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CE-05001-33-31-018-2006-00093-01(AP)REV-2015

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Título
CE-05001-33-31-018-2006-00093-01(AP)REV-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Finalidad y procedencia El mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo tiene como fin el de unificar la jurisprudencia para evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales… Esta Corporación ha fijado en relación con el tema de los requisitos para la procedencia de la selección para revisión, se identifican como requisitos formales y sustanciales de procedibilidad, las siguientes: 1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del Ministerio Público. 2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso. 3. La solicitud de revisión eventual debe formularse en el término legal establecido para tal efecto, es decir, en los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso. 4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se deben indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36A / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 272

NOTA DE RELATORIA: Los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia / PAGO DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Improcedencia de la acción popular. Reiteración jurisprudencial Desde antes del año 2007, la Corporación ha considerado que la indemnización de perjuicios puede solicitarse a través de la acción de grupo o de controversias contractuales y no mediante la acción popular. Por lo anterior, estima que no procede la selección para revisión eventual de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que no existen contradicciones o divergencias interpretativas y, además, se reitera que esta Corporación encuentra que en el trámite de las acciones populares no hay lugar a reconocer y pagar indemnización… Por lo tanto, considera la Sala que no procede la selección para revisión eventual de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque la actora no demostró que la solicitud de selección cumpla con el fin de unificar la doctrina judicial.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de pago de la indemnización de perjuicios a través de acciones populares, consultar las sentencias del 7 de febrero de 2011, exp. 2010-00289-01, del 11 de mayo de 2007, exp. 2003-0003401, ambas con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, y del 17 de febrero de

2011, exp. 2003-00706-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-33-31-018-2006-00093-01(AP)REV

Actor: MARIA EUGENIA RAVE VELASQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual del proveído del 13 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de

Antioquia1. ANTECEDENTES La demanda El 18 de enero de 2006, el abogado Julio Enrique González Villa, en representación de la señora María Eugenia Rave Velásquez, interpuso acción popular contra el Municipio de Envigado y la sociedad Antioquia y Vértice 1 Folios 1184 a 1212del cuaderno principal Ingeniería S.A., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad

relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, los que considera vulnerados por el proyecto de vivienda denominado Rincón del Bosque en el sector Loma del Escobero en el municipio de Envigado2. Adujo que la vulneración se presenta porque el proyecto habitacional no respeta la vegetación natural existente, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, según lo establecen los artículos 1° literal b) de la Ley 79 de 19863 y 3° del Decreto 1449 de 19774. Afirmó que el municipio de Envigado autorizó talar 112 ejemplares de variadas especies dejando desprotegidas las aguas que corren por los predios donde se construye el conjunto habitacional; que, además, la franja forestal protectora no permite edificaciones ni ningún tipo de construcción y que hacerlo afecta el medio ambiente. 2 Folios 1 a 11 del cuaderno de antecedentes 3 Todos los bosques y la vegetación natural existentes en una franja no inferior a cien (100) metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no alrededor de los lagos, lagunas, ciénagas o depósitos de agua que abastezcan represas para servicios hidroeléctricos o de riego, acueducto rurales y urbanos, o estén destinados al consumo humano, agrícola, ganadero, o la acuicultura o para usos de interés social. 4 Artículo 3º.- En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están

obligados a:

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras: a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; Indicó que la tala de árboles y la ocupación de cauces se autorizaron sin estudios previos de valoración de recursos naturales; que el proyecto no consagra la compensación del ambiente arbóreo dañado. Agregó que las obras realizadas por Vértice Ingeniería S.A. desestabilizaron la tierra, suelos y la vivienda en que habitaba la accionante; que, asimismo, afectó el paisaje natural y la fauna del lugar. Pidió que se ordenara a los demandados: i) no construir dentro de la franja considerada área de reserva forestal protectora; ii) restituir en cobertura boscosa y mantener en esas condiciones la franja de treinta (30) metros, contados desde la orilla de las quebradas que pasan por el proyecto; iii) revegetalizar y mantener en cobertura boscosa, con especies nativa, un área dentro del radio de cien (100) mts. a la redonda, contados a partir de la periferia de los nacimientos de agua; iv) pagar a favor de la actora la indemnización de los perjuicios ocasionados con la construcción del proyecto Rincón del Bosque.

