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CE-05001-33-31-011-2011-00082-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-33-31-011-2011-00082-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Si bien el artículo 11 de la Ley 1285 no exige de manera expresa que se sustente la solicitud, y por tanto no pueden requerirse formalidades previstas en la ley para los recursos ordinarios y extraordinarios, a la parte interesada le corresponde explicar, de manera sencilla, los aspectos que demandan unificación, pues el simple hecho de que no esté de acuerdo con la decisión no es razón válida para seleccionar la providencia para su eventual revisión, con miras a cumplir el propósito para el cual fue instituido este mecanismo. La exigua fundamentación de la solitud de revisión que presenta el actor, nada tiene que ver con el propósito de la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, sino con un control de legalidad sobre la decisión, como si se tratara de una tercera instancia o de un recurso extraordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C. seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-33-31-011-2011-00082-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE ANTIOQUIA Resuelve la Sala la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia del 11 de

julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de denegar las súplicas de la demanda de la acción popular de la referencia. ANTECEDENTES El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, instauró acción popular con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, en los términos del literal L) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con el fin de que se adoptaran medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones de ocupación especial, en particular del inmueble donde opera o funciona la Alcaldía Municipal de San Vicente de Ferrer (Antioquia).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en la sentencia del 16 de marzo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la edificación donde funciona la Alcaldía municipal de San Vicente de Ferrer (Antioquia) no requiere, según el Reglamento Colombiano de Construcción Sismoresistente NSR-10, el estudio de vulnerabilidad sísmica ordenada por la Ley 400 de 1997. No obstante, indicó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso el Municipio cuenta con los estudios de vulnerabilidad sísmica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de julio de 2012, confirmó la decisión con los mismos argumentos expuestos por el Juzgado

Once Administrativo de Medellín. Agregó que en el proceso no habían elementos de juicio que permitieran inferir una vulneración de los derechos colectivos por parte del municipio accionado para que se justificara decretar alguna prueba de oficio, pues el impulso probatorio oficioso contemplado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, no está estatuido para suplir obligaciones procesales de las partes. SOLICITUD DE REVISIÓN En un folio (167) la parte actora, solicita la revisión de la sentencia. Alega denegación de justicia, argumentando que la sentencia proferida por el tribunal prácticamente es inhibitoria; y advierte una violación clara por parte del operador judicial de los artículos 5º y 21de la Ley 472 de 1998. Con la solitud allega copia de un salvamento de voto de la Consejera Stella Conto Díaz, elaborado en otro asunto similar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no seleccionó. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispone: “(…)”. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y

de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella”. Conforme al anterior texto normativo, la finalidad del mecanismo de la revisión

eventual es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con el objeto de evitar criterios contrarios respecto de un mismo tema. Así mismo, del tenor legal se deduce que la procedencia del citado mecanismo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Petición de parte o del Ministerio Público.

2. Petición presentada en oportunidad.

3. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.

4. Es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.

El caso concreto El señor Javier Elías Arias Idárraga, solicitó la revisión eventual de la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el término legal establecido para ese efecto, pues el día en que se desfijó el edicto se presentó la solicitud. Analizada la sentencia objeto de revisión, encuentra la Sala que la razón fundamental por la cual el Tribunal no accedió a las pretensiones del actor popular, consistió en que la Alcaldía Municipal de San Vicente de Ferrer (Antioquia) no requería el estudio de vulnerabilidad sísmica ordenada por la Ley 400 de 1997, lo cual significa que la situación fáctica presentada no encuadraba en la norma habilitante de la medida protectora solicitada. Ahora bien, observa la Sala que lo planteado en la solitud de revisión es una presunta denegación de justicia por parte del operador judicial al interpretar erróneamente los artículos 21 y 5 de la Ley 472 de 1998; no obstante el actor no explica de ninguna forma el porqué de la infracción.

El mismo criterio expuesto en el salvamento de voto allegado con la solicitud de revisión, lo ha venido reiterado la Sala, en el sentido de que si bien el artículo 11 de la Ley 1285 no exige de manera expresa que se sustente la solicitud, y por tanto no pueden requerirse formalidades previstas en la ley para los recursos ordinarios y extraordinarios, a la parte interesada le corresponde explicar, de manera sencilla, los aspectos que demandan unificación, pues el simple hecho de que no esté de acuerdo con la decisión no es razón válida para seleccionar la providencia para su eventual revisión, con miras a cumplir el propósito para el cual fue instituido este mecanismo1. La exigua fundamentación de la solitud de revisión que presenta el actor, nada tiene que ver con el propósito de la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, sino con un control de legalidad sobre la decisión, como si se tratara de una tercera instancia o de un recurso extraordinario. En todo caso, analizada la sentencia del Tribunal, se observa que la presente solicitud de revisión no resulta procedente, como quiera que la Sala no encuentra alguna razón fundamental que justifique la procedencia material del mecanismo de revisión, teniendo en cuenta que la negativa del amparo de los derechos invocados por el actor obedeció a que la situación fáctica presentada no encuadraba en la norma habilitante de la medida protectora solicitada y no por aplicación de algún criterio de interpretación especial de la norma por parte de esa Corporación, ni en contravía de un criterio concreto del Consejo de Estado. Por las anteriores condiciones, no procede la selección de la sentencia para su

eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE NO SELECCIONAR para su Revisión, la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 1 Proceso No. 66001-33-31-003-2009-00054-01

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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