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CE-05001-33-31-019-2009-00064-01(AG)REV-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-33-31-019-2009-00064-01(AG)REV-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL EN ACCION DE GRUPO - No se selecciona porque la revisión eventual no es una tercera instancia que permita ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se pide revisar De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio de los recurrentes la sentencia amerita ser revisada porque, en su criterio, el Tribunal arribó a una decisión desfavorable a sus intereses debido a una indebida valoración de las pruebas que aportó y a que no decretó otras, pues era evidente que las entidades accionadas sí incurrieron en una falla en el servicio al incumplir con sus deberes constitucionales. En este sentido, resulta claro que la petición de revisión está encaminada a que el Consejo de Estado reestudie los hechos y pruebas que ya fueron sometidos a consideración del Tribunal y que condujeron a que fueran negadas las pretensiones dentro de la acción de grupo que instauraron. En este punto, destaca la Sala que el mecanismo de la revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción de grupo, precisamente, porque la ley no lo previó para dirimir las discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto a los criterios de la decisión, los razonamientos jurídicos allí expuestos y mucho menos la valoración de las pruebas, pues fue concebido para lograr la unificación de la jurisprudencia más no para ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. Así, comoquiera que en el asunto no se evidencian temas que requieran unificación jurisprudencial, pues no se plantean discrepancias, contradicciones, confusiones o

vacíos al respecto, y por el contrario, lo que pretende la parte solicitante es debatir de nuevo la responsabilidad de las entidades demandadas en el asunto examinado por el Tribunal, y que dicha circunstancia no representa un motivo válido para constituirse en un criterio que amerite revisar la sentencia, pues el referido mecanismo se instituyó para unificar la jurisprudencia y no para servir como instancia adicional al trámite de la acción de grupo, la Sala no seleccionara para revisión la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral del 23 de octubre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-33-31-019-2009-00064-01(AG)REV

Actor: JOSE OVIDIO MOSQUERA HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la revisión eventual de la sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, dentro de la acción grupo de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La Demanda Los señores José Ovidio Mosquera Hernández, Eligia Elena Muñoz Arboleda,

Doris Castaño Asprilla, Melida del Socorro Cataño Ramírez, Álvaro Palacios Palacios y María de los Santos Leudo Asprilla entre otros, ejercieron acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ejército Nacional, con el fin de que dicha entidad fuera declarada administrativamente responsable por el incumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de seguridad, control y prevención frente a la población del corregimiento de Liberia (o Charcón) del Municipio de Anorí (Antioquia) en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2001 y finales del año 2006. 1.2.- Hechos Señalaron que como consecuencia de los constantes enfrentamientos entre miembros de las FARC y grupos del ELN en el corregimiento de Liberia (o Charcón) del Municipio de Anorí (Antioquia) entre el mes de marzo de 2001 y finales del año 2006 se vieron avocados a desplazarse a la ciudad de Medellín para no seguir siendo víctimas de las masacres que allí se presentaron. 1.3. Fallo de primera instancia El Juzgado 19 Administrativo de Medellín, por sentencia de 31 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda porque consideró que “el daño antijurídico generado (…) no tuvo origen en la omisión de los deberes de diligencia de la fuerza pública…”. 1.4. Impugnación La parte actora apeló la decisión para insistir en que sí se presentó negligencia por parte de la fuerza pública pues la entidad demandada “tan solo hizo presencia en el lugar de los hechos desde el 29 de noviembre de 2004 y en dos oportunidades

en el corregimiento de Liberia (o Charcón), pero nunca lo hizo en los años anteriores, especialmente desde el 2001, época para la cual empezó el desplazamiento masivo de los habitantes”. 1.5. Fallo de segunda instancia Con sentencia de 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral resolvió el recurso de apelación presentado y confirmó la sentencia de primera instancia. Previo a iniciar el análisis negó la solicitud de la parte actora relacionada con que se exhortara a los medios de comunicación para que allegaran al proceso los eventos noticiosos que registraron los sucesos motivo de demanda, con fundamento en que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación1 estos dan cuenta de la existencia de la información más no de su veracidad. De igual manera, descartó las declaraciones extra proceso rendidas por algunos de los demandantes, pues no fueron ratificadas en el proceso y “fueron rendidas por quienes conforman la parte demandante” y “esta situación es demostrativa de la subjetividad” de acuerdo con lo establecido por esta corporación2. Al abordar el estudio de fondo expuso que si bien se encontraba acreditada la situación de violencia que se presentó en el municipio en la época señalada, no existía prueba sobre quiénes fueron los afectados, ni cuáles fueron los actos de violencia concretos en su contra y mucho menos la forma en que la fuerza pública omitió el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2º Constitucional pues “no se sabe con precisión (…) si las entidades vinculadas en esta demanda conocían estos hechos para evaluar los instrumentos de prevención