Trámite El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el 26 de enero de 20065. En la oportunidad legal, los demandados contestaron la demanda. El 1° de septiembre de 2006, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Circuito de Medellín, avocó el conocimiento de la acción popular6. 5 Folio 21 del cuaderno de antecedentes 6 Folio 213 a 214 del cuaderno de antecedentes El 4 de octubre de 2006 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, que fue declarada fallida, toda vez que las partes no tenían ánimo conciliatorio7. El 6 de febrero de 2008, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Circuito de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 1° de septiembre de 2006, por carecer de competencia, de conformidad con el artículo 140 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. La decisión anterior fue materia de impugnación por parte del apoderado de la demandante; el 16 de abril 2008, el juzgado revocó la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenó seguir con el trámite normal de la acción popular. El 26 de junio de 2013, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda8 interpuesta por el doctor Julio Enrique González Villa apoderado de la señora María Eugenia Rave Velásquez, porque no se presentó amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados. Lo anterior, teniendo en cuenta que el lote donde se desarrolló el

proyecto habitacional se encontraba dispuesto en el POT del municipio de Envigado como área de expansión urbana, y de las pruebas allegadas estableció que Vértice Ingeniería S.A. cumplió con los requerimientos normativos dispuestos para la realización de este tipo de desarrollo urbanísticos. Indicó que el cambio que pudo presentarse en el paisaje es concomitante a todo proceso de desarrollo urbano, que inevitablemente transforma zonas rurales, con todas sus características naturales, en zonas urbanas, lo que implica, entre muchas intervenciones, la canalización de aguas, el desvío de las mismas, la tala de árboles, las adecuaciones del suelo, la construcción de vías y su impacto en la 7 Folios 221 a 225 del cuaderno de antecedentes 8 Folios 1052 a 1073 del cuaderno de antecedentes movilidad, pero también con las ventajas de permitir a los grupos humanos la ocupación de áreas para tornarlas aptas para la construcción de viviendas y mejorar el desarrollo social. Recurso de apelación El 12 de julio de 2013, el demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos9: Manifestó que el juez valoró erróneamente las pruebas; que otorgó valor a testimonios de personas que tenían vínculos con las entidades demandadas y pasó por alto el dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional, en el que se indica que Vértice Ingeniería no cumplió con el POT del municipio de Envigado. Señaló que la constructora violó los retiros de la quebrada Chinguí, establecidos

en el artículo 3° del Decreto 1449 de 1977; que, además, con la construcción del conjunto habitacional Rincón del Bosque se atentó contra el recurso natural hídrico, pues desaparecieron cauces naturales, humedales y nacimientos, y se causó un grave daño al suelo. Que no se realizaron estudios de impacto ambiental, como lo exige la Ley 99 de 1993, para adelantar cualquier obra que afecte significativamente el medio ambiente; que no se solicitó ni otorgó la licencia ambiental para la construcción del proyecto habitacional y no hubo plan parcial para el desarrollo de esa zona urbana. Advirtió que con la acción popular pretendía probar el daño ambiental causado por la negligencia de los demandados, que no tramitaron permisos ni licencias ambientales para evitarlo y mitigarlo. 9 Folios 1075 a 1094 del cuaderno de antecedentes El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 17 de julio de 2013, concedió el recurso de apelación10. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada, mediante proveído del 13 de diciembre de 201311. Consideró que “los cargos de la demandante no están llamados a prosperar, en primer lugar, porque (…) la acción popular no es el mecanismo idóneo para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la construcción del proyecto Rincón del Bosque; en segundo lugar, éste se construyó de manera legal, pues no requería de licencia ambiental y se realizaron los estudios de impacto ambiental tal como lo exigía la normatividad vigente para ese momento;

en tercer lugar, se determinó por el perito, que los daños generados a los suelos, el agua, la fauna y la flora son propios de este tipo de construcciones cuando se autoriza el cambio del suelo rural a expansión urbana y que de una u otra forma fueron compensados con la siembra de 2.500 árboles exigidos por el Municipio de Envigado y los drenajes, encauzamientos de aguas, descargas y obras de adecuación con filtros incorporados, de acuerdo a las normas exigidas por parte de las autoridades medioambientales, y en cuarto lugar, si bien se violaron normas urbanísticas, en la actualidad no existe afectación al derecho al medio ambiente y al equilibrio ecológico”. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL 10 Folio 1096 del cuaderno de antecedentes 11 Folios 1184 a 1212 del cuaderno principal El 4 de febrero de 2014, el actor popular solicitó la revisión eventual del proveído del 13 de diciembre de 201312. Indicó que la solicitud de unificación de jurisprudencia era procedente porque la indemnización en las acciones populares, ha provocado pronunciamientos contradictorios. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia adujo las sentencias del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2006 exp. 0500-23-31-000-2003-0200101 y del 31 de agosto del mismo año exp. 68001-23-15-000-2001-01472-01, para concluir que las acciones populares no tienen naturaleza indemnizatoria. Señaló que la misma Corporación, en otras sentencias, ha precisado que las

