CE-05001-33-31-004-2010-00032-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-31-004-2010-00032-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Se rechaza la solicitud de revisión por extemporánea La solicitud se presentó por fuera del término legal que indica la Ley 1285 de 2009, siendo por ello forzoso rechazarla por extemporánea. En esas condiciones, la Sala estima que en el sub-examine no se satisfacen los requisitos generales del mecanismo de la eventual revisión de las providencias decisorias de la acción popular, debiéndose en consecuencia rechazar la solicitud elevada por el actor por la razón antes mencionada
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-33-31-004-2010-00032-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE COCORNA ANTIOQUIA De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de octubre de 2012, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín de 23 de
abril de 2012.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El actor popular interpuso la acción para que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.2. Hechos Manifiesta el accionante que en las oficinas en donde funciona el palacio municipal de Cocorná – Antioquia, no se proyectaron para que tuvieran rampa o ascensor; adicionalmente no se garantiza el acceso real, seguro ni efectivo al inmueble para ciudadanos con movilidad en sillas de ruedas. 1.3. Contestación El municipio de Cocorná- Antioquia guardó silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia de 23 de abril de 2012, no accedió a las súplicas de la demanda en consideración a que el actor no logró demostrar el nexo causal, el hecho o la omisión de la administración y el daño colectivo alegado; adicionalmente, no reconoció el incentivo económico reclamado y no condenó en costas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 2 de octubre de 2012, confirmó la sentencia impugnada, bajo el argumento de que no es suficiente
con denunciar que determinados hechos amenazan derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación; sino que el demandante tiene el deber procesal de probar los supuestos fácticos de sus peticiones, en este caso, no demostró que la ausencia de una rampa en las instalaciones del palacio municipal vulnerara un derecho colectivo de la comunidad.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 28 de noviembre de 2012, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, más no expuso razones de la petición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o de las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.
Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los
derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo
proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de
los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y, e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo, sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de
revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de octubre de 2012. En este sentido, el Despacho advierte lo siguiente:
1. A folio 152 del expediente, obra edicto por el cual se notificó la sentencia objeto de revisión, en donde consta como fecha de fijación el 25 de octubre de 2012 a las 8: 00 a.m., y desfijado el 29 del mismo mes y año, a las 5:00 p.m.
2. A folio 153, se observa una constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual dispone: “…no hubo atención al público entre los días veinticinco-25de octubre de dos mil doce -2012y el siete -7de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, lapso durante el cual los términos estuvieron suspendidos…”.
3. A folio 154, reposa solicitud de revisión presentada por el actor el 28 de noviembre de 2012.
Visto lo anterior, el Despacho entra a analizar si la solicitud elevada por el actor está en el término exigido por la ley, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que puso fin al respectivo proceso. Al respecto, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. Así las cosas, como el día 25 de octubre de 2012, fue la fecha en que se fijó el edicto y en la cual según certificación del Tribunal no hubo atención al público a causa del paro judicial que culminó hasta el 7 de noviembre del mismo año inclusive; para el presente caso se entenderá que como no corrió término judicial alguno en esos días, entonces se tendrá como nueva fecha, en que se inicia la fijación del edicto el 8 de noviembre de 2012, y desfijado el 13 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., sin que para ello sea necesario una nueva actuación por parte del Tribunal. En este orden de ideas, el término de los ocho (8) días que exige la norma para saber si la revisión fue presentada en tiempo o no, empieza a correr el miércoles 14 de noviembre de 2012, finalizando el viernes 23 del mismo mes y año. Sin embargo, revisada la petición de revisión, observa la Sala que la misma se radicó el 28 de noviembre de 2012, según el sello del Tribunal (fl. 154). De esta manera, queda confirmado que la solicitud se presentó por fuera del término legal que indica la Ley 1285 de 2009, siendo por ello forzoso rechazarla por extemporánea.
En esas condiciones, la Sala estima que en el sub-examine no se satisfacen los requisitos generales del mecanismo de la eventual revisión de las providencias decisorias de la acción popular, debiéndose en consecuencia rechazar la solicitud elevada por el actor por la razón antes mencionada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. RECHAZAR, por extemporánea la petición de revisión eventual formulada por el actor frente a la sentencia de 2 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
GUILLERMO VARGAS AYALA Ausente con permiso