y DE GRUPO - Es necesario que el objeto de unificación de jurisprudencia tenga incidencia en la decisión. La solicitud debe sustentarse La Sala Plena de esta Corporación consideró que los siguientes eventos ameritan ser estudiados, habida cuenta que es necesaria la unificación de la jurisprudencia, sin que por ello se entienda que es una lista restrictiva y taxativa: Cuando el tema o los temas objeto de la providencia ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia. Cuando la complejidad, indeterminación, ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o temas de que trata la providencia o por un vacío legal que sean susceptibles de generar confusión o también cuando involucren diferentes formas de aplicación o interpretación. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. Por otro lado, el Magistrado Ponente de este proyecto aclaró el voto del auto de Sala Plena del Consejo de Estado, en el sentido de resaltar que la unificación implica la preexistencia de jurisprudencia al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Pues, ante asuntos en los que hay ausencia de jurisprudencia es imposible que se pueda predicar

discrepancia, contradicción o dispersión de la misma que requiera ser unificada. En ese orden de ideas, “cuando uno o varios temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado“, no tiene cabida en la función unificadora de la jurisprudencia que tiene dicha Corporación. Ahora bien, cuando el asunto o asuntos de la providencia reúna(n) las condiciones necesarias para que sea objeto de unificación de jurisprudencia, es necesario que ésta tenga incidencia en la decisión cuya revisión se solicita. Adicionalmente se considera que si la ley previó los propósitos y requisitos de la procedencia de la revisión, de forma implícita dispone que la parte interesada debe sustentar las razones por las que estima que la providencia objeto de la solicitud deba estudiarse con el fin de unificar la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la revisión eventual de acciones populares y de grupo: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 14 de julio de 2009, Rad. 200700244(AP), MP. Rafael Ostau De Lafont Pianeta.

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - No es necesaria la unificación de jurisprudencia. No se selecciona para revisar Pues bien, examinado el presente asunto, encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia, en consideración a que dicha providencia no se refiere a una temática respecto de la cual resulte necesaria la unificación de la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que el tema del fallo no ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no existe complejidad,

indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta la materia de la publicidad exterior visual, ni mucho menos vacíos en la legislación pertinente, y frente a ese tipo de asuntos ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de señalar que debe probarse debidamente por el demandante la vulneración del derecho al goce de un ambiente sano por la instalación de aquella publicidad en contravía de las disposiciones legales o municipales aplicables al caso en concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación núm.: 05001-33-31-004-2008-00079-01(AP)REV

Actor: OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN De conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a decidir la solicitud de selección para la eventual revisión de la providencia del 21 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual resolvió el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008 que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

1. Hechos: 1.- El 13 de marzo de 2008, el señor Omar Osvaldo Villa Monsalve, demandó en

ejercicio de la acción popular a la Alcaldía de Medellín y a Gasexpress, por considerar que vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, por la instalación de un aviso publicitario que ocupa un área mayor del veinte por ciento (20 por ciento) de la fachada del local comercial. Adicionalmente, la publicidad exterior tiene más de ocho (8) metros cuadrados, en contravía de los artículos 24, 42 y 50 del Decreto 1683 de 2003 y la Ley 140 de 1994. 2.- Además el aviso objeto de la controversia se instaló en los muros de cierre de la edificación, vulnerando lo previsto por el artículo 50 del Decreto 1683 de 2003. 3.- De otra parte, afirmó que el aviso no tiene en la parte inferior el número de registro que autoriza la colocación de los mismos, ni los datos de la firma instaladora. 4.- Citó como fundamento jurídico los artículos 79 y 82 de la Constitución Política, las Leyes 140 de 1994 y 472 de 1998 y el Decreto 1683 de 2003.

2. Pretensiones: 1.- La parte demandante solicita que se declare que los demandados vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público. 2.- Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se le ordene a las entidades demandadas, la adecuación de la publicidad exterior visual a las disposiciones normativas vigentes. 3.- A su vez, pide que se le reconozca el incentivo legal a cargo de los demandados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto

Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda porque en el expediente no existe soporte probatorio que acredite que el aviso instalado en la fachada del establecimiento de Gasexpress incumple las dimensiones establecidas en la Ley 140 de 1994 y en el Decreto 1683 de 2003, lo cual es necesario para determinar si existió o no vulneración de los derechos colectivos invocados por el demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la providencia del 21 de abril de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia, como quiera que en el expediente no existen pruebas que evidencien la vulneración de los derechos colectivos objeto de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Sobre el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares el artículo

36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 dispone: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 2 de junio de 2009, precisó los criterios bajo los cuales debe regirse la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del

respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el sólo y único fin de unificar jurisprudencia1 por ostentar la calidad de Tribunal Supremo al Consejo de Estado de conformidad con el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política. 2.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo, cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, siempre que su objeto consista en unificar jurisprudencia. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación consideró que los siguientes eventos ameritan ser estudiados, habida cuenta que es necesaria la unificación de la jurisprudencia, sin que por ello se entienda que es una lista restrictiva y taxativa:

1. Cuando el tema o los temas objeto de la providencia ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia.

2. Cuando la complejidad, indeterminación, ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o temas de que trata la providencia o por un vacío legal que sean susceptibles de generar 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo

Gómez, Rad. N° 200012331000200700244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. confusión o también cuando involucren diferentes formas de aplicación o interpretación.

3. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido

desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. Por otro lado, el Magistrado Ponente de este proyecto aclaró el voto2 del auto de Sala Plena del Consejo de Estado, en el sentido de resaltar que la unificación implica la preexistencia de jurisprudencia al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Pues, ante asuntos en los que hay ausencia de jurisprudencia es imposible que se pueda predicar discrepancia, contradicción o dispersión de la misma que requiera ser unificada. En ese orden de ideas, “cuando uno o varios temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado“, no tiene cabida en la función unificadora de la jurisprudencia que tiene dicha Corporación. Ahora bien, cuando el asunto o asuntos de la providencia reúna(n) las condiciones necesarias para que sea objeto de unificación de jurisprudencia, es necesario que ésta tenga incidencia en la decisión cuya revisión se solicita. Adicionalmente se considera que si la ley previó los propósitos y requisitos de la procedencia de la revisión, de forma implícita dispone que la parte interesada debe sustentar las razones por las que estima que la providencia objeto de la solicitud deba estudiarse con el fin de unificar la jurisprudencia. 3.- Pues bien, examinado el presente asunto, encuentra la Sala que no hay lugar a seleccionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia, en consideración a que dicha providencia no se refiere a una temática respecto de la cual resulte necesaria la unificación de la jurisprudencia de

esta Corporación, toda vez que el tema del fallo no ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no existe complejidad, 2 CONSEJO DE ESTADO, Aclaración de Voto, M.P. Rafael Ostau De Lafont Planeta, Rad. N° 200012331000200700244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta la materia de la publicidad exterior visual, ni mucho menos vacíos en la legislación pertinente, y frente a ese tipo de asuntos ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de señalar que debe probarse debidamente por el demandante la vulneración del derecho al goce de un ambiente sano por la instalación de aquella publicidad en contravía de las disposiciones legales o municipales aplicables al caso en concreto. Se observa, además, que la petición de revisión en el fondo lo que pretende es que se realice una nueva valoración de las pruebas, a efectos de determinar, como lo hace el actor, que sí existió vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, (que, en su criterio, luego se superó) y que, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual, a juicio de la Sala, es improcedente, puesto que esta sede de revisión no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción popular. En el presente asunto se encuentra que la solicitud de revisión de la sentencia del 21 de abril de 2009 que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia versa exclusivamente sobre su inconformidad con la apreciación de las pruebas del

expediente, pues a su juicio, las autoridades judiciales no apreciaron la totalidad de las pruebas, las cuales evidencian que durante el trámite de la acción los demandados adecuaron la publicidad a las disposiciones legales vigentes e incluso la sociedad Gasexpress se allanó a las pretensiones de la demanda. De tales circunstancias se desprende que el tema objeto de la solicitud de revisión no se configura uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que por el contrario los argumentos que expone el actor se centran en contrariar la apreciación del material probatorio y de su aplicación en el caso concreto. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne uno de los requisitos legales para que proceda su selección. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 21 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 21 de octubre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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