CE-05001-33-31-022-2010-00315-01(AG)A-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-05001-33-31-022-2010-00315-01(AG)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE GRUPO - Conflicto negativo de competencias / ACCION DE GRUPO - Perjuicios por captación ilegal de dinero DRFE / COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - El juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo debe resolver sobre la integración del grupo Debe la Sala disponer que lo procedente en el asunto de la referencia, de conformidad con el sentido y alcance que el ordenamiento constitucional y, en desarrollo del mismo, la Ley 472 de 1998 le ha conferido a la acción de grupo, tiene que ver, precisamente, con la conformación del grupo y, en tal sentido, con remitir lo actuado al Juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es, el Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que, según lo previsto en el artículo 66 ibídem, todas las personas quedarán atadas a los efectos de la sentencia que allí se profiera… una vez practicada la inspección judicial al expediente número 52001-23-31-000-2011-00082-01 (A.G.) y revisadas las pruebas trasladadas al asunto de la referencia, con respecto a las acciones de grupo instauradas contra entidades nacionales a causa de la intervención de la sociedad Proyecciones D.R.F.E., se advierte que el primero en avocar conocimiento –29 de enero de 2009– y notificar el auto admisorio –16 de febrero de 2009– fue el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, según demanda promovida por el señor Adrián Velasco Penagos y otros. Aunado a lo anterior, en jurisprudencia que aquí
se reitera esta Corporación, en Sala Plena de Sección, de conformidad con el alcance y desarrollo constitucional de la Ley 472 de 1998 y establecido que el despacho que avocó y notificó primeramente una acción de grupo, en el que se controvierten los mismos hechos, con miras a dar cumplimiento a las disposiciones en orden con las cuales sólo puede existir una acción de grupo remitirá el asunto de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, para que resuelva sobre la integración de los demandantes al grupo de damnificados por las actuaciones estatales, en torno de la captadora ilegal de dinero Proyecciones D.R.F.E.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / Acuerdo No. PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 61
NOTA DE RELATORIA: En idéntico sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, expediente 5200123-31-000-2011-00082-01(AG), MP. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-33-31-022-2010-00315-01(AG)
Actor: GUILLERMO LEON AGUDELO ZAPATA Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS Decide la Sala el conflicto de competencias negativo, suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Veintidós Administrativo de
Medellín.
ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Los señores Guillermo León Agudelo Z., Juan Fernando López G., Luis Guillermo Colorado E., María Doris Urrego L., Leidy Johana Zuluaga C., Martha Ligía Rodríguez G., Noé de J. Monsalve A., Carlos F. Sánchez Taborda, Nohemy Echeverry de R., María Elena Correa P., Fanny del Socorro Berrio A., César Andrés Muñoz, Sandra Patricia Tabares A., Luz Estrella Cubillos A., María Lourdes Álvarez E., Gloria Nancy Sánchez T., Luz Dalia Londoño Z., Luis Armando Duarte M., Edilberto Henao H., Javier A. Salazar E. y Luz María Castaño C., a través de apoderado, instauraron acción de grupo contra la NaciónSuperintendencia de Sociedades y Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se las declare administrativamente responsables, en razón del daño patrimonial causado por el “cierre tardío, inoportuno e ineficaz de la captadora de dinero PROYECCIONES D.R.F.E. Sede Medellín, ordenado en la resolución No. 1778 de Noviembre 11 de 2008”.
2. El conflicto de competencias El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado veintidós Administrativo del Circuito de Medellín solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá
información y copia del auto admisorio de demanda del proceso radicado en ese despacho con el número 2009-00212 -Víctimas Inversionistas Proyecciones
D.R.F.E. contra: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-Policía Nacional-.