utilizados, la calidad de la respuesta y la reacción del Estado ante tal conducta, es decir no se demostró la falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas, más bien, lo que se advierte es que se trató de un hecho imprevisible e improvisto…”. II.- SOLICITUD DE REVISIÓN 1 Sentencia del 2 de junio de 2012. Expediente Nº 20.700. 2 Sentencia del 9 de febrero de 2011. Expediente 19.615. Los señores Eligia Elena Muñoz Arboleda, Doris Castaño Asprilla, Melida del Socorro Cataño Ramírez, Álvaro Palacios Palacios y María de los Santos Leudo Asprilla mediante escrito de 25 de noviembre de 2014 presentaron solicitud de revisión y en ella pidieron que se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de gripo que instauraron. Expusieron que no le asistía la razón al Tribunal pues sí probaron la “culpa a título de falla del servicio por haberse prestado deficiente, tardío y negligente, por las entidades demandadas”. Asimismo, indicaron que la decisión desfavorable a sus intereses obedeció a que el Tribunal “erróneamente valoró la prueba sin percatarse, que durante los años 2001-20002-2003 y solo hasta finales del 2004, el Ejército Nacional hizo presencia esporádica” en el municipio. Por último, reprocharon que el Tribunal hubiera descartado la petición de pruebas a los medios de comunicación así como las declaraciones extra proceso rendidas y que se hubiera referido en su decisión a la condición de desplazados de los demandantes, pues este supuesto no fue objeto de apelación3.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La competencia de la Sala para conocer de esta solicitud de revisión eventual formulada respecto de la sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia proviene del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que adicionó el artículo 36 A a la Ley 270 de 19964 y del Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2. Del mecanismo de revisión eventual de sentencia de acción popular y de grupo en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado En el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, 3 Precisa la Sala que cuando el Tribunal se refirió a este tema en su decisión, fue para señalar que dicha condición no fue objeto de apelación. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. se consagró el mecanismo de Revisión Eventual de las sentencias de acción popular y de grupo que profieran los tribunales administrativos en segunda instancia. La norma que adicionó el artículo 36 A a la Ley 270 de 1996 establece: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a

petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”. En el texto legal aprobado por el Congreso de la República la revisión se concibió con el propósito de (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el

control de legalidad respecto de los fallos de segunda instancia dictados por los tribunales administrativos en acción popular y de grupo, pero quedó reducido a la primera finalidad por así disponerlo la Corte Constitucional en la sentencia C-713 del 15 de julio de 20085, mediante la cual efectuó el 5 En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el estudio previo de constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia . Pues bien, como la revisión eventual tiene como finalidad la unificación de la jurisprudencia, se considera pertinente hacer referencia a los eventos identificados por el Consejo de Estado, en los cuales está llamado a proceder este mecanismo: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:

  • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción

de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)” puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”6 Bajo estos parámetros bien pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección de revisión eventual en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, es decir dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo que se solicitó revisar (ii) provenga de alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii)sea sustentada, además, que, (iv) la

providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso y haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y por último, que (v) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia.

4. Caso Concreto En el sub examine, en relación con la presentación oportuna de esta solicitud de revisión eventual que debe hacerse dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo que se solicita revisar del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, advierte la Sala que la sentencia de 23 de octubre de 2014, fue notificada por edicto fijado el 11 de noviembre de 2014 y desfijado el día 13 del mismo mes y año (Fl. 1396), luego la solicitud de revisión fue presentada de manera oportuna7 pues se tenía hasta el 26 de noviembre de 2014 para su presentación. 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Se presentó el 25 de noviembre de 2014.

De la misma manera la solicitud atiende a la exigencia de quienes están legitimados para presentarla, pues la hacen precisamente algunas de las personas que fungieron como demandantes en la acción de grupo. Además, se observa que también cumple con el requisito de que la sentencia sea proferida por un Tribunal Administrativo, en este caso el de Antioquia, y que la misma finaliza el proceso de acción de grupo.

De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio de los recurrentes la sentencia amerita ser revisada porque, en su criterio, el Tribunal arribó a una decisión desfavorable a sus intereses debido a una indebida valoración de las pruebas que aportó y a que no decretó otras, pues era evidente que las entidades accionadas sí incurrieron en una falla en el servicio al incumplir con sus deberes constitucionales. En este sentido, resulta claro que la petición de revisión está encaminada a que el Consejo de Estado reestudie los hechos y pruebas que ya fueron sometidos a consideración del Tribunal y que condujeron a que fueran negadas las pretensiones dentro de la acción de grupo que instauraron. En este punto, destaca la Sala que el mecanismo de la revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción de grupo, precisamente, porque la ley no lo previó para dirimir las discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto a los criterios de la decisión, los razonamientos jurídicos allí expuestos y mucho menos la valoración de las pruebas, pues fue concebido para lograr la unificación de la jurisprudencia más no para ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. Así, comoquiera que en el asunto no se evidencian temas que requieran unificación jurisprudencial, pues no se plantean discrepancias, contradicciones, confusiones o vacíos al respecto, y por el contrario, lo que pretende la parte solicitante es debatir de nuevo la responsabilidad de las entidades demandadas

en el asunto examinado por el Tribunal, y que dicha circunstancia no representa un motivo válido para constituirse en un criterio que amerite revisar la sentencia, pues el referido mecanismo se instituyó para unificar la jurisprudencia y no para servir como instancia adicional al trámite de la acción de grupo, la Sala no seleccionara para revisión la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral del 23 de octubre de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Decisión Oral, dentro de la acción de grupo Nº 05001333101920090006402. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias respectivas por parte de la Secretaría General. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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