CE-05001-33-31-022-2010-00358-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-31-022-2010-00358-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección de revisión eventual en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, es decir dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo que se solicitó revisar (ii) provenga de alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii) sea sustentada, además, que, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso y haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y por último, que (v) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 274
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia Resulta claro que la petición de revisión está encaminada a que el Consejo de Estado reestudie los hechos y pruebas que ya fueron sometidos a consideración del Tribunal y que condujeron a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, de 19 de noviembre de 2012, que declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos colectivos y negó las pretensiones de la demanda. En este punto, destaca la Sala que el
mecanismo de la revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción popular, precisamente, porque la ley no lo previó para dirimir las discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto a los criterios de la decisión o los razonamientos jurídicos allí expuestos, pues fue concebido para lograr la unificación de la jurisprudencia más no para ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. Así, comoquiera que en el asunto no se evidencian temas que requieran unificación jurisprudencial, pues las providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional mencionadas en la solicitud de revisión no contienen posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes, ya que todas y cada una analizan y deciden dentro de su propia causa petendi y con sus propios fundamentos probatorios los casos individualmente considerados… es innegable, entonces, que la solicitud presentada carece de dicho requisito. Además, la ausencia de sustentación impide que la solicitud del señor Hernando Valderrama Castañeda pueda seleccionarse para revisión, ya que no acreditó la existencia de alguno de los dos eventos previstos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , para que proceda la revisión eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-33-31-022-2010-00358-01(AP)REV
Actor: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Y OTRA Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la revisión eventual de la sentencia de 11 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción popular de la referencia. 1.- La Demanda 1.1.- Las pretensiones El señor Hernando Valderrama Castañeda ejerció acción popular en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y de la señora Edith Cecilia Urrego Herrera1, a fin de que se restablecieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, al considerar que con la suscripción del contrato No. 010116798 entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Florida Aquastore, cuyo objeto era el suministro, transporte e instalación del Tanque de Acueducto Potreritos, ubicado en el área rural del municipio de Bello, por valor de US$291.863.oo, se constituyó un detrimento patrimonial porque: Dicho tanque, con capacidad de almacenamiento de agua de dos mil metros cúbicos, estuvo inactivo desde el año 2003 hasta 2009, se distribuyó agua en algunos sectores que no lo requerían; “al parecer” se está usando un 24% de su capacidad de servicio; y se pagó por concepto de nómina por la vigilancia y cuidado del mencionado tanque, todo lo cual demuestra que el contrato no generó ninguna utilidad social o pública ni rentabilidad alguna.
1 La señora Urrego Herrera fungió como Gerente General de Empresas Públicas de Medellín en el año 2003. En consecuencia, solicitó “… ORDENAR A LOS ACCIONADOS QUE DE
MANERA INMEDIATA LE REENBOLSEN (sic) A LAS EMPRESAS PÚBLICAS
DE MEDELLÍN ESP EL DINERO CORRESPONDIENTE A LA TOTAL
INVERSIÓN REALIZADA PARA EL TANQUE POTRERITOS Y SU CORRESPONDIENTE NÓMINA DE VIGILANCIA DESDE EL AÑO 2003 A LA FECHA, CON LOS RENDIMIENTOS O UTILIDADES QUE AL DÍA DE HOY, Y
AL FINALIZAR ESTE PROCESO O LA INOPERANCIA FUTURA SUMADA,
PUDIESEN GENERARLE A LA ENTIDAD, POR MANTENERSE SIN NINGÚN
RENDIMIENTO ECONÓMICO Y SOCIAL, DESDE EL AÑO 2003 HASTA EL
AÑO 2009… CONDENAR EN COSTAS A LOS DEMANDOS… CONFORMAR EL
COMITÉ DE VIGILANCIA QUE VERIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS… Y FIJAR EL INCENTIVO ECONÓMICO A FAVOR DEL DEMANDANTE…” (fl. 37 acción popular). Finalmente, como medida cautelar, solicitó “… EL EMBARGO O CONGELAMIENTO DE TODOS LOS BIENES QUE PUEDAN POSEER EL O LOS RESPONSABLES POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LA INVERSIÓN SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA DICHO TANQUE POTRERITOS…”. 1.2.- Trámite Mediante auto de 13 de septiembre de 20102, el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín
admitió la demanda y dispuso notificar a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a la señora Edith Cecilia Urrego Herrera y al Ministerio Público. Además, negó la medida previa porque no se allegó prueba sumaria de la necesidad y urgencia de decretarla para evitar un daño inminente, o hacer cesar el que se hubiere causado. 2.- Decisión de primera instancia El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, en providencia de 19 de noviembre de 20123, declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos colectivos y negó las pretensiones de la demanda. 2 Folios 55 y 56 3 Folios 702 a 714 Para arribar a esta decisión aseguró que “… se encuentra demostrado que las Empresas Públicas de Medellín contrató la construcción del Tanque Potreritos para atender la Zona de Expansión Urbana definida en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Bello para la prestación del servicio de acueducto de este sector; así mismo se advierte que a la fecha de presentación de la demanda la utilización del tanque en relación al volumen del mismo es del 24%, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Resolución CRA No. 287 de 2004 los rangos para la estimación de la vida útil son en promedio de 30 a 60 años, por lo que no se advierte por parte de este Despacho un desmedro al patrimonio público ni afectación a la moralidad administrativa con las actividades desplegadas por los accionados, antes bien, contrario a lo afirmado por la parte actora, puede observarse que la entidad accionada Empresas Públicas de Medellín celebró el contrato de obra cuestionado por el actor, con el fin de
cumplir con el servicio público a su cargo, esto es, acueducto, invocados por los artículos 365 y 366 de la Constitución Política…”. Afirmó que “… En armonía con lo anterior, siendo EPM una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, considera el despacho que era necesario celebrar el contrato con la firma Florida Aquastore And Utility Construction Inc., para cumplir con la función social de prestar servicios públicos y asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente en el mencionado sector del municipio de Bello. // De todo lo anterior se infiere que contrato (sic) fue celebrado por Empresas Públicas de Medellín, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales como empresa prestadora de servicios públicos, encargada de velar por la prestación efectiva de los servicios públicos esenciales, para el caso que nos ocupa el servicio público de acueducto, por lo cual no es contrario a la constitución o a la ley, y menos aún constituye violación a los derechos colectivos invocados.” Más adelante, en relación con la presunta vulneración a la moralidad pública, señaló: “… No se observa o percibe que la parte actora haya efectuado tarea o esfuerzo alguno, por acreditar o aducir fundamento que sugiera la vulneración o amenaza al derecho colectivo a la Moralidad Administrativa, puesto que no se probó la existencia de un interés particular y propio por parte de Empresas Públicas de Medellín ni de la señora Edith Cecilia Urrego Herrera, por el contrario éste fue celebrado entre Empresas Públicas de Medellín y la firma Florida Aquastore And Utility Construction Inc. en pleno uso de sus facultades legales y constitucionales, atendiendo a un
interés general, el cual consiste en proporcionar a la ciudadanía el servicio público esencial de acueducto a través de la construcción de un tanque de almacenamiento de agua potable, razón por la cual no hay violación a la moralidad administrativa.” Respecto de la presunta vulneración al patrimonio público, consideró que: “… En efecto, no se infiere de las pruebas obrantes en el proceso, que los dineros destinados al contrato para suministro, transporte e instalación de un tanque de almacenamiento de agua potable, fuera destinado a satisfacer fines particulares, o de las entidades contratantes, en detrimento de los intereses de la colectividad y afectando por ende el patrimonio público. // Tratándose de acciones populares, sobre la carga de la prueba de la vulneración del derecho colectivo, conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, al actor le corresponde acreditar y probar los hechos, acciones y omisiones que en su criterio, constituyen la amenaza o la transgresión de los derechos e intereses colectivos invocados; y por ello, el actor popular no debe limitarse a señalar la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos con la enunciación de determinados hechos, pues está a su cargo demostrar los fundamentos fácticos de la demanda.” La autoridad judicial concluyó que: “… En este orden de ideas, vemos entonces que en el caso que nos ocupa, no se logró demostrar la vulneración del derecho colectivo alguno, máxime cuando se encuentra acreditado en el proceso que en la actualidad el Tanque Potreritos ya inició la prestación del servicio de acueducto para un sector definido en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Bello. // Así las cosas, no se encuentra prosperidad a la acción
popular incoada, toda vez que el actor popular y el coadyuvante no demostraron la alegada amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, ni aportó elementos que permitieran evaluar las eventuales condiciones de vulnerabilidad, que determinarían la necesidad y urgencia de orden judicial alguna en este proceso. // En tales condiciones, y al no demostrarse una vulneración de los derechos colectivos del goce (sic) de moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la señora Edith Cecilia Urrego Herrera, se negarán las pretensiones de la presente acción…”. Finalmente, respecto de la solicitud del incentivo deprecado, adujo que no está llamado a prosperar, toda vez que fueron negadas las pretensiones y derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 por la Ley 1425 de 2010, artículo 1º.4 3.- Impugnación El señor Hernando Valderrama Castañeda, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión mediante extenso y confuso escrito, en el que además de transcribir los alegatos de conclusión y la solicitud de decreto de pruebas, manifestó que “SE ENCUENTRAN ARGUMENTOS Y DESCRIPCIONES QUE NO PERTENECEN A LA REALIDAD, Y MUCHOS CON GRAN OMISIÓN Y
CONTRARIOS A LA VERDAD”.