La anterior solicitud fue respondida vía fax el día 23 siguiente, como sigue: “Que en este despacho judicial sí cursa acción de grupo en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN por el cierre del grupo PROYECCIONES D.R.F.E. Fecha de interposición de la acción 31 de julio de 2009. (…) Estado actual del proceso: el 7 de octubre de 2009 se admitió al demanda y a la fecha se encuentra la despacho aceptando adiciones al grupo”. Por lo anterior, mediante providencia del 6 de diciembre de 2010, el Juzgado veintidós Administrativo del Circuito de Medellín resolvió i) remitir el asunto de la referencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para que el grupo demandante se integrara al proceso que cursaba en ese despacho, bajo el radicado número 2009-00212, en virtud del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y ii) proponer el conflicto negativo de competencia, en caso de que el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá no estuviera de acuerdo. Señala la decisión: “se advierte que si bien en el proceso con radicado No. 2009-0212 adelantado por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, no se
ha notificado el auto admisorio de la demanda, fue dicho Despacho el que admitió primero la mencionada acción de grupo el 7 de octubre de 2009 (…), mientras que la tramitada en el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín se admitió mediante auto del 6 de septiembre de 2010 (…) por lo que y dado que existe la exigencia imperativa del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, de conformación de un único grupo en el trámite de dicha acción, se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para que se integren estos otros miembros al grupo de afectados con las captaciones realizadas por PROYECCIONES D.R.F.E. al expediente No. 2009-0212”. El 28 de julio de 2011, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer del asunto de la referencia y promovió conflicto negativo ante esta Corporación. Considera el Juzgado 35 que el argumento esgrimido por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín carece de fundamento fáctico, toda vez que no se señaló claramente las razones por las cuales se debe integrar la acción de la referencia a la acción 2009-0212, aunado, a que, por los mismos hechos se instauraron en todo el país múltiples acciones de grupo y que, en virtud de los artículos 82 y 157.2 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de procesos no opera para las acciones de grupo. Finalmente, pone de presente que, dada la complejidad del asunto, el mismo
amerita “un pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción, en orden a establecer que autoridad judicial tiene la competencia del asunto de la referencia”.
3. Previo traslado, conforme a lo prescrito en el artículo 215 del C.C.A., la Superintendencia Financiera intervino para sostener que lo procedente tiene que ver con acumular las acciones de grupo interpuestas con ocasión de la captación ilegal de dineros, por parte de Proyecciones D.R.F.E., al trámite que se adelanta en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán1 y no a la acción de grupo de que conoce el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que, según su base de datos, el Juzgado segundo en cita, el 18 de febrero de 2009, profirió el primer auto admisorio, entre los despachos judiciales que han recibido demandas en ejercicio de acción de grupo en contra de la Nación, en razón de las pérdidas patrimoniales sufridas por quienes invirtieron en la firma D.R.F.E.
Señala, además que, en virtud del artículo 66 de la Ley 472 de 1998, “[l)a sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte en el proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”, por tanto, de seguir con la acción de grupo que promueve el presente conflicto de competencia, paralelamente con las que cursan en otros despachos judiciales, además de ser improcedente, puede ser fuente de “incertidumbre jurídica” por la posibilidad de estarse frente a fallos judiciales
encontrados, por un mismo concepto –negrillas en el texto original–.
4. El 17 de enero del año en curso se realizó inspección judicial, decretada mediante auto de 30 de noviembre de 2012, al proceso radicado bajo el número 52001-23-31-000-2011-00082-01 (A.G.) con el fin de obtener las pruebas necesarias para resolver el conflicto del sub lite. De las pruebas arrimadas se encontró que en la actualidad diecisiete juzgados administrativos tramitan cuarenta y ocho acciones de grupo, todas ellas dirigidas a obtener la reparación por los daños ocasionados a quienes invirtieron recursos financieros en la
captadora D.R.F.E., así: FECHA
RADICA DEMANDA JUZGADO AUTO NOTIFICA CAPTAD
DO NTE ADMINISTRA ADMISO CION A LA ORA TIVO RIO SFC 20081 00446/20 Adrián 2 Adjunto de 29/01/20 24/02/2009 D.R.F.E. y
09Velasco Popayán 09 otras 00374 Penagos y otros 1 Memorial visible a folios 364 a 368 del cuaderno principal, acción de grupo interpuesta por Adrián Velasco Penagos y otros, radicado 2009-00374. 2 2008/004 Cenovia 5 de Ibagué 11/12/20 30/03/2009 D.R.F.E. 44 Varón Luna 08 y otros 3 2009/000 Luis 4 de Pereira 24/03/20 27/04/2009 D.R.F.E. 71 Alejandro 09 Ospina Acosta y otros 4 2009/000 Jessica 1 de 14/10/20 14/12/2009 D.R.F.E.
06 Fernanda Descongest. 09 Realpe y de Pasto otros 5 2009/000 Roberto 1 de 16/10/20 13/11/2009 D.R.F.E. 01 Armando Descongest. 09 Aguirre y de Mocoa otros 6 2009/000 Margareth 1 de 14/10/20 14/12/2009 D.R.F.E. 11 Liceth Descongest. 09 solarte y de Pasto otros 7 2009/000 Tania Lucía 1 de 30/10/20 14/12/2009 D.R.F.E. y 18 Fierro Descongest. 09 otras Bolaños y de Pasto otros 8 2009/000 Leonor del 1 de 09/06/20 14/12/2009 D.R.F.E. 24 Socorro Descongest. 09 Hidalgo y de Pasto otros 9 2009/000 Ligia 1 de 10/11/20 14/12/2009 D.R.F.E. y 23 Piedad Descongest. 09 otra Gustín de Pasto Santacruz y otros 1 2009/002 José 2 de Florencia 18/09/20 17/02/2010 D.R.F.E. 0 52 Ricaurte 09 Lozada Ramírez y otros 1 2009/000 Rosa Judith 1 de 16/12/20 06/05/2010 D.R.F.E. 1 09 Guerrero Descongest. 09 Vallejo y de Mocoa otros 1 2010/002 Carlos A. 3 de Pereira 07/07/20 23/07/2010 D.R.F.E. y 2 66 Hernández 10 otras Toro y otros 1 2010/001 Luz 3 de 30/06/20 17/08/2010 D.R.F.E.
3 86 Amparo Descongest. 10 Cerón de Cali Gómez y otros 1 2010/000 María Hilda 1 de 09/06/20 01/09/2010 D.R.F.E. y 4 11 Morales Descongest. 10 otras Franco y de Pasto otros 1 2010/002 Leandro 2 de Neiva 30/08/20 27/09/2010 D.R.F.E. 5 50 Julio 10 Barrios Trujillo y otros 1 2010/000 Edgar 1 de 22/06/20 06/10/2010 D.R.F.E. 6 16 Javier Descongest. 10 Pabón y de Pasto otros 1 2010/000 Hilda 1 de 07/07/20 08/10/2010 D.R.F.E. 7 18 Milena Descongest. 10 Realpe de Pasto Luna y otros 1 2010/000 Aydee 1 de 22/06/20 11/10/2010 D.R.F.E. 8 14 Villarreal Descongest. 10 Meneses y de Mocoa otros 1 2010/000 Abel María 1 de 29/09/20 20/10/2010 D.R.F.E. 9 06 Álzate Descongest. 10 Llanos y de Mocoa otros 2 2010/000 Alejandro 1 de 09/08/20 25/10/2010 D.R.F.E. 0 20 Montenegro Descongest. 10 y otros de Pasto 2 2010/000 Dirley 1 de 21/09/20 25/10/2010 D.R.F.E. 1 43 Alcalá Descongest. 10 Cortes y de Pasto otros 2 2010/000 Patricia del 1 de 14/10/20 04/11/2010 D.R.F.E.
2 48 Carmen Descongest. 10 Achicanoy de Pasto y otros 2 2010/000 Claudia 1 de 21/10/20 10/11/2010 D.R.F.E. 3 52 Lorena Descongest. 10 Martínez y de Pasto otros 2 2010/000 Marco 1 de 05/11/20 29/11/2010 D.R.F.E. 4 53 Antonio Descongest. 10 Burbano y de Pasto otros 2 2010/000 Mayuri 1 de 09/11/20 29/11/2010 D.R.F.E. 5 65 Evelin Descongest. 10 Narváez de Pasto Moguera y otros 2 2010/000 Jesús 1 de 22/11/20 01/12/2010 D.R.F.E. 6 73 Villota Descongest. 10 Paredes y de Pasto otros 2 2010/000 Maximino 1 de 22/11/20 09/12/2010 D.R.F.E. y 7 66 Valdés Descongest. 10 otras Enríquez y de Pasto otros 2 2010/000 Luis 1 de 22/11/20 09/12/2010 D.R.F.E. y 8 67 Eduardo Descongest. 10 otras Trujillo de Pasto Pantoja y otros 2 2010/000 Alberto 1 de 23/11/20 13/12/2010 D.R.F.E. 9 79 Caicedo Descongest. 10 Montenegro de Pasto y otros 3 2010/000 Olga 1 de 23/11/20 13/12/2010 D.R.F.E. 0 80 Cristina Descongest. 10 Cabrera y de Pasto
otros 3 2009/002 Dora 35 de Bogotá 07/10/20 16/12/2010 D.R.F.E. 1 12 Cecilia 09 Santos y otros 3 2010/000 Elida 1 de 09/11/20 16/12/2010 D.R.F.E 2 12 Amparo Descongest. 10 Guanga de Mocoa Guanga y otros 3 2010/003 María I. 6 de Bogotá 22/11/20 08/03/2011 D.R.F.E. y 3 08 Ordoñez 10 otra Alvear y otros 3 2010/004 Reinerio 7 de Ibagué 02/03/20 11/04/2011 D.R.F.E. y 4 75 Lozano 11 otras Guzmán y otros 3 2009/001 Viviana 12 de Cali 31/01/20 25/04/2011 D.R.F.E. 5 46 Cardona 11 Zea y otros 3 2011/000 Honoria 1 de 08/02/20 02/05/2011 D.R.F.E. 6 17 Vitonas Descongest. 11 Petechi y de Mocoa otros 3 2010/000 William H. 1 de 24/03/20 20/05/2011 D.R.F.E. 7 01 Andrade Descongest. 10 Caicedo y de Mocoa otros 3 2009/003 Carlos 18 de Cali 09/11/20 31/05/2011 D.R.F.E. y 8 12 Alberto 09 otra Muñoz y otros 3 2010/005 Uriel Adjunto de 03/12/20 22/07/2011 D.R.F.E. 9 15 Camargo Desc. de 10
Yate y otros Florencia 4 2010/004 Franco 2 Adjunto de 19/10/20 02/02/2012 D.R.F.E. 0 34 Ramiro Popayán 11 Báez y otros 4 2010/004 Omar 2 Adjunto de 20/06/20 06/02/2012 D.R.F.E. 1 20 Alfredo Popayán 11 Ortega Vida y otros 4 2010/005 Pedro 2 Adjunto de 15/09/20 06/02/2012 D.R.F.E. 2 22 Otoniel Popayán 11 Díaz y otros 4 2009/006 Adrián 1 de Armenia 21/03/2012 D.R.F.E. 3 54 Esteban González y otros 4 2011/000 Alba Lucía 2 Adjunto de 23/09/20 21/03/2012 D.R.F.E. y 4 94 Taque Popayán 11 otras Carvajal y otros 4 2010/000 Miguel 5 de Neiva 01/03/20 27/04/2012 D.R.F.E. 5 49 Ángel 10 Ramos Silva y otros 4 2011/000 Jesús 2 Adjunto de 13/10/20 15/05/2012 D.R.F.E. 6 42 Edwin Popayán 11 Rengifo Ruíz y otros 4 2010/004 Abelardo 14 de Cali 16/04/20 01/08/2012 D.R.F.E. 7 24 Paz 11 Herrera y otros 4 2010/005 Andrés F. 2 Adjunto de 22/02/20 13/09/2012 D.R.F.E. 8 13 Farinango Popayán 12
Campo y otros
5. Obra en el expediente memorial suscrito por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el que solicita la suspensión del proceso de la referencia, en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso.
6. Con relación a la solicitud anterior, igualmente, obra memorial en el que la parte actora solicita desatender la suspensión del proceso antes mencionada. Para el efecto señala: “Tiene conocimiento del presente procesos su Despacho, únicamente para desatar un conflicto negativo de competencias” y agrega que “la decisión de un conflicto de competencia nada tiene que ver con la finalidad y sustanciación del proceso” (subrayas del texto).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde al despacho dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Administrativos Veintidós del Circuito de Medellín y Treinta y Cinco de Bogotá sobre la competencia para conocer de una acción de grupo contra la Nación, en razón de los daños causados por la captación ilegal de dinero del público adelantada por la firma Proyecciones D.R.F.E., de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, modificada parcialmente por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20092.
2. Problema jurídico Para el efecto de resolver el conflicto, en el asunto de la referencia, ha de establecerse entonces si lo pertinente en este caso –y conforme al sentido y alcance que tiene la acción de grupo en nuestro ordenamiento jurídico, según lo previsto por las disposiciones legales y constitucionales–, tiene que ver con la
integración del grupo al que pertenecen los accionantes al ya conformado ante el Juzgado veintidós Administrativo de Medellín –despacho que resolvió no aceptar la competencia y, en su lugar, provocar conflicto negativo con el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá–, o si lo procedente resulta ordenar que el trámite de la acción se surta ante el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, por ser este el despacho que avocó y notificó la primera acción de grupo en la materia3. En consecuencia, el despacho entrará a pronunciarse de fondo sobre el conflicto aquí provocado, previa las siguientes consideraciones que constituyen la posición unificada de la Sección, respecto de la aplicación del Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010.
Reiteración de jurisprudencia: Las acciones de grupo según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en virtud de la Ley 472 de 1998 y de aplicación del Acuerdo n.° PSAA10-6431 de 2010 2 “ARTICULO 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase
(sic) un parágrafo: //“1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. // “Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de
Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. 3 Ley 472 de 1998, artículo 51.- “COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. // Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. “2.1.1. La especificidad de la acciones de grupo en el ordenamiento constitucional Las acciones de grupo fueron consignadas en el inciso segundo del artículo 88 y en el artículo 89 de la Carta Política. En ese orden, la primera norma le confiere a la ley la facultad de regular “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”; la segunda, dispone que además de aquellas acciones diseñadas de modo especial por la Constitución, el legislador “establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”. En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley 472 de 1998 definió la
acción de grupo (art. 3º) como aquella que puede ser instaurada “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”. La Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el sentido y alcance de las acciones de grupo. Recientemente en las sentencias C-241 de 20094 y C-304 de 20105 reiteró sus lineamientos jurisprudenciales en la materia6. Recordó la Corte que el objetivo principal de la acciones de grupo consiste en “materializar el principio de economía procesal, al resolver en un 4 La Corte debió pronunciarse respecto de la demanda presentada contra la norma consignada en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 con arreglo a la cual “no podrán acogerse a la sentencia proferida al término de un proceso de acción de grupo aquellas personas cuya acción individual haya prescrito o caducado para ese momento” –se destaca–. En el escrito de demanda se manifestó que dicha regla resulta contraria “a la intención y contenido del artículo 88 superior por el cual el Constituyente estableció las acciones de grupo o clase”. Debió resolver el alto Tribunal si la referida norma contravenía también los derechos constitucionales fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la igualdad de que tratan los artículos 229 y 13 superiores. 5 En aquella oportunidad le correspondió a la Corte pronunciarse sobre la acusación elevada contra la expresión “antes de la apertura a pruebas” contemplada en artículo 55 de la Ley 472 de 1998 que regula la integración del grupo. Según lo expuesto en el escrito
de demanda, dicha expresión excluía la posibilidad de que los afectados o víctimas del hecho dañoso se vincularan en cualquier momento procesal y con ello desconocía sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la garantía del debido proceso al paso que vulneraba su derecho constitucional fundamental a acceder a la administración de justicia. Encontró la Corte, sin embargo, que en el caso bajo examen los cargos elevados no observaron las exigencias de claridad y precisión, las cuales, de conformidad con las normas que regulan la materia, hacen posible un pronunciamiento de fondo. Consideró el alto Tribunal que la demanda se construyó sobre la base de una interpretación que “no corresponde al contenido normativo del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, toda vez que parte del supuesto errado de que si el juez vincula a un nuevo responsable con posterioridad al auto de pruebas, los afectados no podrán presentar nuevas reclamaciones, cuando la norma lo que permite es precisamente, que otros lleguen al proceso sin haber estado en su inicio y puedan participar en él haciéndose parte como los demás”. En vista de lo anterior, estimó que ante la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad debía inhibir un pronunciamiento de fondo. 6 Entre los principales pronunciamientos cabe destacar las sentencias C-215 de 1999; C1062 de 2000; C-569 de 2004; C-116 de 2008; T-191 de 2009. mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa”7. Este aspecto que aparece muy vinculado con el principio de economía procesal, se liga asimismo con la necesidad de
simplificar la administración de justicia y de unir esfuerzos para exigir que se reparen los daños ocasionados por un evento lesivo. Respecto de las acciones de grupo, ha precisado la Corte Constitucional que la causa del daño tanto como el interés cuya lesión tales acciones buscan resarcir representan el elemento común que une a los distintos individuos y les permite quedar vinculados por una y la misma actuación judicial8. Ha dicho, asimismo, que los intereses amparados por las acciones son prima facie privados o particulares y, por ello, su regulación obedece, en principio, a criterios de justicia ordinaria9. No obstante, ha recordado que la manera como se conforma el grupo, al igual que la forma de hacer efectiva la reparación de cada uno de sus integrantes, debe ser regulada de modo especial atendiendo directrices constitucionales y observando, ante todo, el principio de economía procesal10. También ha señalado la jurisprudencia constitucional que las acciones de grupo se distinguen diametralmente de las acciones populares, así se asemejen en un amplio espectro. Las dos acciones tienen en común el sujeto activo que es en esencia plural, no obstante lo cual, “se pone en movimiento a partir de la iniciativa de uno o unos pocos de los sujetos que conforman el conjunto de personas afectadas, lo cual supone la superación, o al menos la relativización, de las estructuras procesales clásicas que en la mayoría de los casos prevén la existencia de un sujeto activo individual”11. Naturalmente, la semejanza atrás anotada no alcanza a suprimir o a nivelar las diferencias. La propia Corte Constitucional ha puntualizado cómo
