CE-05001-33-31-011-2011-00069-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-31-011-2011-00069-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISON EVENTUAL - No selecciona. Solicitud de insistencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001 3331 011 2011 00069 01(AP)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: UNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS - ANTIOQUIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, presentada por el actor, que fue negada mediante providencia de 26 de julio de 2012.
I.- LA PROVIDENCIA DE NO SELECCION Encontró la Sala que el asunto sometido a consideración no se refería a una temática respecto de la cual resulte necesaria la unificación de la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que el tema del fallo no ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no existe complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta la materia de estudios de vulnerabilidad sísmica de construcciones donde operen entidades públicas. Adicionalmente, se observó que lo pretendido era que se efectuara un nuevo análisis probatorio de los supuestos que a juicio del peticionario debían dar lugar a
que se declarara la existencia de vulneración de derechos colectivos, situación ésta para la cal no fue instituido este mecanismo. II.- EL ESCRITO DE INSISTENCIA Manifestó que el Consejo de Estado estaba retrasando de manera injustificada las decisiones de revisión de sentencias proferidas en ejercicio de una acción popular en las que se controvertía la naturaleza del incentivo, es decir, si era una consagración normativa de orden procesal o de orden sustancial, habida cuenta de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 que lo derogó.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Competencia.
La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…). (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada
providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Resaltado fuera de texto). Es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, según el cual: ”De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla.” Como fundamento de la insistencia, el actor expuso una razón adicional a la propuesta en la solicitud de selección, concerniente a la naturaleza jurídica del incentivo, sin que el mismo constituya un argumento que oriente al operador jurídico hacia la convicción de revocar la decisión de no selección de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Debe destacarse en esta instancia, que si le es exigido al peticionario que aduzca razones claras en la solicitud de selección, así como la línea jurisprudencial de la cual presuntamente se aparta la providencia de la que se pretende la revisión o la que se encuentra en conflicto con otra que propugna una posición contraria; le es igualmente exigido en sede de insistencia que determine con precisión cuáles son las razones por las que la sentencia o auto merece ser seleccionado. Resulta entonces que la carga demostrativa no desparece en momento alguno. En este orden de ideas, la Sala no accede a la insistencia propuesta, por las
razones que quedaron claramente consignadas en la providencia de 11 de noviembre de 2010, y las que aquí se señalan. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia del 26 de julio de 2012.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Caldas.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 27 de septiembre de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA
ROJAS LASSO Presidenta