Solicitó al ad quem 1) que se decretaran las pruebas necesarias y las que debió decretar de oficio el a quo para “LLEGAR A LA VERDAD DE LA VERDAD, A LA VERDAD DEL PROCESO”, 2) declarar la nulidad de toda la actuación por violación del debido proceso y valorarse la “VÍA DE HECHO POR
PARTE DEL JUZGADOR”, 3) revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y 4) se le reconozcan los incentivos, recompensas, costas o cualquier equivalente de compensación económica. 4.- Decisión de segunda instancia 4 Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”. “ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.” Con sentencia de 11 de marzo de 20135, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo recurrido que negó las pretensiones de la demanda. Arguyó que se acreditó en el proceso que Empresas Públicas de Medellín contrató la construcción del tanque de almacenamiento de agua Potreritos con el fin de prestar el servicio de acueducto a la zona de expansión definida en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Bello, “conforme a la prueba trasladada del testimonio del señor Carlos Mario Ramírez Carmona ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín”, en la que expuso que “… Luego de realizar conversaciones con planeación del Municipio de Bello y particulares que poseían predios en este sector EPM procedió a comienzos del año 2003, a realizar la contratación para la adecuación del lote y la construcción de las obras accesorias y el suministro e instalación del tanque en vidrio fusionado al acero. Lo anterior se realizó por medio de dos contratos que tuvieron como fecha de inicio en aproximadamente en junio de 2003, luego de haber cumplido los
requisitos ambientales y de obtención de la licencia de construcción.”, y en el que afirmó que la vida útil aproximada del tanque es de 50 a 60 años “tiempo en el cual se considera que el tanque va ha –siccumplir su cometido al 100% para la atención a la prestación del servicio de acueducto”. Así mismo, argumentó el Tribunal que si la utilización del Tanque corresponde al 24% de su capacidad total para el mes de septiembre de 2010, dicha cifra varía en la medida que se incrementa la demanda del agua en el sector, por lo que “no puede calificarse como una falta de previsión o una afectación a la moralidad administrativa, cuando la entidad cuenta con los recursos suficientes para atender la demanda de la prestación del servicio”. Consideró que, de acuerdo con la información suministrada por las Empresas Públicas de Medellín desde julio de 2010, la construcción del Tanque Potreritos presta servicio a varios inmuebles del sector, por lo que no puede considerarse innecesario, improductivo o violatorio del derecho colectivo a la moralidad o al patrimonio público, y que dicha obra pretende el servicio a la comunidad, la cual se sirve de la construcción del tanque. Finalmente, concluyó que no era procedente decretar las pruebas requeridas por el apelante y que conforme a las aportadas al proceso no se vulneraron los derechos colectivos invocados por el demandante. La Sala advierte que, si bien el actor en el escrito de apelación solicitó que se declarara la nulidad de la actuación por violación del debido proceso y se valorara la vía de hecho, no expuso argumentos ni motivos para sustentar esta petición, y el ad quem no realizó ningún
pronunciamiento al respecto. 5 Folios 1072 a 1078 II.- SOLICITUD DE REVISIÓN El señor Hernando Valderrama Castañeda mediante escrito radicado el 10 de abril de 20136 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, presentó “SOLICITUD DE REVISIÓN A LA PROVIDENCIA DECIDIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA”, en el que considera que la providencia amerita ser revisada porque, en su criterio, se deja de lado conceptos legales y sentencias constitucionales, así como el material probatorio allegado al proceso, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, entre otros. Manifestó que se desconoció, por parte de las autoridades judiciales, las normas y jurisprudencia sobre el medio ambiente, la legalidad en los permisos para construcciones en suelo rural, la calidad o destino de la inversión de bienes públicos y los trámites para la construcción del Tanque Potreritos. Además, reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Trámite La Sala considera importante hacer claridad sobre el trámite de la presente solicitud de revisión, así: Como quedó expresado, el señor Valderrama Castañeda radicó, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 10 de abril de 2013 la solicitud de revisión eventual objeto de estudio.
La mencionada solicitud de revisión7 [sin haberse anexado el expediente de la acción popular] fue repartida al Despacho de la Consejera (E), Doctora Susana Buitrago Valencia, el 22 de abril
de 20138. Mediante auto de 23 de septiembre de 20139 la Consejera Ponente advirtió que: i) no obra constancia de la notificación por edicto de la sentencia, la cual es necesaria para determinar si la mencionada petición fue presentada oportunamente, ii) que dicha petición se presentó ante el Consejo de Estado por lo 6 Folios 1 a 241 cuaderno 1 7 Folios 1 a 241 8 Folio 243 9 Folios 244 y 245 que ordenó su remisión a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para que se surtiera el trámite previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Mediante auto de 20 de junio de 201410, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, concedió, ante el Consejo de Estado, el recurso de revisión eventual interpuesto en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2013, y con Oficio No. 551 de 12 de agosto de 201411 se remitió al Consejo de Estado el expediente, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 20 de agosto de 2014. El 15 de septiembre de 2014 pasó al Despacho de la Consejera Ponente. 2.- Competencia La competencia de la Sala para conocer de esta solicitud de revisión eventual formulada respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, proviene del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que
adicionó el artículo 36 A, a la Ley 270 de 199612 y el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 3.- Del mecanismo de revisión eventual de sentencia de acción popular y de grupo en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado En el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, se consagró el mecanismo de Revisión Eventual de las sentencias de acción popular y de grupo que profieran los tribunales administrativos en segunda instancia. La norma que adicionó el artículo 36 A, a la Ley 270 de 1996 establece: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. 10 Folios 1084 y 1085 11 Folio 1088, expedido por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín. 12 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o
de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (negrillas fuera de texto). La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”. En el texto legal aprobado por el Congreso de la República la revisión se concibió con el propósito de (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos de
segunda instancia dictados por los tribunales administrativos en acción popular y de grupo, pero quedó reducido a la primera finalidad por así disponerlo la Corte Constitucional en la sentencia C-713 del 15 de julio de 200813, mediante la cual efectuó el estudio previo de constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Pues bien, como la revisión eventual tiene como finalidad la unificación de la jurisprudencia, se considera pertinente hacer referencia a los eventos identificados por el Consejo de Estado, en los cuales está llamado a proceder este mecanismo: 13 En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)” “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible
identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: - Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con
posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”14 Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274. Bajo estos parámetros bien pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección de revisión eventual en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, es decir dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo que se solicitó revisar (ii) provenga de
alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii) sea sustentada, además, que, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso y haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y por último, que (v) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia. 4.- Caso Concreto En el sub examine, el fallo que se solicita revisar del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de 11 de marzo de 2013, se notificó por edicto fijado el 20 de marzo de 2013 y desfijado el 22 de marzo de 201315, y la solicitud se presentó el 10 de abril de 2013. Por tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200916, que adicionó el artículo 36 A, a la Ley 270 de 1996, la petición se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación, pues el término vencía el 10 de abril de 2013. De la misma manera la solicitud atiende a la exigencia de quienes están legitimados para presentarla, pues la hace precisamente la persona que fungió como demandante en la acción popular. Además, se observa que también cumple con el requisito de que la sentencia sea proferida por un Tribunal Administrativo, en este caso el de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y que la misma finaliza el proceso de acción popular. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio del señor Hernando Valderrama Castañeda la sentencia amerita ser revisada porque, en su criterio, se desconocieron
conceptos legales y sentencias17 constitucionales, así como el material probatorio sobre el medio ambiente, la legalidad en los permisos para construcciones en suelo rural, la calidad o destino de la inversión de bienes públicos y los trámites para la ejecución del Tanque Potreritos, así como el material probatorio allegado al proceso. 14 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Folio 1079 16 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” 17 De la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el decreto oficioso de pruebas, la moralidad administrativa, el patrimonio público y el reconocimiento del incentivo económico. En este sentido, resulta claro que la petición de revisión está encaminada a que el Consejo de Estado reestudie los hechos y pruebas que ya fueron sometidos a consideración del Tribunal y que condujeron a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, de 19 de noviembre de 2012, que declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos colectivos y negó las pretensiones de la demanda. En este punto, destaca la Sala que el mecanismo de la revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción popular,
precisamente, porque la ley no lo previó para dirimir las discre
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