🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-33-31-020-2007-00227-01(AP)REV-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-33-31-020-2007-00227-01(AP)REV-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público - artículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1, artículo 274-. (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Debe

tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272-. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 274

NOTA DE RELATORIA: Los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque lo pretendido es reabrir el debate procesal La sentencia no será seleccionada para revisión debido a que lo pretendido por el actor, es utilizar este mecanismo como una tercera instancia… la solicitud de revisión eventual debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, y por

ello, se reitera, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia cuya revisión se solicita. En efecto, esta Corporación ha sostenido que el mecanismo de revisión eventual no puede utilizarse como herramienta de control de legalidad del fallo. En otras palabras, hay imposibilidad para el Consejo de Estado, mediante el mecanismo de revisión eventual, de avalar o rechazar el contenido de una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de una acción de grupo… Del texto de la solicitud de revisión, es evidente que esta no busca la unificación de jurisprudencia, sino obtener, por parte del Consejo de Estado, una sentencia que acceda a las pretensiones planteadas en la demanda, objetivo que tal y como quedó demostrado es improcedente mediante el mecanismo de revisión eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-33-31-020-2007-00227-01(AP)REV

Actor: FANNY DE JESUS LOPERA GOMEZ Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA - Y OTRO Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de revisión eventual de la providencia de 13 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que:

  1. revocó parcialmente la sentencia del 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, fallo que negó las suplicas de la demanda; ii) declaró la caducidad de la acción; iii) se declaró inhibido para resolver el fondo del asunto y iv) confirmó los numerales sexto y séptimo del fallo de primera instancia. 1.1. La demanda Los señores Fanny de Jesús Lopera Gómez, Luís Pemberthy Restrepo, entre otros,1 a través de apoderado judicial, presentaron el 14 de agosto del año 2007 1, Blanca Aurora Barrera Mejía, Hernán Alonso Pemberthy Barrera, Jaime León Pemberthy Barrera, Olga Cecilia Pemberthy Barrera, Carlos Andrés Vargas Pemberthy (quien obra por medio de sus padres) Sandra Inés Pemberthy Barrera y Adrián Ancizar Vargas, Juan Manuel Vargas Pemberthy (quien obra por medio de sus padres) Sandra Inés Pemberthy Barrera y Adrián Ancizar Vargas, Tania Restrepo Pemberthy, Miguel Ángel Pemberthy Barrera, Ángela María Pemberthy Barrera, María Irma López Restrepo, Ivan Cano Marín, Fany Cecilia Restrepo López, María Isbelia López Cano, Martha Elena López Restrepo, Humberto Bedoya Gómez, Alicia del Socorro Mejía Mejía, Yuli Andrea Bedoya Mejía, Diana Seleny Bedoya Mejía, Wilmer Humberto Bedoya Mejía, Jhony Esteban Bedoya Mejía (quien obra por medio de sus padres) Alicia del Socorro Mejía y Humberto Bedoya Gómez, Mariana Bedoya Mejía (quien obra por medio de sus padres) Alicia

del Socorro Mejía y Humberto Bedoya Gómez, Valentina Bedoya Mejía (quien obra por medio de sus padres) Alicia del Socorro Mejía y Humberto Bedoya Gómez, Gimena Bedoya Mejía (quien obra por medio de sus padres) Alicia del Socorro Mejía y Humberto Bedoya Gómez, Fanny de Jesús Lopera Gómez, Nolberto Alfonso Lopera Gómez, Héctor Alonso Lopera Gómez, Luz Marina Lopera Gómez, Juan Felipe Lopera Lopera acción de grupo contra el señor Pastor Alfonso Betancur y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – en adelante CORANTIOQUIA-, en razón a que todos y cada uno de ellos reunían condiciones uniformes, es decir, eran habitantes, propietarios y/o poseedores de predios ubicados en el sector El Placer, cerca de la quebrada “Los Barrera”, en el municipio de Donmatías departamento de Antioquia, bienes inmuebles que se vieron afectados por el actuar del señor Betancur y la omisión de la Corporación Autónoma Regional. Los demandantes adujeron que los residentes de dicho lugar: “sufrieron, sufren y continuarán sufriendo perjuicios materiales y morales causados por la omisión de –CORANTIOQUIAy la conducta del señor Pastor Alfonso Betancur López”2. Refirieron, que tales perjuicios fueron ocasionados por el actuar del señor Pastor Alfonso Betancur en el año de 1999, cuando alteró, modificó y enderezó el cauce de la quebrada “Los Barrera”, acción con la cual cambió la “hidráulica” de este afluente hídrico, toda vez que, se dio más velocidad al agua, se generó erosión en

los suelos aledaños a la quebrada y se ocasionó la destrucción de sembrados, edificaciones y predios de propiedad de los accionantes. Para el efecto presentaron las siguientes pretensiones: “1. Que se declare a los demandados solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales ocasionados a todos y cada uno de los miembros del grupo.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene solidariamente a los demandados al pago a favor de todos y cada uno de los demandantes los perjuicios materiales y morales ocasionados y que se ocasionen.

