CE-05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCIÓN GRUPO - No se selecciona / FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que tiene que ver con las razones por la cuales se solicitó la selección de la sentencia, afirmó la parte accionante, que la acción de grupo no tiene el carácter de residual, por lo que el ciudadano tiene la plena libertad para escoger el mecanismo más expedito para reclamar el perjuicio alegado, y que los falladores al negarle a los actores que reclamen los perjuicios a través de la acción de grupo les están cercenando sus derechos como trabajadores. Los argumentos expuestos por el demandante para fundamentar su solicitud de revisión no están acorde con la finalidad que previó el legislador para el mecanismo de revisión eventual, esto es, unificar jurisprudencia, sin que ello suponga una tercera instancia para la discusión sobre los aspectos de fondo decididos en el proceso, como lo pretende el actor cuando manifiesta su inconformidad con la determinación de negar las pretensiones de la demanda. Es claro que la sustentación de la solicitud de revisión, está dirigida a que esta Corporación determine si en el presente asunto es procedente efectuar reclamaciones de carácter laboral a través de la acción de grupo, propósito que escapa a este mecanismo, cuya finalidad se insiste no es otra que unificar jurisprudencia, y frente al tema propuesto, en múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca de la improcedencia de la acción de grupo para esta clase de reclamaciones de carácter laboral, tesis que fue aplicada en la sentencia cuya revisión se pretende, razón por la cual, no se dan los presupuestos para la
revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV
Actor: OSCAR MARIO ARISMENDY DÍAZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Asunto: REVISIÓN EVENTUALACCIÓN DE GRUPO Resuelve la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2008 proferida por el Juzgado
Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2007, Oscar Mario Arismendy Díaz, formuló demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra del Departamento de AntioquiaSecretaria de Hacienda Departamental, con el fin de que se le condene a indemnizar “por los perjuicios integrales económicos causados a los demandantes con motivo de haber cancelado, el día 15 de enero de 2004, los reajustes de los salarios correspondientes al año 2003; el día 15 de enero de 2005, los reajustes de los salarios correspondientes al año 2004; y los reajustes
del año 2005, los cuales a la fecha de la presentación de esta acción no se han efectuado a los servidores públicos adscritos a la Gobernación de Antioquia –en sus diferentes dependenciassin haber indexado o actualizado previamente a los demandantes el capital por ellos recibido y que aun falta por recibir en cuanto a la totalidad de las mesadas correspondientes a cada año que se demanda desde que la obligación se originó y hasta que esta se sufragó”.
2. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia de 16 de junio de 2008, declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y como consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la naturaleza de una acción de grupo se asimila a la de una acción de reparación directa y no a la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que la primera persigue la indemnización de perjuicios derivada de una actuación, omisión u operación de un ente público, y la segunda pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho. Que en el sub lite, los actores pretenden que se les paguen los perjuicios materiales y morales causados por el Departamento de Antioquia al expedir los actos administrativos en los que no se indexó la suma que como salario se les estaba reajustando durante los años 2003 a 2006 a los técnicos y tecnólogos vinculados como empleados públicos al Departamento de Antioquia, toda vez que para el momento de la expedición de los mismos ya habían pasado varios meses de haber entrado a regir para cada anualidad el nuevo salario, con lo
cual perdía poder adquisitivo el nuevo salario. Señaló que como existen actos administrativos, la acción idónea no era la de grupo sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual citó in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual la acción de grupo es esencialmente indemnizatoria por cuanto persigue el resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos por los actores, en tanto que las pretensiones que versen sobre derechos laborales no persiguen una indemnización por los perjuicios causados sino el pago de las acreencias que tales derechos puedan originar. Consideró que la pretensión de indexar el reajuste anual de salarios conllevaba al reconocimiento de una acreencia laboral, y que dichas pretensiones no podían ser objeto de una acción de grupo.
3. Al desatar el recurso interpuesto por el contratista, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 7 de septiembre de 2009 revocó el numeral primero de la providencia impugnada que declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, y confirmó el numeral segundo que denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de grupo reviste una naturaleza indemnizatoria en tanto está encaminada a obtener la reparación de los daños que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo, sin que interese la clase de derecho cuya vulneración origina el perjuicio, pero sin desconocer la naturaleza de la acción dado que la acción de grupo es puramente indemnizatoria.
