CE-05001-33-31-021-2012-00490-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-31-021-2012-00490-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Noción y características La revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este mecanismo otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en el juez competente para conocer de ese instrumento. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 11
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia La procedencia del mecanismo de revisión eventual son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público - artículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la
sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-. (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado - artículo 273 -. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso - artículo 273 -. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar alguna materia que no fuera expresamente tratada en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia - artículo 272 -. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad
de la actividad judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 274
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: providencia de la Sala Plena de la Corporación, auto del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01 (IJ), C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia La sentencia no será seleccionada para revisión debido a que la solicitud de revisión no puede entenderse, tal y como lo pretende el actor, como una tercera instancia… la Sala evidencia la improcedencia de dicha solicitud, ya que, el mecanismo de revisión eventual no constituye una tercera instancia en la cual se puedan debatir temas del resorte exclusivo de los jueces de instancia. Por lo tanto, el actor no puede, aun si no comparte la decisión proferida, intentar mediante el mecanismo de revisión eventual, revivir aquellos aspectos ya discutidos y decantados en las sentencias de primera y segunda instancia. Se recuerda, que tal y como quedó expuesto en el acápite 3.2 de esta providencia que la solicitud de revisión eventual debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, y por ello, se reitera, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad
con la providencia cuya revisión se solicita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-33-31-021-2012-00490-01(AP)REV
Actor: MAURICIO URIBE COULSON Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI (ANTIOQUIA) Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 6 de mayo de 2014, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín el 06 de agosto de 2013, fallo que negó las súplicas de la demanda. 1.1. La demanda El señor Mauricio Uribe Coulson presentó acción popular contra el municipio de Itagüí (Antioquia) para la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al “goce de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Argumentó que tales derechos fueron vulnerados por la administración municipal, debido a que en la unidad deportiva “Polideportivo de Itagüí”, en la que además funciona el coliseo cubierto “Oscar López Escobar”, se encuentran barreras arquitectónicas que impiden el acceso y
movilización de la población discapacitada, de la tercera edad y de las mujeres embarazadas. Adicionalmente, señaló que dicho lugar carece de rampas, pasamanos, y baños exclusivos para discapacitados lo cual, a su juicio, incumple las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997. Para el efecto presentó las siguientes pretensiones1: “ a). se declare mediante sentencia que la Alcaldía de Itagüí ; mediante la instalación pública cuestionada, vulnera el derecho colectivo a la protección del medio ambiente mediante el goce del espacio público, (paisaje) ordenado y descontaminado y los demás citados en la demanda , como es el libre acceso de las personas con movilidad reducida. b) Consecuente con la anterior declaración, MEDIANTE FALLO además del incentivo estipulado en la Ley 472 , se ordene adecuar las cosas a su estado legal cuando fuere posible, RETIRANDO los elementos que afectan la movilidad peatonal y que afecta a los ciudadanos. (…) e) MEDIDA CAUTELAR. Solicito el cierre inmediato de estas instalaciones por estar en franca violación con la ley vigente”2. (Mayúsculas propias del original). 1.2.La decisión de primera instancia El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 06 de agosto de 2013 negó las pretensiones de la demanda, en razón a que de las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que el municipio de Itagüí ha 1 En el escrito de la demanda el actor presenta dos acápites denominados “pretensiones” las cuales son
similares en su contenido. La transcripción hecha por la Sala corresponde a las denominadas por el actor como “pretensiones iniciales.” 2 Folios 1617 del expediente adelantado diversas obras tendientes al fomento de la recreación y la práctica del deporte en los habitantes. El Juez de Primera Instancia sostiene, que dentro del curso del proceso se probó que el Plan Desarrollo Municipal, tiene como prioridad modernizar las instalaciones deportivas del ente territorial y que, en desarrollo de dicho plan, la Alcaldía Municipal, después del correspondiente proceso de selección, adjudicó un contrato cuyo objeto es la construcción de canchas sintéticas y demás obras complementarias en los escenarios deportivos de Itagüí (Antioquia). A juicio del a quo, esta situación evidencia que la entidad territorial ha realizado una gestión importante para cumplir con las obligaciones que impone la ley en lo que respecta a la población discapacitada. Finalmente, sostuvo que en la audiencia de pacto de cumplimiento el accionante estuvo de acuerdo, con la posición de la Alcaldía de Itagüí, según la cual no amerita hacer una inversión de dinero a esta instalación, por cuanto dicha unidad deportiva tiene más de 25 años de construcción y presenta problemas estructurales, y que por consiguiente el gobierno municipal optó por adoptar un Plan Municipal de Desarrollo en el cual se contempla la construcción de centros deportivos que incluyan a toda la población. 1.3 La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 06 de mayo de 2014, resolvió el recurso de apelación presentado por el actor, confirmó en todas sus partes la decisión apelada y negó la solicitud de condena en costas debido a
que no observó mala fe o temeridad de las partes. Para confirmar la sentencia reiteró los argumentos del juez de primera instancia y señaló que ordenar el cierre de las instalaciones deportivas u ordenar una nueva construcción resultaría inocuo, debido a que dentro del Plan de Desarrollo Municipal se incluyó la construcción de escenarios deportivos idóneos para las personas con discapacidad o movilidad reducida. Afirmó que aunque la edificación carece de accesos y demás indumentaria apta para las personas discapacitadas, en el caso concreto existe un tema presupuestal que permea el proceso y que ha ocasionado, que incluso las partes de esta acción popular reconozcan que resultaría más oneroso adecuar el “Polideportivo de Itagüí”, que construir nuevos escenarios deportivos, situación que está contemplada en el Plan de Desarrollo Municipal. Finalmente, señaló que aunque existe vulneración de derechos colectivos de la población discapacitada, la entidad territorial ha desplegado grandes esfuerzos para ejecutar proyectos que reconozcan los derechos de las personas con movilidad reducida. .
