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CE-05001-33-31-004-2011-00066-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-33-31-004-2011-00066-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-33-31-004-2011-00066-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE GIRALDO Decide la Sección Segunda del Consejo de Estado la solicitud de selección, para su eventual revisión de la sentencia de 10 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción popular instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el MUNICIPIO DE GIRALDO (Antioquia) y otros.

ANTECEDENTES JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA actuando en nombre propio, presentó acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Manifestó que como quiera que el inmueble donde funciona la Alcaldía Municipal de Giraldo es una estructura considerada como de ocupación especial y sobre la cual no se ha realizado el estudio de vulnerabilidad sísmica de conformidad a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997; se están vulnerando los derechos colectivos antes enunciados. Solicitó se protejan los derechos colectivos invocados y se ordene al ente municipal adoptar las medidas administrativas y operativas para la ejecución de

los estudios de vulnerabilidad sísmica en el edificio donde está ubicada la Alcaldía de Giraldo; así mismo, solicita se reconozca en los términos del artículo 39 de la Ley 472 de 1998 el incentivo económico. CONTESTACION DE LA DEMANDA Municipio de Giraldo El Municipio de Giraldo no contestó la demanda. PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la acción popular. Consideró que al omitirse la realización de un estudio de vulnerabilidad sísmica respecto de las edificaciones donde funcionan las dependencias de la administración municipal no se está vulnerando derecho colectivo alguno, como quiera que el inmueble donde funciona la Alcaldía no corresponde a aquellas edificaciones que se enuncian en la Ley 400 de 1997 y a las que se les exige el estudio de sismoresistencia. RECURSO DE APELACION El actor popular presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones enunciadas en la demanda popular. SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 10 de abril de 2012 confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Luego de referirse al derecho colectivo amparado en la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, al marco teórico y jurisprudencial relacionado con la ejecución de los estudios de vulnerabilidad sísmica en edificaciones de ocupación especial, se concluyó lo siguiente: El Municipio señaló que no existían pruebas que condujeran a establecer que en

el ente municipal se hubiesen realizado estudios de sismicidad, por falta de recursos. En el proceso no obran los medios de prueba conducentes, pertinentes y eficaces que demuestren que se vulneró, afectó, amenazó o violó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. El accionante no cumplió con la carga procesal de que trata el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, como quiera que no se probó el daño o la vulneración del derecho colectivo invocado por el actor popular. Se considera que es improcedente el incentivo económico como quiera que la disposición legal que lo contemplaba fue derogada. SOLICITUD DE REVISION El actor popular presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo los siguientes argumentos: El actor señala que existe denegación de justicia y violación al artículo 5 de la Ley 472 de 1998 en tanto que las sentencias proferidas son inhibitorias y no resuelven el fondo del asunto. En relación a las pruebas, sostuvo que nunca se practicaron las pruebas por él solicitadas. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, le corresponde a la Sección Segunda decidir sobre la selección o

no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, como departamental y municipal, por vulneración de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo, atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia”. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En el presente asunto, la solicitud de revisión únicamente se fundamentó en afirmaciones tales como la denegación de justicia, la vulneración del trámite de la acción popular establecido en la Ley 472 de 1998 y la ausencia de práctica de las pruebas solicitadas por el actor popular. Sobre el particular, se considera pertinente señalar que el trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el

equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. Es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta, dicho mecanismo no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”1 En el presente asunto, la Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de “revisión eventual”. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de

2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01

En primer lugar, porque el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no se demostró la transgresión de los derechos colectivos alegados, decisión que en esencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Seguidamente, porque el actor popular pretende debatir aspectos que fueron objeto de control en las instancias, tales como la no existencia de rampas que garanticen la accesibilidad a los ciudadanos las instalaciones de la Alcaldía y porque el demandante no fundamentó su solicitud de revisión eventual en argumentos que le permitieran a este órgano asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. Además de lo anterior, en los puntos que constituyen la tesis central, no se observa que el Tribunal, en su sentencia, se haya apartado de directrices jurisprudenciales ya fijadas o entrado en contradicción con sentencias que sobre la materia se hubieren proferido, por el contrario la jurisprudencia de esta Corporación le sirvió de sustento para tomar la decisión correspondiente. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 10 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el

expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.

VICTOR HERNANDO ALVARADO GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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