al igual de lo que sucede en otros países del mundo, la acción de grupo ha sido instituida en tanto mecanismo encaminado “a facilitar la indemnización de las distintas personas que, en igualdad de circunstancias, hayan sido víctimas de un mismo hecho dañoso dotado de relevancia social, a partir de cuya ocurrencia todas ellas deben ser resarcidas”12. Ha destacado el alto Tribunal que con el ejercicio de la acción de grupo se busca prima facie la protección de “intereses individuales de un número considerable de personas, siempre y cuando exista una coincidente y simultánea afectación de tales derechos por cuenta de la ocurrencia de un mismo hecho dañoso”13. Entre las razones que legitiman la presencia de este instrumento en el ordenamiento constitucional –herramienta que, ha de resaltarse, es adicional a las acciones civiles o administrativas–, se encuentra el que su existencia facilita avanzar “hacia la solución de graves y estructurales problemas de acceso a la justicia”14, así como permite “modificar el comportamiento de ciertos agentes económicos que de no existir un mecanismo de este tipo carecen de incentivos claros para evitar daños individuales pequeños, quizás catalogados como insignificantes, a un número considerable de personas, 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-304 de 2010. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 2009. 12 Ibíd. 13 Ibíd. 14 Ibíd. cuya polémica contrapartida puede ser un beneficio económico apreciable para tales agentes”15. Contribuye, de igual modo, a poner en práctica el
principio de economía procesal con lo cual se benefician todos los implicados –demandantes y demandados–, al prevenirse la existencia “de decisiones contradictorias como las que podrían presentarse al definirse en distintos tiempos y ante diversos jueces, cada uno de los casos individuales” 16. Respecto de los derechos que son objeto de protección mediante las acciones de grupo ha precisado la jurisprudencia constitucional que tales instrumentos procesales buscan amparar no sólo derechos colectivos sino que se dirigen a preservar especialmente “derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre –a diferencia de las acciones populares– la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva”17.
Dicho en pocas palabras: ha precisado la Corte Constitucional de modo reiterado que las acciones de grupo persiguen “resarcir un perjuicio proveniente del daño ya consumado o que se está produciendo”18. El daño que buscan reparar es de orden subjetivo e individual ocasionado bien sea por la acción o por la omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares19. De lo anterior se deriva la naturaleza eminentemente indemnizatoria de las aludidas acciones tanto como el contenido individual y
subjetivo que les es propio al igual que el carácter económico en el que se sustentan20. Entre las normas presentes en el ordenamiento jurídico encaminadas a facilitar el ejercicio de las acciones de grupo la Corte Constitucional ha distinguido: i) la facultad que se atribuye al Defensor del Pueblo o a los personeros para dar inicio al trámite de la acción; ii) la regla según la cual quien actúe como demandante representa a todas las demás personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes; iii) la posibilidad de acudir al proceso una vez que éste se ha iniciado gracias a la demanda iniciada por otra persona; iv) la opción de solicitar ser excluido del grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no serán oponibles a dicha persona; v) la procedencia de medidas cautelares en los mismos casos que en los procesos civiles ordinarios; vi) la posibilidad de interponer, contra la decisión final, los recursos de apelación, casación y/o revisión; vii) en general, la celeridad que caracteriza este tipo de procesos. Ahora bien, la propia Corte ha detectado situaciones en las que bien sea en virtud de las disposiciones consignadas por el legislador en la Ley 472 de 1998 o por la manera cómo éstas u otras disposiciones encaminadas a 15 Ibíd. 16 Ibíd. 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 1997; C-304 de 2010. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1062 de 2000; C-304 de 2010.
20 Ibíd. regular la materia han sido interpretadas, se entorpece el ejercicio de las acciones de grupo y, con ello, se impide el libre acceso de las personas perjudicadas a la administración de justicia. Ha podido constatar el alto Tribunal que en ocasiones el legislador excede su ámbito competencial y falta a su obligación de regular las acciones de manera que se cumpla con las previsiones establecidas en la Carta Política, la cual, no puede ser otra distinta “a aquella que más facilite y favorezca su ejercicio, en comparación con el uso de las demás acciones legales disponibles”21
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