II. LA SOLICITUD DE REVISIÓN El actor solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en escrito del 13 de mayo de 2014, para que el Consejo de Estado “determine si esta vía de hecho judicial, puede hacer transito a “cosa juzgada” o si por el contrario, como múltiple jurisprudencia de esa alta Corporación, se debe rechazar esta incoherente e incongruente vía de hecho judicial”.
Para sustentar esta posición señaló que desde el año 2012 denunció que las
instalaciones deportivas no cumplían con las disposiciones de la Ley 361 de 1997, y que, contrario a lo que sostiene el Tribunal Administrativo, dicha ley se debe aplicar también al polideportivo “Oscar López” sin importar la edad de la edificación. Sostuvo que no es de recibo el argumento esbozado en la sentencia, según el cual, no hay vulneración de los derechos colectivos porque el municipio pretende construir, a futuro, edificaciones idóneas para la población discapacitada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 06 de mayo de 2014, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19993 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 3 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003.
Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 3.2. Revisión eventual en las acciones populares y de grupo La revisión eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de
impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este mecanismo otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en el juez competente para conocer de ese instrumento. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo (sic) a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible>
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del
mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 20094. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009. Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo5. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.6 (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado - artículo 273 -. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso - artículo 273 -. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite
del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar alguna materia que no fuera expresamente tratada en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. 5 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los
sujetos involucrados.” 6 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia - artículo 272 -. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”7. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada estableció, en ausencia de desarrollo legal, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo de revisión eventual, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una
posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a 7 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”8 Más recientemente, el artículo 273 del C.P.A.C.A agregó a los supuestos de selección, que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia al interpretar el
artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: “1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencias de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación”
(vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del C.P.A.C.A. lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la solicitud, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la providencia. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a 8 Ibídem. las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad
de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarla como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias. 3.3. Caso Concreto Corresponde a la Sala decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de mayo de 2014 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: La revisión eventual fue solicitada por el accionante el 13 de mayo de 2013 y la notificación de la providencia que se pide revisar se realizó por edicto fijado el 12 de mayo de 2013 y desfijado el 14 de mayo del mismo año9. Por lo tanto, la solicitud se presentó dentro de los 8 días siguientes a la notificación y cumple con el presupuesto de la legitimación. 9 Folio 204 La providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y puso fin al proceso, por ello cumple con el presupuesto señalado en el acápite anterior, en
cuanto se trata de una sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del Juzgado. Sin embargo, la sentencia no será seleccionada para revisión debido a que la solicitud de revisión no puede entenderse, tal y como lo pretende el actor, como una “tercera instancia”. Veamos: El actor solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia para que el Consejo de Estado determine si dicha providencia “puede hacer transito a cosa juzgada”, teniendo en cuenta que, a su juicio, este fallo constituye una “vía de hecho judicial”. Por ello, su argumentación, va encaminada a demostrar que los argumentos del ad quem no son validos para negar las pretensiones de la acción. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia la improcedencia de dicha solicitud, ya que, el mecanismo de revisión eventual no constituye una “tercera instancia” en la cual se puedan debatir temas del resorte exclusivo de los jueces de instancia. Por lo tanto, el actor no puede, aun si no comparte la decisión proferida, intentar mediante el mecanismo de revisión eventual, “revivir” aquellos aspectos ya discutidos y decantados en las sentencias de primera y segunda instancia. Se recuerda, que tal y como quedó expuesto en el acápite 3.2 de esta providencia que la solicitud de revisión eventual debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, y por ello, se reitera, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia cuya revisión se solicita. En efecto, esta Corporación ha sostenido que el mecanismo de revisión eventual no puede utilizarse como herramienta de control de legalidad del fallo. En otras
palabras, hay imposibilidad para el Consejo de Estado, mediante el mecanismo de revisión eventual, de avalar o rechazar el contenido de una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de una acción popular. Así lo determinó la Sala Plena en providencia de 2009: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes10, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”11 (Subrayas fuera de texto) Del texto de la solicitud de revisión, visible a folio 205, es evidente que esta no busca la unificación de jurisprudencia, sino obtener, por parte del Consejo de Estado, una sentencia que acceda a las pretensiones planteadas en la demanda, objetivo que tal y como quedó demostrado es improcedente mediante el mecanismo de revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
IV. RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción popular instaurada por el señor Mauricio Uribe Coulson contra el municipio de
Itagüí (Antioquia).
SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. ALBERTO YEPES BARREIRO Presidente 10 Aún cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez