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CE-05001-33-31-017-2011-00078-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-33-31-017-2011-00078-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-33-31-017-2011-00078-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Resuelve la Sala la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia del 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, instauró acción popular con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, en los términos del literal L) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con el fin de que se adopten medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones de ocupación especial, en particular del inmueble donde opera o funciona la Alcaldía de Argelia (Antioquia). Como sustento normativo invoca la Ley 400 de 1997, que en su artículo 54 determina que en un plazo no mayor a tres años, contados a partir de su vigencia,

se debe evaluar la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes, indispensables para la atención a la comunidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia del 23 de enero de 2012, negó el amparo invocado al encontrar probado que el inmueble donde opera o funciona la Alcaldía de Argelia (Antioquia), fue construido con posterioridad a la Ley 400 de 1997 y por ende cumple con las normas de sismo resistencia. En consecuencia, negó también el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnada la decisión y surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 7 de mayo de 2012, por las mismas razones confirmó la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín. PETICION DE REVISION La parte actora, dentro del término del inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 previsto para la presentación de la petición de la revisión eventual en las acciones populares, solicita al Consejo de Estado que revise de oficio la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro

de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispone: “(…)”. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia,

cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella”. Conforme al anterior texto normativo, la finalidad del mecanismo de la revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con el objeto de evitar criterios contrarios respecto de un mismo tema. Así mismo, del tenor legal se deduce que la procedencia del citado mecanismo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Petición de parte o del Ministerio Público.

2. Petición presentada en oportunidad.

3. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.

4. Es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.

El caso concreto El señor Javier Elías Arias Idárraga, solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el término legal establecido para ese efecto, pero no sustentó la petición. La Sala ha reiterado, que si bien el artículo 11 de la Ley 1285 no exige de manera expresa que se sustente la solicitud, y por tanto no pueden requerirse formalidades previstas en la ley para los recursos ordinarios y extraordinarios, a la parte interesada le corresponde explicar, de manera sencilla, los aspectos que demandan unificación, pues el simple hecho de que no esté de acuerdo con la decisión no es razón válida para seleccionar la providencia para su eventual revisión, con miras a cumplir el propósito para el cual fue instituido este

mecanismo1. En todo caso, analizada la sentencia del Tribunal, se observa que la presente solicitud de revisión no resulta procedente, como quiera que la Sala no encuentra alguna razón fundamental que justifique la procedencia material del mecanismo de revisión, teniendo en cuenta que la negativa del amparo de los derechos invocados por el actor obedeció a que la situación fáctica presentada no encuadraba en la norma habilitante de la medida protectora solicitada y no por aplicación de algún criterio de interpretación especial de la norma por parte de esa Corporación, ni en contravía de un criterio concreto del Consejo de Estado. Por las anteriores condiciones, no procede la selección de la sentencia para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE NO SELECCIONAR para su Revisión, la sentencia del 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 1 Proceso No. 17001 33 31 001 2009 01358 01

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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