🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-33-31-015-2009-00127-01(AG)REV-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-33-31-015-2009-00127-01(AG)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INSISTENCIA DE REVISION EVENTUAL DE ACCION DE GRUPO - No selecciona porque no se acreditó necesidad de unificación de la jurisprudencia De la lectura de la providencia en comento, se observa que esta Sala consignó expresamente las razones de la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal…De lo precedente, se desprende que la decisión de no selección estuvo debidamente estudiada y motivada, en armonía con la Jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual es carga del interesado precisar o identificar los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia correspondiente, cuestión que no aconteció en el caso concreto, en el que los solicitantes se limitaron a señalar que era procedente la revisión comoquiera que no se tuvo en cuenta Jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha hecho pronunciamientos sobre daño especial y antijurídico, sin entrar a señalar en qué consistieron las presuntas contradicciones en torno al tema jurídico indicado. Así las cosas, no advierte la Sala que hayan variado los fundamentos que llevaron a denegar la revisión, razón por la cual confirmará el proveído mediante el cual no se seleccionó para revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 1 de febrero de 2013

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad del mecanismo de revisión eventual, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del julio 14 de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp.

20001-23-31-000-2007-00244-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-33-31-015-2009-00127-01(AG)REV

Actor: HUMBERTO DE JESUS MARQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 1o de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que fue presentada por los actores, y negada mediante providencia de 23 de mayo del mismo año.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. Fundamentos de la providencia que negó la selección. La Sala, mediante providencia de 23 de mayo de 2013, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 1o de febrero del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de grupo incoada por HUMBERTO DE JESÚS MARQUEZ Y OTROS., contra el Municipio de Medellín (Antioquia), con el objetivo de que se les reconozcan los perjuicios ocasionados en razón de la desintegración física y total de los vehículos tipo “taxi”, de los cuales eran propietarios, sin recibir a cambio contraprestación o indemnización alguna.

Consideró la Sala que la parte demandante no adujo las razones por las que estimaba necesaria la selección de la sentencia cuestionada, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado, por existir criterios encontrados frente al tema objeto de debate. I.2. El escrito de insistencia. En memorial presentado en tiempo, visible a folios 4821 a 4836, los solicitantes insisten en la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que ésta se desprendió de los lineamientos jurisprudenciales que el Consejo de Estado ha establecido respecto de la teoría del daño especial y antijurídico. Manifestaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, quien ha estipulado que el daño especial procede cuando de un actuar legítimo de la Administración se causa un perjuicio antijurídico a un determinado grupo de la población, sin importar que los directamente afectados tengan condiciones homogéneas, lo que significa que, el simple hecho de que un conjunto de personas deba asumir cargas anormales o desproporcionadas que quebranten el principio de la igualdad, es presupuesto suficiente para exigir la indemnización a que haya lugar. Para ello, citaron entre otras, las sentencias radicadas bajo los núms. 1999-0001201 (24671), 1994-02606-01 (15591); y 1996-06166-01 (17626), proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, el 13 de diciembre de 2005, 18 de marzo y 9 de junio de 2010, respectivamente, dentro de un grado jurisdiccional de consulta

y dos acciones de reparación directa. Por otra parte, indicaron que la teoría del daño especial se funda en el principio constitucional de solidaridad, en el cual las personas que se ven favorecidas por la actuación de un tercero, deben colaborar para que su carga no se haga excesivamente onerosa y se mantenga la relación de igualdad que debe existir entre los administrados. Por último, aseguraron que la Ley se aplicó de manera diferente a los taxistas del Municipio de Medellín, quienes fueron los únicos del País que no recibieron contraprestación con ocasión del perjuicio originado. No obstante, aunque es la única Entidad Territorial que recibió un beneficio directo de la “chatarrización” de los vehículos tipo “taxi”, sólo algunos asumieron el costo económico de dicho privilegio, creándose una situación de desigualdad frente a los demás residentes, quienes se favorecieron de manera gratuita.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

II.1. Competencia. La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: «Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través

de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…). (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. » (Resaltado fuera de texto). Es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, según el cual: «De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. » II.2. El caso concreto. La solicitud de insistencia radica en que se modifique la decisión contenida en la providencia mediante la cual se resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 1o de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se seleccione para una eventual revisión y, así lograr que se revoque el fallo proferido dentro de la acción de grupo objeto de la presente petición, teniendo en cuenta la Jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado. De la lectura de la providencia en comento, se observa que esta Sala consignó

expresamente las razones de la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal, al considerar que: “Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, a pesar de que la solicitud cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que la parte demandante pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr una decisión favorable a sus pretensiones. Por lo demás, los actores no enuncian ni explican cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular; tan solo se limitan a referirse a las sentencias radicadas bajo los núms. 66001-23-31-000-1997-03613-01 (16421), 05001-23-24-000-1994-02606-01 (15591); y 15001-23-31-0001996-06166 (17626), proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, el 8 de marzo de 2007, 18 de marzo y 9 de junio de 2010, respectivamente, dentro de un recurso de anulación de laudo arbitral y dos acciones de reparación directa. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin ni se cumple con los

requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares o de grupo, debiéndose negar la solicitud de la parte demandante.”. De lo precedente, se desprende que la decisión de no selección estuvo debidamente estudiada y motivada, en armonía con la Jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual es carga del interesado precisar o identificar los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia correspondiente1, cuestión que no aconteció en el caso concreto, en el que los solicitantes se limitaron a señalar que era procedente la revisión “comoquiera que 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Rad.: 200700244. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. no se tuvo en cuenta Jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha hecho pronunciamientos sobre daño especial y antijurídico.” (folios 4673 a 4796), sin entrar a señalar en qué consistieron las presuntas contradicciones en torno al tema jurídico indicado. Así las cosas, no advierte la Sala que hayan variado los fundamentos que llevaron a denegar la revisión, razón por la cual confirmará el proveído mediante el cual no se seleccionó para revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 1o de febrero de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 23 de mayo de 2013, por las razones

expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 26 de junio de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con excusa

GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...