3. Que se condene solidariamente en costas y agencias en derecho a los demandados a favor de todos y cada uno de los integrantes del grupo3”.

(quien obra por medio de sus padres) Luz Marina López Gómez, Carlos Alberto Bedoya Gómez, Alba Nelly Jaramillo Muñeton, Adrián Esteban Bedoya Jaramillo (quien obra por medio de sus padres) Alba Nelly Jaramillo Muñeton y Carlos Alberto Bedoya, Juan Camilo Bedoya Jaramillo Jaramillo (quien obra por medio de sus padres) Alba Nelly Jaramillo Muñeton y Carlos Alberto Bedoya. 2 Folio 9 de los anexos (cuaderno de apelación). 3 Visible a Folio 14 de los anexos del expediente (cuaderno de apelación). 1.2.La decisión de primera instancia El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 29 de enero de 2013 declaró :i) prospera la excepción denominada “inexistencia de derecho legal o contractual”, propuesta por el apoderado del

municipio de Donmatias,4 toda vez que no se allegó prueba al plenario que acreditara que entre el señor Pastor Alfonso Betancur y el municipio existiera alguna relación de carácter legal o contractual y (ii) no probadas las excepciones de mérito formuladas por Pastor Alfonso Betancur y –CORANTIOQUIA-. Igualmente, negó la objeción “por error grave” formulada por CORANTIOQUIA contra el dictamen pericial, rendido por Jorge Alberto García, pues consideró que aunque existían diferencias apreciables en cuanto al avalúo realizado por la pérdida de animales (porcinos y aves de corral) nada impedía que el juez apreciara de manera conjunta los “experticios”. Bajo esta misma línea argumental negó las suplicas de la demanda y señaló que los demandantes no demostraron ni concretaron los perjuicios cuya reparación pretendían. Finalmente, y respecto a la caducidad de la acción señaló que “no habiéndose demostrado y concretado los perjuicios cuya reparación se pretende, con la avalancha del 28 de octubre de 2006 y las erosiones de 2007, dado la caducidad de cualquier reclamación anterior al 14 de agosto de 2005 (teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de agosto de 2007), se procederá a denegar el reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes.”5 1.3 La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 13 de agosto de 2014, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora y i) revocó

parcialmente la sentencia de 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, providencia que negó las suplicas de 4 El señor Pastor Alfonso Betancurt López contestó la demanda y llamó en garantía al municipio de Donmatías. Mediante auto de 22 de febrero de 2008, se admitió el llamamiento en garantía. 5 Folio 2051 del Cuaderno Principal del Expediente. la demanda; ii) declaró la prosperidad de la excepción de caducidad; iii) se declaró inhibido para resolver el fondo del asunto y iv) confirmó los numerales sexto y séptimo del fallo de primera instancia. Para fundamentar su decisión argumentó que el hecho causante de los perjuicios, fue el “entubamiento de la quebrada y el lleno” situación que se presentó en el año 1999 y se ejecutó en un solo acto, es decir, las acciones llevadas a cabo por el demandado no se produjeron de manera continuada. El Tribunal consideró necesario diferenciar entre la modificación del causal de la quebrada y las consecuencias que por esa acción se presentaron a lo largo del tiempo. Al efecto, señaló que las primeras manifestaciones de los daños causados por la gestión del señor Pastor Alfonso Betancur datan del año 2003, época en la que se presentaron crecientes e inundaciones que fueron consecuencia del “mismo hecho vulnerador” de 1999. Por ello, concluyó que la acción de grupo debió “presentarse dentro del término de caducidad de dos años contados a partir del año en que se presentó el daño o hecho vulnerador, o desde el momento en que se tuvo noticia del mismo”.

II. LA SOLICITUD DE REVISIÓN Los accionantes, mediante apoderado, solicitaron la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en escrito del 27 de agosto de 20146 para que el Consejo de Estado “unificará” su jurisprudencia respecto a la caducidad de la acción de grupo.

Para sustentar esta posición indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia que se pide revisar declaró que “la caducidad de la acción se cuenta desde que se da el hecho vulnerante” lo que, a su juicio, es contrario a lo señalado por el Consejo de Estado en Sentencia de 18 de octubre de 2007, radicado N° 25000-23-27-000-2001-00029-01, MP Enrique Gil Botero, y en providencia de 31 de marzo de 2011, radicado N° 11001-03-15-000-2010-01381-00, MP Marco 6 Visible a folio 2161 del cuaderno principal del expediente. Antonio Velilla Moreno, en las cuales se afirmó que “el término de caducidad deberá contarse, a partir de la cesación de la acción vulnerante”. Igualmente, solicitó al Consejo de Estado que seleccionara la providencia en cuestión, porque considera que se cometió una flagrante injusticia contra un grupo desposeído y de nulos recursos económicos “al no haber distinguido el Tribunal Administrativo de Antioquia cuándo cesa una acción vulnerante y declarar y castigar al grupo por una presunta negligencia que nunca tuvo.”7

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de SantanderSala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión el 14 de agosto de 2013, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19998 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 3.2. Revisión eventual en las acciones populares y de grupo La revisión eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en 7 Visible a folio 2162 del cuaderno principal del expediente. 8 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este mecanismo otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en el juez

competente para conocer de ese instrumento. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo (sic) a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 20099. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009. Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo10. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.11 (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado - artículo 273 -. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso - artículo 273 -. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar alguna materia que no fuera expresamente tratada en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. 10 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte

Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” 11Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia - artículo 272 -. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen

funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”12. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada estableció, en ausencia de desarrollo legal, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo de revisión eventual, así:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 12 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en

todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”13 Más recientemente, el artículo 273 del C.P.A.C.A agregó a los supuestos de selección, que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia al interpretar el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: “1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencias de 13 Ibídem. unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación”

(vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del C.P.A.C.A. lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la solicitud, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la providencia. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarla como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del

trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias. 3.3. Caso Concreto Corresponde a la Sala decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de agosto de 2014 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: La revisión eventual fue solicitada por el apoderado de los accionantes el día 27 de agosto de 2014 y la notificación de la providencia que se pide revisar se realizó por edicto fijado el 20 de agosto de 2014 y desfijado el 22 de agosto del mismo año14. Por lo tanto, la solicitud se presentó dentro de los 8 días siguientes a la notificación y cumple con el presupuesto de la legitimación. La providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y puso fin al proceso, cumple con el presupuesto en cuanto se trata de una sentencia de segunda instancia que además revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Sin embargo, la sentencia no será seleccionada para revisión debido a que lo pretendido por el actor, es utilizar este mecanismo como una “tercera instancia”. En efecto, al revisar el expediente la Sección encuentra que la solicitud de los demandantes va encaminada a revocar la decisión del ad quem. Veamos: En el escrito por medio del cual se solicita la revisión eventual se afirmó que el

Tribunal Administrativo de Antioquia, adoptó una posición diferente a la que uniformemente se ha establecido por el Consejo de Estado en lo que concierne a la caducidad de las acciones de grupo15, es decir, en forma tácita adujó que el juez 14 Folio 2156 del cuaderno principal del expediente. 15 Los accionantes se refieren a la sentencia de 18 de octubre de 2007, radicado N° 25000-23-27-000-200100029-01, MP Enrique Gil Botero, y a la sentencia de 31de marzo de 2011, radicado N° 11001-03-15-000de instancia desconoció la línea jurisprudencial sentada por esta Corporación frente al tema. Posteriormente, afirmó que en el curso del proceso se acreditó que los hechos que dieron lugar a los perjuicios que hoy se demandan, se siguen ocasionado pese a que el hecho originario date del año 1999, prueba de ello es que en el año 2006 se presentaron inundaciones y erosiones en los inmuebles de los demandantes, ocasionando graves daños que pretenden ser resarcidos mediante la presente demanda. Estos argumentos evidencian que en realidad el objetivo perseguido por los demandantes es desvirtuar las afirmaciones realizadas en la sentencia de segunda instancia. Así pues, lo que se pretende es “encubrir” mediante la solicitud de revisión su inconformidad respecto a lo decidido por el Tribunal de Antioquia en sentencia de 13 de agosto de 2014. En este orden, es evidente que dicha solicitud resulta improcedente puesto que el mecanismo de revisión eventual no tiene como finalidad revivir los temas de debate objeto de instancia, pues no es una “tercera instancia”. Por lo tanto, los

actores no pueden, aun si no comparten la decisión proferida, intentar mediante el mecanismo de revisión eventual, reabrir e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...