Sostuvo que en cuanto a los derechos laborales, las pretensiones que versen sobre los mismos no persiguen una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos, sino el pago de acreencias que tales derechos puedan originar, de
manera que siendo la indemnización de perjuicios el objeto de la acción de grupo, en ausencia del mismo esta acción no es procedente. Que en el caso concreto, de los hechos y pretensiones de la demanda se deduce que lo que se pretende es la cancelación de acreencias de carácter laboral, y que a pesar de que se reclamen los perjuicios materiales y morales causados, lo cierto es que lo realmente pretendido es el reconocimiento de acreencias laborales, razón por la cual estas pretensiones no pueden proponerse a través de la acción de Grupo. Que como quiera que la acción de grupo tiene un carácter principal y no subsidiario, no es posible que se puedan elevar pretensiones que contraríen su naturaleza, y por lo tanto no le asiste razón al a quo al declarar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, toda vez que la improcedencia se predica de la propia naturaleza de la acción, que es principal, y no porque existan otros mecanismos judiciales, dado que esta acción no tiene carácter subsidiario.
4. En escrito presentado el 9 de octubre de 2009, el accionante solicitó la revisión de la sentencia de 7 de septiembre de 2009 con fundamento en que se vulneró el artículo 53 Superior que establece la obligación para el Estado de velar porque la ley no menoscabe los derechos de los trabajadores, y que funcionarios estatales desconocen con argumentos que desdibujan la filosofía que la ley y la constitución le dio a la acción de grupo para que los asociados pudieren acudir a la jurisdicción en forma colectiva y poder reclamar los perjuicios por acción u omisión de la administración.
Que la Le 472 de 1998 no le otorga a esta acción un carácter residual y por tanto el ciudadano está en la libertad de escoger el mecanismo más expedito para reclamar un perjuicio individual dentro de un grupo. Pese a lo cual algunos falladores cercenan el derecho que tienen los trabajadores de acudir a este mecanismo para reclamar el derecho a la indemnización de perjuicios, bajo el argumento de que la vía idónea no es la acción de grupo sino la acción ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2009, previas las siguientes consideraciones.
1. De la revisión eventual de providencias judiciales en acciones de grupo El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece que, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias dictadas en desarrollo de los procesos judiciales de acciones populares o de grupo, que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso con el fin de unificar la jurisprudencia y que fueren proferidas por los Tribunales Administrativos.
Si bien es cierto que al hacer el control jurisdiccional automático, previo, integral y definitivo al proyecto de reforma a la ley estatutaria de administración de justicia la Corte Constitucional1 dejó en claro que la única finalidad de este mecanismo de revisión eventual que se aviene a los mandatos superiores es la relacionada con la
unificación de jurisprudencia, no se detuvo a precisar –como tampoco lo hizo la normael alcance de esta causal. En atención a ello y con el objeto de fijar algunos criterios enunciativos, la Sala Plena2 de esta Corporación señaló que la unificación de jurisprudencia que se busca con la selección vía revisión eventual tiene por finalidad la de garantizar principios básicos para el adecuado funcionamiento del aparato judicial, como la igualdad de quienes se encuentran en supuestos de hecho idénticos y la seguridad jurídica de los ciudadanos, quienes tienen el derecho a que la jurisprudencia no varíe abruptamente en relación con las condiciones de aplicación de la ley, cuando ya han sido definidas en los pronunciamientos judiciales y que, en consecuencia, se afecte en últimas a los destinatarios de las normas jurídicas (confianza legítima). Con esta perspectiva, en la providencia en cita se indicó que la revisión eventual no constituye un nuevo recurso y que su finalidad reside exclusivamente en unificar jurisprudencia, sin que por lo tanto suponga una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente porque no constituye un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva. En otros términos, la revisión eventual no está concebida para que por esa vía se expongan razones de inconformidad con respecto a la providencia cuya revisión se pretende, como si se tratase de un recurso de instancia y, por lo mismo, no se puede utilizar como excusa para replantear los temas que ya fueron objeto del litigio y que fueron decididos en las instancias respectivas de conocimiento del proceso. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C713 de 2008, M.P. Vargas Hernández.
2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de
2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01, MP Mauricio Fajardo Gómez.
Ahora, en conformidad con lo expuesto por la Sala Plena en el proveído que se viene citando los presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de providencias judiciales en sede de acciones populares o de grupo son los siguientes: i) Que la providencia objeto de la solicitud hubiere sido proferida en un proceso iniciado en ejercicio de la acción popular o de grupo; ii) Que la Jurisdicción llamada a conocer de tales acciones sea la Contencioso Administrativa; iii) Que la solicitud sea formulada a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la notificación de la providencia correspondiente; iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso; v) Que la providencia hubiere sido dictada por un Tribunal Administrativo; vi) Que la petición de revisión eventual sea sustentada por el interesado; vii) Que el estudio del asunto imponga un análisis que asegure la unificación de la jurisprudencia sobre la materia objeto de controversia. En relación con la unificación de jurisprudencia, la providencia en comento señaló a guisa ilustrativa, entre otros, los siguientes eventos: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad,
por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. Con arreglo a los anteriores derroteros procederá la Sala a estudiar la solicitud de revisión en el sub lite.
2. Del estudio de los presupuestos de la revisión en el sub examine 2.1 Competencia La acción de grupo impetrada, según afirma la parte actora, tiene por objeto que se paguen los perjuicios a los actores porque la demandada les canceló el reajuste salarial correspondiente a los años 2003 a 2006 sin haber indexado o actualizado previamente el capital, razón por la cual la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa y adicionalmente lo es la Sección Tercera de esta Corporación ya que se demandó, en ejercicio de la acción de grupo. 2.2 Oportunidad de la solicitud de revisión Dentro del término establecido para el efecto3, la parte actora solicitó y fundamentó su petición de revisión eventual de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, en primera instancia. 2.3 Razones que motivan la solicitud
En lo que tiene que ver con las razones por la cuales se solicitó la selección de la sentencia, afirmó la parte accionante, que la acción de grupo no tiene el carácter de residual, por lo que el ciudadano tiene la plena libertad para escoger el mecanismo mas expedito para reclamar el perjuicio alegado, y que los falladores 3 La sentencia de 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada por edicto el 25 de septiembre de 2009 y su desfijación lo fue el 29 de septiembre siguiente, es decir que el plazo de 8 días exigidos por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2008 se venció el 9 de octubre del mismo año, fecha en la cual se presentó la solicitud, por lo que se entiende que está en tiempo. al negarle a los actores que reclamen los perjuicios a través de la acción de grupo les están cercenando sus derechos como trabajadores. Los argumentos expuestos por el demandante para fundamentar su solicitud de revisión no están acorde con la finalidad que previó el legislador para el mecanismo de revisión eventual, esto es, unificar jurisprudencia, sin que ello suponga una tercera instancia para la discusión sobre los aspectos de fondo decididos en el proceso, como lo pretende el actor cuando manifiesta su inconformidad con la determinación de negar las pretensiones de la demanda. Es claro que la sustentación de la solicitud de revisión, está dirigida a que esta Corporación determine si en el presente asunto es procedente efectuar reclamaciones de carácter laboral a través de la acción de grupo, propósito que escapa a este mecanismo, cuya finalidad se insiste no es otra que unificar
jurisprudencia, y frente al tema propuesto, en múltiples oportunidades4 esta Corporación se ha pronunciado acerca de la improcedencia de la acción de grupo para esta clase de reclamaciones de carácter laboral, tesis que fue aplicada en la sentencia cuya revisión se pretende, razón por la cual, no se dan los presupuestos para la revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de septiembre de 2009. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al Ministerio Público. 4 Ver entre otras providencias, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Auto de 13 de marzo de 2003, Exp. AG-5428 C.P: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Actor: JORGE ENRIQUE ARBOLEDA Q. Y OTROS.
Demandado: IMPRENTA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Auto de 20 de noviembre de 2003, Exp. AG 01618 C.P: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: ANA YALILE ALONSO RINCON. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA; AG-024, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Auto de 25 de
abril de 2002, C.P. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Actor: JOSE MIGUEL ARÉVALO ROA Y OTROS, Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Y
“FAVIDI”.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.