acciones populares sí pueden ser indemnizatorias; para el efecto citó las providencias del 22 de abril de 1996 exp. 861613, del 3 de agosto de 2000 exp. AP 075, del 6 de julio de 2001 exp. 25000-23-25-000-2000-0082, del 20 de septiembre de 2001 exp. 25000-23-25-000-2000-0254, del 15 de noviembre de 2001 exp. 19001-23-31-000-2000-3555-01 (AP-230), del 11 de diciembre de 2003cexp. 05001-23-31-000-2003-02685-01, y del 25 de marzo de 2004 exp. 25000-000-23-25-000-2002-02922 (AP-02922). Agregó que la jurisprudencia no se ha pronunciado sobre la exigencia de un estudio de impacto ambiental previo a una obra que pueda generar daños al medio ambiente y requieran de licencia. Dijo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta el dictamen de la Universidad Nacional y que, además, en el trámite de la acción 12 Folios 1214 a 1235 del cuaderno principal 13 Sin numero de radicado popular se manipuló la información en beneficio del constructor y en contra del medio ambiente. Que, además, la sentencia es confusa y compleja. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la procedencia del mecanismo de revisión eventual respecto de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo 0117 del 12 de

octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. Finalidad y requisitos de la revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A que formará parte del capítulo relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia

con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]”. El artículo 272 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación

fáctica y jurídica”. De conformidad con las anteriores disposiciones, el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo tiene como fin el de unificar la jurisprudencia para evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Sobre el particular es pertinente observar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto de 14 de julio de 200914, señaló que: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

“Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. […]”. 14 M. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez Requisitos de procedibilidad para la selección: De acuerdo con la norma transcrita y conforme con el marco jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en relación con el tema de los requisitos para la procedencia de la selección para revisión15, se identifican como requisitos formales y sustanciales de procedibilidad, las siguientes:

1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del

Ministerio Público.

2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.

3. La solicitud de revisión eventual debe formularse en el término legal establecido para tal efecto, es decir, en los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.

4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se deben indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera

que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta. Caso concreto La actora popular, a través de apoderado, presentó la solicitud de revisión eventual el 4 de febrero de 2014 (fls. 1214 a 1235), es decir, dentro de los 8 días 15 ibidem siguientes a la notificación de la providencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Vale decir que, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el término para solicitar la revisión eventual vencía el 11 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de segunda instancia se surtió por edicto desfijado el 30 de enero de 2014 (fl.1213); en consecuencia, la solicitud se entiende presentada oportunamente. La Ley 1285 de 2009 señala que la solicitud de revisión la puede presentar una de las partes o el Ministerio Público, como en el presente caso la formuló la actora, se da por cumplido dicho requisito. La Sala advierte que el requisito de la sustentación también se cumple, por cuanto la solicitante expuso las razones por las que, a su juicio, debe seleccionarse para revisión la sentencia del 13 de diciembre de 2013, que precisó que las acciones populares no eran indemnizatorias. La solicitud de revisión se fundamentó en los siguientes argumentos: - Que esta Corporación, en unas sentencias admite que las acciones populares se instauran para la protección de los derechos colectivos y pueden ser de naturaleza preventiva o restitutoria y en otras considera que no hay lugar a reconocer y pagar

indemnizaciones. - Que la jurisprudencia no se ha pronunciado sobre la exigencia de un estudio de impacto ambiental previo a una obra que pueda generar daños al medio ambiente y requieran de licencia. - Que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia es confusa, compleja y no tuvo en cuenta el dictamen de la Universidad Nacional. Al respecto, precisa la Sala: Las sentencias a que alude la actora, esto es, la 8616 del 22 de abril de 199616, AP 075 del 3 de agosto de 2000, 25000-23-25-000-2000-0082 del 6 de julio de 2001, 25000-23-25-000-2000-0254 del 20 de septiembre de 2001, 19001-23-31000-2000-3555-01 (AP-230) del 15 de noviembre de 2001, 05001-23-31-0002003-02685-01 del 11 de diciembre de 2003, y 25000-000-23-25-000-2002-02922 (AP-02922) del 25 de marzo de 2004, refieren que la acción popular está destinada a la defensa de los bienes que comprometan intereses superiores de carácter público; que la misma se instaura para la protección de los derechos colectivos, y su finalidad puede consistir en hacer cesar el peligro que afecta, en principio, a la comunidad y, por ello, puede ser de naturaleza preventiva o restitutoria. Mientras que las providencia 2003-02001 y 2001-01472 de 2006, citadas por el aquo, esta Corporación precisa que en las acciones populares, tratándose de

particulares, no hay lugar a reconocer y pagar indemnización. En principio, estas posiciones contradictorias sobre la naturaleza de las acciones populares haría procedente la selección de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues esta acogió la posición que establece que la aludida acción no tiene naturaleza indemnizatoria. Sin embargo, el 7 de febrero de 201117, esta Corporación reiteró la sentencia del 17 de mayo de 200718, en la que precisó: “(…) Encuentra la Sala que, conforme a lo expuesto (…) por el artículo 2 de la ley 472 de 1998, que las acciones populares tienen por objeto, evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o 16 Sin número de radicado 17 54001-23-31-000-2010-00289-01(AP), C.P. Dr. Enrique Gil Botero 18 Expediente AP–410012331000200300034 01, C.P. Dr. Enrique Gil Botero agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y no indemnizar ni resarcir derechos particulares. Al respecto la Sección Tercera de ésta Corporación ha puntualizado19: “2. La posible afectación de derechos o intereses colectivos Encuentra la Sala que un análisis de lo probado en el proceso, conduce a la sólida conclusión de que en el presente asunto se ventilan pretensiones que tienen un carácter indemnizatorio eminentemente subjetivo, las cuales, sin lugar a equívoco, resultan extrañas a la acción popular. En efecto, lo que pretende el actor es que se obligue a los demandados a finalizar la construcción de las casas de cada uno de los afectados por el

incumplimiento de la Constructora Pino Mora & Cia.. En este sentido, el objeto real de esta acción popular es que se compensen los perjuicios individuales sufridos por un grupo de personas en virtud del incumplimiento de un contrato de obra, causa petendi que de ser aceptada desfiguraría el objeto para el cual fue concebida la acción popular. El planteamiento que adopta la Sala es coherente con la definición de derecho colectivo como objeto de protección de la acción popular que, en interpretación del art. 88 Const., ha reiterado en numerosas ocasiones esta Corporación, expresando al respecto: “Desarrollada esta disposición constitucional (artículo 88 C. P.), mediante la ley 472 de 1998, art 4º, literales a) a n) se enuncian los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante las denominadas acciones populares y de grupo, y de este análisis no se encuentra la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas puedan hacer efectivos derechos personales y subjetivos, como lo pretenden aquí los accionantes, porque un derecho colectivo se toma como un todo respecto de los miembros del conjunto de personas que promueven las acciones que nos ocupan, y en tal medida dichos derechos deben intrínsecamente poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad. Así las cosas, es necesario aclarar que los derechos e intereses colectivos son aquellos que rodean, uniformemente, a un grupo de personas que conforman una comunidad organizada, y que se convierten en sujetos activos de la acción popular, en el evento que sus derechos colectivamente considerados se encuentran conculcados. Así las cosas por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir

19 Sentencia del 17 de mayo de 2007, C.P. Enrique Gil Botero conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones con efectos inter partes,” (…)20 Por esta razón previó acciones populares que tienen un fin específico, distinto de las acciones que buscan proteger intereses subjetivos, objetivo que expresa con claridad la Corte Constitucional al consagrar: “El Constituyente fue consciente de que debían existir acciones preventivas y restitutorias del uso y goce de los derechos colectivos, cuando no presenten un contenido subjetivo o individual ni económico y en forma preexistente al respectivo daño que en esos derechos se pudiere infligir, a las cuales identificó como acciones populares. Así mismo, determinó que también existirían acciones que permitieran perseguir la reparación subjetiva de los daños producidos en los derechos e intereses de un número plural de personas, generados en virtud del daño causado por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, las que se han denominado acciones de clase o de grupo, ejercitables sin perjuicio de las demás acciones ordinarias y especializadas”21 Así las cosas, ante daños de carácter subjetivo causados a un número plural de personas la acción procedente es la acción de grupo o de clase, cuya naturaleza es esencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la afectación de este tipo de intereses.” (Negrilla fuera de texto). Sin embargo, es pertinente aclarar, en todo caso, que las acciones populares pueden perseguir un propósito puramente preventivo, como uno restitutorio, uno suspensivo o uno indemnizatorio, pero no de derechos individuales sino colectivos. Al respecto, la jurisprudencia ha dispuesto22:

“1.2. El carácter preventivo de la acción popular. La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, l

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