CE-05001-33-31-007-2011-00067-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-31-007-2011-00067-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-33-31-007-2011-00067-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE TARAZA La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El señor Javier Elías Arias Idarraga, en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Tarazá (Antioquia), a fin de que se protegieran los derechos colectivos relativos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente contemplados en el literal l) del articulo 4º de la Ley 472 de 1998.
La vulneración de esos derechos colectivos, la atribuye al municipio de Tarazá (Antioquia) por omitir su obligación de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997. 1.2 El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 16 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adujo que si bien es cierto el artículo 54 de la
Ley 400 de 1997, consagra la obligación de efectuar una evaluación de vulnerabilidad sísmica a las edificaciones, que de acuerdo a su uso hayan sido clasificadas indispensables y de atención a la comunidad, lo evidente a que de conformidad con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismoresistente NSR-10 adoptado por el Decreto 926 del 2010, encontró el a quo que “los edificios gubernamentales”, dentro de los cuales se puede catalogar el edificio donde funciona la Alcaldía del municipio, están clasificados como “Grupo IIEstructuras de ocupación especial”, y no como “edificación indispensable” o “de atención a la comunidad” de lo cual se concluye que sobre esa edificación el municipio demandado no estaba obligado a realizar estudio de vulnerabilidad sísmica ordenado por la Ley 400 de 1997. 1.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia de 10 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Para fundamentar el anterior argumento, el Tribunal adujo que la parte actora no demostró que los hechos en que se fundamenta la vulneración de los derechos colectivos invocados, es decir nunca se demostró que en dicha edificación de las dependencias que la norma técnica considera dentro de las edificaciones indispensables o de atención a la comunidad. 1.4 La parte actora, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No 0117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia o no del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. 2.2. Finalidad y requisitos de la revisión eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los
Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, en tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del
Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”1 Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección, para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes2:
1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del
Ministerio Público.
2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.
3. La solicitud de revisión eventual debe formularse en el término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.
4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera
que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta. 2.3. Del caso concreto. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Ibídem. Efectuadas las anteriores consideraciones, procede la Sala a verificar si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados, para que proceda la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. Al efecto, se tiene que la parte demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 27 de agosto de 2012 (fl.137), solicitó la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación el 10 de agosto de 2012, providencia que fue notificada por edicto que se desfijó el día 21 de agosto de ese mismo año (fl.136). En consecuencia, la solicitud de revisión eventual sobre la misma, además de haber sido dirigida contra una decisión de un Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso iniciado y tramitado en ejercicio de la acción popular, fue formulada a petición de parte, y dentro del término legal establecido para tal efecto. El actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin embargo en el escrito de solicitud de revisión, el actor popular no sustentó los motivos por
los cuales la sentencia debería ser seleccionada para su revisión, tampoco indica el actor si existe contradicción en la jurisprudencia de ésta Corporación que permita inferir la selección de la providencia para unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a un tema especifico. En consecuencia, la Sala no seleccionará para revisión la sentencia de 10 de agosto de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE, PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia dictada el 10 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al
Ministerio Público.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA
Presidente