CE-05001-33-31-015-2010-00043-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-31-015-2010-00043-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-33-31-015-2010-00043-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SAN ROQUE - ANTIOQUIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual presentada por la parte actora respecto de la sentencia del 12 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción popular de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con el propósito que el Juez Administrativo del Circuito de Medellín le ordenara a la
entidad territorial demandada proceder a la construcción de rampas de acceso, ascensores y una ventanilla de atención preferencial en el inmueble donde funciona el Palacio Municipal de San Roque, para garantizar la accesibilidad de las personas discapacitadas. La anterior pretensión, en síntesis, se funda en la carencia de tales elementos arquitectónicos en el predio señalado y en la omisión del Municipio de San Roque de ejecutar acciones tendientes a garantizar los derechos de la población discapacitada.
2. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2011 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor no demostró que la entidad pública demandada hubiere vulnerado los derechos colectivos invocados. Por el contrario, luego de relacionar las pruebas aportadas al proceso, aseguró que ninguna de ellas evidencia que al Palacio Municipal de San Roque concurran personas discapacitadas, que el servicio prestado se adecúa a las necesidades de esa población y que se están adelantando proyectos para la construcción de rampas.
Negó el reconocimiento del incentivo en consideración a la no prosperidad de las pretensiones y a la derogatoria del artículo 39 de la Ley 472 de 1998 por parte de la Ley 1425 de 2010.
3. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, confirmando íntegramente la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Quince
Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 210 a 222 vuelto). Los argumentos del juez de segunda instancia básicamente se contraen a la carencia de medios probatorios para predicar la certeza de la vulneración de los derechos colectivos invocados y, por el contrario, a la evidencia de la existencia de rampas de acceso al primer piso del Palacio Municipal de San Roque, en donde se atiende a las personas discapacitadas, y de los avances efectuados por la administración municipal para adecuar sus instalaciones a las necesidades de prestación del servicio a esta población. Además señaló que la violación del principio de legalidad, concretamente de los mandatos contenidos en la Ley 361 de 1997, no implica per se la vulneración de los derechos colectivos invocados, porque la movilidad de los disminuidos físicos, mediante la eliminación de barreras físicas o arquitectónicas, no puede catalogarse como un derecho colectivo ante la falta de consagración legal en ese sentido. De igual manera consideró que el reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular no resulta procedente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010.
4. PETICION DE REVISION Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el actor popular formuló solicitud de revisión argumentando lo siguiente: “…solicito revisar en Sala Plena mi acción, pues existe denegación de justicia y violación del artículo 5º de la Ley 472 de 1998 por parte del operador judicial.
Sacan sentencias inhibitorias y no sentencias de mérito como se lo ordena la Ley 472 de 1998. Pese a ser una acción preventiva este Tribunal NADA ampara…”1. En memorial visible a folio 225, además, señaló que las pruebas que solicitó nunca fueron decretadas y que el juez que tramitó el proceso no fue proactivo ni le dio impulso oficioso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folio 224.
Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el actor popular para la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de marzo de 2012, con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) competencia, (ii) presupuestos para la procedencia de la revisión y (iii) estudio del caso concreto. 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la competencia para decidir sobre la selección para revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, corresponde a las diferentes Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Tal facultad fue reiterada por el Acuerdo No. 117 de 12 de octubre de 2010, por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, a
través del cual se expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, advirtiendo que el reparto sería efectuado por el Presidente, sin atender a la especialidad2. 2 “ARTÍCULO 1o. Adicionase al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: - Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación”. 2.- Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares y de grupo A partir de la regulación contenida en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esta Corporación estableció los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual de las sentencias y demás providencias que conllevan la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera: La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; de contera que tal mecanismo no puede iniciarse oficiosamente. La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que
determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo. La providencia debe ser dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias o autos emitidos por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi -entendida como la extracción del verdadero principio decisional3de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente. La procedencia de dicho mecanismo, entre otros casos, se justifica: (i) cuando sea necesario fijar una posición unificadora, porque uno o varios temas objeto de la providencia han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) cuando por la complejidad, indefinición, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando sobre los temas abordados en la providencia no exista 3 SU-047/99 una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; ó (iv) cuando los temas no se han desarrollado jurisprudencialmente4. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y
evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido. La solicitud respectiva debe encontrarse debidamente sustentada, con precisión de los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente con la finalidad de unificar la jurisprudencia, más no para convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio del caso. 3.- Estudio del caso concreto Como ya se advirtió, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto el Municipio de San Roque (Antioquia) ha omitido emprender acciones efectivas para garantizar el derecho de accesibilidad a la población discapacitada, pues sus instalaciones no cuentan con rampas de acceso, ascensores ni una ventanilla de atención preferencial. En este contexto, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Veamos: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez,
Rad. N° 200012331000200700244 01, auto de julio 14 de 2009. La providencia cuya revisión se solicita fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de marzo de 2012 (fls. 210 - 222 vuelto) y notificada por edicto que se desfijó el 27 de abril siguiente (fl. 223). La petición de revisión eventual fue presentada por la parte actora el 10 de mayo de 2012 (fl. 224), dentro del término previsto por el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. Cumplidos los anteriores requisitos, procede la Sala a analizar si en el presente asunto los argumentos expuestos por el actor popular sustentan en debida forma la revisión eventual. Al efecto se observa que el solicitante únicamente se limitó a señalar que en este caso existió denegación de justicia, al proferirse una sentencia inhibitoria y omitir el cumplimiento de los deberes impuestos en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, afirmaciones que no se ajustan a la realidad, por cuanto las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia decidieron de fondo el asunto, negando las pretensiones de la demanda por un defecto de prueba de la vulneración de los derechos colectivos que únicamente resulta atribuible al actor popular, atendiendo la carga establecida en el artículo 30 ibídem. En el escrito complementario a la solicitud de revisión5 el actor popular también señaló que las pruebas que solicitó nunca fueron decretadas y que el juez que tramitó el proceso no fue proactivo ni le dio impulso oficioso, cuestiones que, como
quedó visto, no son objeto del mecanismo de revisión, que solo procede respecto de aquellas providencias que determinen la finalización del proceso y que sean expedidas por los Tribunales Administrativos, mas no de las que lo impulsan, como es el caso del auto de pruebas proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín el 10 de diciembre de 2010 (fl. 87). En este punto la Sala considera necesario reiterar que el propósito de la facultad de revisión lo constituye la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y no está prevista como una tercera instancia, como al parecer erradamente lo 5 Folio 225. entendió el actor popular, cuya solicitud no se relaciona con ninguno de los eventos que justifica la procedencia del mecanismo. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo de revisión eventual, en consideración a que la solicitud está encaminada única y exclusivamente a reabrir el debate procesal propio de la primera y segunda instancia, la providencia objeto de estudio no será seleccionada para su revisión.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia del 12 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.