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CE-05001-33-31-015-2011-00106-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-33-31-015-2011-00106-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-33-31-015-2011-00106-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE YALI Procede la Sala a resolver sobre la procedencia de la revisión eventual del fallo de 14 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la providencia de primer grado del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en nombre propio, promovió acción popular contra el Municipio de Yalí (Antioquia), al considerar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en virtud de que la zona urbana del municipio demandado carece de rampas en todos los andenes, lo que impide la movilidad de las personas con discapacidad que se desplazan en sillas de ruedas. Por lo anterior, el actor solicitó que se ampararan los derechos colectivos invocados y, en consecuencia: i) se ordenara al Municipio de Yalí la construcción

de rampas en todos los andenes cumpliendo las normas NTC, INCONTEC y la Ley 361 de 1997 y ii) se le reconociera el incentivo económico y las costas procesales, entre otras peticiones. Finalmente, advirtió que no asistiría al pacto de cumplimiento por razones de seguridad personal. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 24 de febrero de 2011, admitió la demanda y ordenó realizar las correspondientes notificaciones. El 30 de marzo de 2011, la entidad demandada dio respuesta en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción de fondo la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín citó a las partes y al Ministerio Público para celebrar audiencia especial de pacto de cumplimiento el 18 de julio de 2011. Llegado ese día la diligencia se declaró fallida y continuó el proceso. Decretadas las pruebas y una vez vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia de 31 de octubre de 2011, negó las pretensiones del actor popular al no estar probada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, por el contrario, se demostró que en varios lugares del Municipio de Yalí hay andenes con rampas que permiten la movilidad de las personas con discapacidad. El a quo negó el

reconocimiento del incentivo económico. Recurso de apelación. El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA interpuso recurso de apelación y solicitó la aplicación a su favor de los principios de buena fe, primacía del derecho sustancial y el iura novit curia, así como del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. De otra parte, pidió que, de no prosperar las pretensiones, se enviara el expediente al Consejo de Estado para su eventual revisión. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de marzo de 2012, luego de analizar cada uno de los derechos colectivos que el actor considera vulnerados confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones del a quo, así: El actor popular no demostró la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, pues el Municipio de Yalí logró demostrar que ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la normativa y ha adecuado el espacio público para las personas con movilidad reducida. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL Como se indicó con anterioridad, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA pidió en el escrito del recurso de apelación, que en el caso de no ser acogidas sus pretensiones se enviara el expediente al Consejo de Estado para su revisión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de

octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual1.

2. Marco Legal del Mecanismo de Revisión Eventual. 1 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3].

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo2. De tal manera que 2 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada3. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1). La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende.

(2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular4. 3 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. 4 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia5. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.

3. Caso concreto.

La Sala se anticipa a indicar que no seleccionará para revisión la providencia de segunda instancia, por las siguientes razones: El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA no elevó formalmente la solicitud de revisión eventual dentro de la oportunidad que para el efecto otorga el artículo 11

de la Ley 1285 de 2009. Se observa a folio 129 que el actor popular en la parte final del recurso de apelación interpuesto, el 12 de noviembre de 2010, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, solicitó: “De no prosperar mis pretensiones solicito, revisión, ante el honorable consejo de estado” (sic). Se advierte de lo anterior que el señor Arias Idárraga pretendió de manera anticipada, es decir, antes de que existiera decisión que pusiera término al proceso, que se remitiera automáticamente el expediente a esta Corporación para su eventual revisión. 5 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. Así, no es aceptable la actitud asumida por el actor popular quien no puede pretender que una simple enunciación antes de la providencia que pone fin al proceso, pueda tenerse como una solicitud de revisión eventual6. En consecuencia, como se anunció, en este caso no es posible estudiar sí procede el mecanismo eventual de revisión, toda vez que no existe solicitud que se hubiera presentado y sustentado dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia de 14 de marzo de 2012. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. 6 En igual sentido se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 1º de septiembre de 2011, REV-2008-00775, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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