CE-05001-33-31-016-2011-00078-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-31-016-2011-00078-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-33-31-016-2011-00078-01(AP)REV
Accionante: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE ALEJANDRIA - ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de mayo de 2012 en la acción popular que ejerció el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el municipio de Alejandría.
ANTECEDENTES: Demanda El señor Javier Elías Arias Idárraga ejerció acción popular contra el municipio de Alejandría, Antioquia, para que se protejan los derechos colectivos “… a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, en los términos del literal L), del artículo 4 de la ley (sic) 472 de 1998, ART (sic) 2359 Y (sic) 2360
CC (sic) (Daño Contingente). …”. (fl. 1). Señaló que “…Presuntamente en el municipio accionado, no se ha realizado el Estudio de Vulnerabilidad Sísmica, al inmueble donde funciona u opera la administración municipal (alcaldía), tal como lo ordena la ley (sic) 400 de 1997, al ser este un inmueble de importancia y atención a la comunidad, que debe garantir
(sic) seguridad a la ciudadanía al máximo y prevenir que el inmueble se deteriore en la ocurrencia posible de un sismo.” (fl. 1). En consecuencia, solicitó: (i) ordenar al municipio de Alejandría “…la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los Estudios de Vulnerabilidad Sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones de Ocupación Especial, en particular del inmueble donde opera o funciona la administración municipal (Alcaldía Municipal). …”; (ii) ordenar se le “… señale el incentivo a que hubiere lugar, y se ordene su pago a cargo de los Demandados (sic), lo anterior por el ejercicio de la presente Acción Popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y si es procedente se aplique el artículo 2359 y 2360 del C.C. Daño Contingente, pues si no se cuenta con dicho estudio que ordena la ley, se pone en peligro inminente a la población de manera indiscriminada, ya que no se tiene la seguridad real que la Planta Física del Palacio Municipal, soporte un sismo Leve, Moderado o Intenso. De NO ser Daño Contingente para el juez, favor determinar que es Daño Contingente y se reconozcan COSTAS a mi favor.” (fl. 1). Contestación - El municipio de Alejandría a pesar de haber sido notificado en legal forma, no se pronunció al respecto. Audiencia para posible pacto de cumplimiento Se realizó el 1º de junio de 2011 y fue declarada fallida por cuanto no se hizo presente el actor. Fallo de primera instancia El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín mediante providencia
del 20 de enero de 2012, negó las súplicas de la demanda, no otorgó el incentivo económico y no condenó en costas. Señaló que la omisión de la realización de un estudio de vulnerabilidad sísmica por parte del accionado, no constituye infracción a las normas; además, no se demostró que por acción u omisión del municipio demandado se haya vulnerado o amenazado el derecho colectivo invocado. En relación con el incentivo económico adujo que “…teniendo en cuenta que como en el asunto de la referencia no es viable acceder a las súplicas de la demanda, se hace improcedente reconocer el incentivo propio de la acción popular, a lo anterior se suma la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 ...”. (fls. 53 a 64). Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia del 18 de mayo de 2012, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín. Sostuvo que “…La autorización para el decreto y práctica de pruebas oficiosas, no puede llegar hasta el punto de que se termine confundiendo la actividad del fallador con la actividad que le corresponde a las partes. El fallador no puede suplantar a las partes en lo que a su carga probatoria corresponde, para terminar siendo quien allegue todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso.” Agregó que “…no puede exigir el recurrente del Juez, que decrete pruebas de oficio, o en su defecto, que en virtud del impulso oficioso de la acción, supla la actividad probatoria que a éste corresponde. Pues en el asunto de la referencia,
en primer lugar, no existían elementos de juicio que permitieran inferir una vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de AlejandríaAntioquia, como para justificar el derecho oficioso de pruebas y por último, el impulso oficioso contemplado en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, tiene que ven con la celeridad y eficiencia del proceso y no con suplir obligaciones procesales de las partes, aún estando en presencia de una acción constitucional, por lo tanto, no habiendo otros medios de comprobación que indiquen la amenaza o vulneración alegada, se deduce que el actor se limitó a argumentar tales circunstancias, sin haber intentado siquiera allegar el más mínimo recaudo probatorio, …”. Señaló que no había lugar a la condena en costas por cuanto no se dieron los elementos de juicio necesarios para imponerla. (fls. 82 a 93). Solicitud de revisión El accionante fundamentó la necesidad de que se revise la providencia de segunda instancia para que se acceda “…a mis pretensiones y darme incentivo, sin olvidar que los arts (sic) 2359 y 2360 CC (sic) y las costas están VIVAS (sic).”. Señaló que “…quedó DEMOSTRADO y PROBADO que en el inmueble de la Alcaldía Municipal, No existe estudio de vulnerabilidad Sísmica. Este tribunal, ni con la inexistencia del estudio en mención, AMPARO NADA, OLVIDANDO que mi acción es PREVENTIVA. Viola este tribunal el art. 5º ley (sic) 472/98 q (sic) le ORDENA, ORDENA (sic), ser proactivo, empero este tribunal hace lo más fácil y
profiere sentencia INHIBITORIA y NO Sentencia (sic) de mérito, como se lo ORDENA (sic) la ley 472/98 a estos (sic). Creo que la única manera de hacer efectiva mis pretensiones, art. 2359, 2360 CC (sic), es bajo TUTELA para que se ampare a la ciudadanía que eventual/ (sic) pudiera ser afectada ante una catástrofe y ante la falta del Estudio (sic) de Vulnerabilidad (sic) que exige la ley 400/97.”. (fl. 94). CONSIDERACIONES La creación del mecanismo eventual de revisión Al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, lo que trajo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20101. Competencia El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que introdujo como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el 36 A, que establece: “Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus secciones, en los asuntos que
correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, 1 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia…” Aunque la norma fijó la competencia para efectuar la selección en las secciones del Consejo de Estado, no la asignó a alguna en particular. De allí que, en principio, el mecanismo en estudio estuvo a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Pero el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de la Corporación adicionó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, para disponer que corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, decidir sobre la selección para revisión eventual de las providencias dictadas por los tribunales administrativos en segunda instancia, que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo. Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 y el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de julio de
2009, expediente 2007-00244-01(IJ) AG, los presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo de los procesos que correspondan a acciones populares o de grupo son los siguientes:
1. La revisión debe ser solicitada por las partes o por el Ministerio Público.
2. La providencia, cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso.
3. La providencia objeto de revisión debe ser de un tribunal administrativo.
4. El propósito del mecanismo de revisión es la unificación de jurisprudencia.
5. La sustentación de la solicitud es necesaria para la procedencia del mecanismo de revisión.
Objeto de la revisión eventual de providencias judiciales en acciones populares. La única finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia para garantizar principios básicos para el adecuado funcionamiento del aparato judicial, como la igualdad, la seguridad jurídica y la unidad del derecho. Aunque no de manera exhaustiva, pero sí ilustrativa, es posible identificar las siguientes hipótesis en las cuales el Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, está llamado a ejercer su función de unificación de jurisprudencia, como lo precisó el auto del 14 de julio de 2009 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2007-0024401 (IJ): - Cuando uno o varios de los temas tratados en la providencia objeto del mecanismo tienen tratamiento diverso por el Consejo de Estado o por los tribunales administrativos, de manera que resulte indispensable fijar una
posición unificadora. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad de las disposiciones normativas o ausencia de regulación, sean confusos o involucren disposiciones respecto de las que existan diferentes formas de aplicación o interpretación. - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no tengan desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado y que por su importancia y trascendencia, ameriten un pronunciamiento de la Corporación2. En razón de su propósito, la revisión eventual no constituye un nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente, porque no es un mecanismo de control de legalidad de las providencias de instancia. Coherentemente, el mecanismo no está concebido para exponer razones de inconformidad frente a la decisión judicial cuya revisión se pretende ni para replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias respectivas3. El caso concreto La providencia del 18 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuya revisión se pretende, determinó la finalización del proceso. El accionante radicó la petición de revisión eventual dentro de los 8 días siguientes a la notificación de aquélla, de manera que los presupuestos formales del mecanismo en estudio están satisfechos, por cuanto su formulación fue oportuna y versa sobre la sentencia de segunda instancia, dictada por el tribunal. Sustentó la solicitud de revisión eventual para que se acceda a las pretensiones
de la demanda de acción popular, y se ordene el reconocimiento a su favor del incentivo económico. El accionante fundó la necesidad de revisar la providencia de segunda instancia para que se acceda “…a mis pretensiones y darme incentivo, sin olvidar que los arts (sic) 2359 y 2360 CC (sic) y las costas están VIVAS (sic).”. Señaló que se acreditó que el inmueble de la Alcaldía del municipio de Alejandría no cuenta con el estudio de vulnerabilidad sísmica, y sin embargo, no se amparó el derecho colectivo invocado. De los anteriores argumentos se advierte que la solicitud de revisión eventual está dirigida a controvertir la decisión que fue adversa al accionante, pero no precisa razón respecto de la necesidad de unificar la jurisprudencia en cuanto al objeto de la controversia; mucho menos permite inferir contradicción, vacío o falta de 2 Cfr. Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de julio de 2009. CP doctor Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 200700244-01(IJ). 3 Ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 15 de junio de 2010. CP doctora Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 2005-00805-01. claridad en las decisiones judiciales sobre asuntos similares, como tampoco se puede advertir de la sentencia citada. Se reitera que la revisión eventual no es un nuevo recurso ni supone una instancia adicional en el trámite de la acción popular, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva. Es decir, no
está concebida para exponer razones de inconformidad respecto de la providencia cuya revisión se pretende; refutar la apreciación que de las pruebas hizo la sentencia de segunda instancia o sus razonamientos jurídicos; tampoco para replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias. Entonces, como la presente solicitud de revisión eventual no plantea discrepancias, contradicciones, confusiones o vacíos en la jurisprudencia, y por el contrario está fundamentada en los reproches que hace a los razonamientos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para decidir la controversia sub judice, no se accederá a la petición. No obstante lo anterior, se precisa que las pretensiones del actor fueron negadas en ambas instancias porque se consideró que no había derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; consecuentemente, se negó el reconocimiento del incentivo económico. En este orden de ideas, es claro que la revisión eventual no puede servir para dirimir en cada caso la correcta interpretación y aplicación de las normas, pues de ser así antes que unificar podría llevar a la dispersión de la jurisprudencia. La razón de unificar la jurisprudencia no es otra que dar claridad, evitar confusiones y contradicciones o llenar vacios para casos futuros. Así las cosas, por no existir los presupuestos para seleccionar el asunto de la referencia para su revisión, se negará la solicitud.
RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de mayo de 2012, en la acción popular que ejerció el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el municipio de Alejandría.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente