CE-05001-33-31-006-2011-00081-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-31-006-2011-00081-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona por solicitud extemporánea Del plenario se desprende que la solicitud de revisión fue presentada por el actor el 27 de septiembre de 2012, fuera del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso, esto es, providencia notificada por edicto el 6 de septiembre de 2012 y se desfijó el 10 del mismo mes y año. En tanto se observa, que solo hasta el 20 de ese mes le era oportuno presentar la solicitud de revisión eventual y solo lo hizo siete días después del último día que tenía para ello, incumpliendo así uno de los requisitos previstos en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 indispensable para que su procedencia. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se cumple con uno los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud del demandante
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., 22 de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-33-31-006-2011-00081-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: MUNICIPIO DE PUEBLORRICO ANTIOQUIA
Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2012, mediante la cual revocó la providencia de 8 de marzo de 2012, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. I.-ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor JAVIER ELÍAS ARÍAS IDARRIAGA promovió acción popular contra el Municipio de Pueblorico – Antioquia con miras a lograr el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a fin de que se ordenara al Municipio demandado adoptar medidas administrativas y operativas para la ejecución del reforzamiento estructural obligatorio para las edificaciones de ocupación especial, particularmente el inmueble donde funciona la Alcaldía Municipal. I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y ordenó realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica para adoptar en caso de ser necesario, un plan de acción para adecuar el inmueble donde funciona la Alcaldía Municipal. I.3. LA APELACIÓN I.3.1. El actor, apeló la sentencia de primera instancia, en cuanto a su juicio, debe concederse a su favor el incentivo económico, aplicar el artículo 357 del C.P.C y el
derecho sustancial frente al procesal. I.3.2. El Municipio de Pueblorico, en síntesis, alega que no existe certeza de que los derechos colectivos efectivamente estén amenazados, porque si bien es cierto, se demostró la omisión en el cumplimiento de un deber legal, no se acreditó la amenaza o vulneración de esos derechos. I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 27 de agosto de 2012 revocó la orden de amparo y las impuestas para su protección, al señalar que el edificio donde funciona la dependencia de la administración Municipal, pese a que debe ajustarse a la Ley 400 de 1997, no está obligada a evaluar la vulnerabilidad sísmica como edificación indispensable y de atención a la comunidad, toda vez no hace parte de las edificaciones necesarias para atender emergencias, preservar la salud y la seguridad de las personas. I.5. SOLICITUD DE REVISIÓN En escrito visible a folio 102 del cuaderno principal del expediente, el señor JAVIER ELÍAS ARÍAS IDÁRRAGA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual expresó lo siguiente: “[…] Solicito revisión ante el H. C. de Estado, tal y como lo pedí en mi apelación. Solicito nulidad por no admitir coadyuvancia obrantes a folios # 48 Y 49. No olvidar que solicito revisión y aún NO le conceden. Que fallos más inhibitorios los que saca el Tribunal Administrativo en Antioquia. Anexo copia de la sentencia # 2011-080-0 para que sean valoradas.
Manifiesto que denuncio penalmente por prevaricato por omisión a este Tribunal Administrativo en Antioquia Solicito conceder revisión o tutelaré. […].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 20091 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.
II.2. LA REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera
que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la
providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la
jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, alegando irregularidades procesales dentro de la providencia. Por lo anterior, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2012. Del plenario se desprende que la solicitud de revisión fue presentada por el actor el 27 de septiembre de 2012, fuera del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso, esto es, providencia notificada por edicto el 6 de septiembre de 2012 y se desfijó el 10 del mismo mes y año. En tanto se observa, que solo hasta el 20 de ese mes le era oportuno presentar la solicitud de revisión eventual y solo lo hizo siete días después del último día que tenía para ello, incumpliendo así uno de los requisitos previstos en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 indispensable para que su procedencia. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se cumple con uno los requisitos generales inspiradores del
mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción popular promovida por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el MUNICIPIO DE PUEBLORICO - ANTIOQUIA, que revocó la providencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 8 de marzo de 2012, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Antioquia. COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente