CE-05001-33-31-022-2011-00233-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-31-022-2011-00233-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido. La solicitud respectiva debe encontrarse debidamente sustentada, con precisión de los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente con la finalidad de unificar la jurisprudencia, más no para convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio del caso se infiere que la referencia del ad quem a la nueva codificación simplemente buscaba denotar una tendencia legislativa en cuando a la imposibilidad que el juez popular declare la nulidad de los contratos estatales; circunstancia que a juicio de la Sala no es razón suficiente para dar trámite a la revisión eventual. Ahora bien, en la petición de revisión también se adujo que es necesario que se precise y unifique la jurisprudencia sobre el alcance de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público y se determine si, indefectiblemente, su vulneración implica una voluntad maliciosa por parte de la Administración, indicando que sobre el punto no existe una posición consolidada en el Consejo de Estado. Sobre este aspecto basta con señalar que la jurisprudencia que durante años ha producido esta Corporación, especialmente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha definido,
caracterizado y precisado el alcance de la protección de los derechos colectivos invocados por la parte actora; algunas de esas providencias fueron citadas por los jueces de instancia. Tampoco resulta cierto que sobre esas materias no exista una posición consolidada en el Consejo de Estado, por cuanto, a manera de ejemplo, la evolución jurisprudencial ha abordado el estudio del derecho colectivo a la moralidad administrativa asociándolo a conceptos como el de legalidad, desviación de poder y antijuridicidad, los cuales necesariamente comportan el análisis de las conductas desplegadas por los agentes del Estado en cada caso concreto FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-33-31-022-2011-00233-01(AP)REV
Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES – COONATRA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN, EMPRESA DE TRANSPORTE
MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA, SOCIEDAD METROPLUS S.A. y AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual presentada por la apoderada de la parte actora1 respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por
la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción popular de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y a través de apoderada, la parte actora solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la libre competencia económica, con el propósito que se accediera a las siguientes pretensiones: “1º.- La nulidad del convenio interadministrativo No. CN2011-0008 de tres de febrero de 2011, celebrado entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, mediante el cual “el MUNICIPIO le entrega a la EMPRESA la explotación de los corredores viales Troncal U. de M. – Aranjuez y Pretroncal (Estación Industriales del
Metro – Avenida Oriental – Avenida Echeverri – Carrera Bolívar – Estación Hospital del Metro), genéricamente denominadas Metroplús, en forma especial y exclusiva”, el cual fue celebrado de manera incompetente (sic) y contrariando de manera directa los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público (sic) y al (sic) libre iniciativa privada. 1 Integrada por la Cooperativa Nacional de Transportadores – COONATRA, Cooperativa de Transportadores de Belén – COTRABEL, SANTRA LTDA., Corporación de Transportadores de Antioquia – COOTRANSA, Mesa de Trabajo del Transporte Urbano Colectivo del Valle de Aburrá, Corporación de Transportadores Urbanos de Medellín, Cooperativa de Transporte Colectivo Blanquizal – COOTRANSBLAN, Cooperativa de Transportadores de Granizal Ltda. –
COOTRAGRANIZAL, Cooperativa de Transportadores Nororiental – COOPTRANSNOR, Cooperativa de Transporte Colectivo de Villa Hermosa – COOTRACOVI, Cooperativa Multiactiva de Transportadores Barrio El Pinal – COOTRANSPINAL, Cooperativa de Automóviles Colectivos – AUTOCOL, Federación de Cooperativas de Transporte Colectivo – FECOOPTRANSCOL, Alianza Medellín – EstrellaItagüí S.A. – ALIANZA MEI S.A., Flota Nueva Villa S.A., Cooperativa Multiactiva de Transportadores Cerros Quinta Linda – COOPCERQUIN, Cooperativa de Transportadores Cataluña – COOTRANSCATALUÑA, y Cooperativa Multiactiva de Transportadores Nororiental – TRANSCONOR. 2º.- Como consecuencia de lo anterior, que se ordene la devolución de los dineros girados en desarrollo del Convenio Interadministrativo CN20110008. 3º.- La nulidad del acta de terminación anticipada y liquidación bilateral del Convenio Accesorio de operación del SITVA bajo el modo terrestre automotor en sus dos primeras fases suscrito por los representantes legales de Metroplús S.A. y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada”. Subsidiariamente solicitó la suspensión de los efectos del convenio interadministrativo y del acta de terminación anticipada y liquidación bilateral referidos en los numerales 1 y 3, así como la suspensión del giro de los dineros a que alude el numeral 2. En concepto de la parte actora, los derechos colectivos anteriormente mencionados fueron flagrantemente vulnerados en el marco del proceso de implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Valle de Aburrá –
SIT – VA-, por las siguientes razones: a).- La falta de competencia del Municipio de Medellín para entregar a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (Denominada El Metro) la explotación de los corredores viales señalados en el acápite de pretensiones, por cuanto: (i) De conformidad con lo señalado en el artículo 2-1 de la Ley 310 de 1996, la competencia para ejecutar las actividades concernientes al Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros – SITMcorresponde a la Sociedad Metroplús S.A.; y (ii) mediante la Resolución No. 1371 de 2008 el Ministerio de Transporte decidió aprobar como autoridad de transporte para la administración del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Valle de Aburrá al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. b).- La participación inicial de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (Denominada El Metro) como contratante o administradora del proyecto y posteriormente como adjudicataria u operadora del mismo. Así lo explica la apoderada de los demandantes: “Bien, además de tener la coordinación del sistema, El Metro pasó a ser, en un primer momento, la entidad que asumiría, prácticamente, todas las funciones que legalmente habían sido determinadas para la sociedad Metroplús. En un segundo momento, por delegación de Metroplús, adquirió la obligación de llevar adelante la contratación con terceros respecto de la operación de las dos primeras fases del SIT – VA. Finalmente, y por encargo ya del Municipio de Medellín, resultó ser la encargada de realizar la operación de estas dos primeras fases”.
Precisó que durante el proceso de contratación No. 3278 de 2010 se evidenció la existencia de serias diferencias entre El Metro y las Uniones Temporales Movil Plus (conformada por la Cooperativa Nacional de Transportadores – COONATRA, la Cooperativa de Transportadores de Belén – COOTRABEL y la Sociedad Antioqueña de Transportadores Ltda. – SANTRA - todas ellas figuran como demandantes en este proceso de acción popular) y O.T. 6 U.T. (conformada por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Manrique Oriental – COOTRAMO, Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa – COOPETRANSA, Expreso Campo Valdés S.A., COOTRANSGRANIZAL, Transporte Aranjuez Santa Cruz S.A., Flota Nueva Villa S.A., Flota La Milagrosa S.A., Flota La B S.A., COOTRACOVI, COOTRANSCATALUÑA, COOPSERQUIN y la Compañía Metropolitana de Buses S.A. – COMBUSES S.A. – algunas de ellas figuran como demandantes en este proceso de acción popular), referidas básicamente a la asignación de riesgos entre los agentes del sistema, a la exigencia de un patrimonio ponderado de diez mil millones de pesos entre los integrantes de la unión temporal, entre otras. El 13 de enero de 2011 El Metro decidió dar por terminado el proceso de contratación No. 3278 de 2010, argumentando que las uniones temporales no acreditaron los requisitos de admisibilidad de la oferta, señalados en el numeral 1.3.2. de las condiciones para contratar. Seguidamente, el 3 de febrero de 2011, el Municipio de Medellín y El Metro
celebraron el convenio interadministrativo No. 4600031108, cuyo objeto se contrajo a lo siguiente: “Por el presente convenio el MUNICIPIO le entrega a la EMPRESA la explotación de los corredores viales Troncal U. de M. – Aranjuez y Pretroncal (Estación Industriales del Metro – Avenida Oriental – Avenida Echeverri – Carrera Bolívar – Estación Hospital del Metro), genéricamente denominadas Metroplús, en forma especial y exclusiva (…) Para el efecto, EL MUNICIPIO aportará a LA EMPRESA los recursos en dinero para que adquiera el equipo rodante necesario para el servicio de transporte masivo en las vías antes descritas”. c).- Existió una radical variación de las condiciones para contratar, establecidas por El Metro y avaladas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, pues inicialmente el material rodante debía ser adquirido por las uniones temporales adjudicatarias; pero en la cláusula séptima del convenio interadministrativo No. 4600031108 el Municipio de Medellín se obligó a entregar a El Metro la suma de $35.281.000.000 para la adquisición del material rodante, comprometiendo el presupuesto de vigencias futuras sin autorización legal para tal efecto; lo que en concepto de la parte actora afecta el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. d).- Con la implementación del SIT-VA en las cuencas 3 y 6 del Valle de Aburrá, en las actuales condiciones de operación, se desconoce abiertamente el derecho colectivo a la libre competencia económica, en tanto se está configurando un monopolio en lo que atañe a la prestación del servicio público de transporte en
dichos sectores.
2. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 26 de julio de 2012 el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de “inexistencia de vulneración de derechos colectivos” y negó las pretensiones de la demanda2, exponiendo los siguientes argumentos: En primer lugar declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción, aclarando: (i) que en consideración a la fecha de presentación de la demanda, a la presente acción popular no le es aplicable la Ley 1437 de 2011 y (ii)
2 Folios 3583 – 3618 vuelto cuaderno No. 8. que bajo el régimen jurídico anterior, la jurisprudencia uniforme de la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido la procedencia de este tipo de acciones respecto de los contratos estatales, cuando con estos se vean afectados derechos o intereses colectivos. Luego de referirse al material probatorio que obra en el proceso y, a partir del mismo, efectuar un estudio cronológico de los hechos más relevantes en relación con el proceso de implementación del Sistema de Transporte Masivo de Mediana Capacidad en el Valle de Aburrá, señaló: a).- Los recursos transferidos por parte de la Nación y de los Municipios de Medellín, Envigado e Itagüí, en el marco del convenio de cofinanciación celebrado entre ellos, fueron invertidos en obras de infraestructura del proyecto Metroplús y no se han utilizado para fines diversos. b).- La sociedad Metroplús, como titular del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, estaba facultada para ejecutar a través de terceros la
operación y mantenimiento del sistema y celebrar los contratos a que hubiere lugar; a partir de lo cual se colige la legitimidad del convenio interadministrativo mediante el cual la sociedad Metroplús S.A. le entregó las funciones de operación y mantenimiento del SIT-VA al Metro de Medellín Ltda., ésta entidad ha demostrado contar con la experiencia y el conocimiento requeridos para tal efecto. c).- El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, previa verificación de los requisitos mínimos, habilitó a las Uniones Temporales Móvil Plus y Operadora de Transporte de la Cueca 6 – O.T. 6 U.T. para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor masivo de pasajeros. d).- La Empresa Metro de Medellín Ltda. inició el proceso de contratación No. 3278 de 2010, con la finalidad de recibir ofertas para la operación del SIT – VA, cuya terminación se decretó mediante acta de 13 de enero de 2011, por cuanto las Uniones Temporales Móvil Plus y O.T. 6 U.T. no acreditaron los requisitos de admisibilidad para la entrega de la oferta. e).- El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en su calidad de autoridad de transporte, dejó sin efectos las resoluciones de habilitación que habían sido otorgadas a las uniones temporales antes mencionadas, las cuales se concedieron bajo el condicionamiento de cumplir algunos requisitos en los plazos establecidos dentro del proceso de contratación No. 3278 de 2010. f).- El 3 de febrero de 2011 Metroplús, en su calidad de titular del sistema y responsable de ponerlo en funcionamiento, celebró un convenio interadministrativo
con el Municipio de Medellín, con la finalidad de entregarle la infraestructura del sistema Metroplús para su operación y mantenimiento. A su vez, el Municipio de Medellín celebró con el Metro de Medellín Ltda. el convenio interadministrativo No. 4600031108 (CN2011-0008), con el objeto de entregarle la operación del sistema genéricamente denominado Metroplús, para que lo realizara de manera directa y aplicara la experiencia que tiene en el sistema de transporte de alta capacidad (metro). Este convenio fue celebrado por el Municipio de Medellín en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales como autoridad de transporte municipal, encargada de velar por la prestación efectiva de un servicio público esencial como el transporte, por lo que en este caso no puede predicarse vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda. g).- Es jurídicamente viable que el Municipio de Medellín dispusiera de su presupuesto para la adquisición del material rodante, por cuanto (i) en el Acuerdo de Presupuesto para la vigencia del año se lo había autorizado para otorgar las garantías necesarias para el cumplimiento de programas y proyectos contemplados en el presupuesto municipal y el plan de desarrollo, y (ii) según lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales tienen autonomía de administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en este caso, garantizar el servicio público de transporte. Con fundamento en lo anterior concluyó que la acción popular instaurada no es procedente, como quiera que no existió vulneración de los derechos colectivos invocados, por las siguientes razones: “Veamos, en el evento de la presunta vulneración a la moralidad administrativa, sería necesario haber acreditado, la existencia de un
interés particular y propio, o conducta inmoral de las entidades que participaron en la celebración del convenio interadministrativo acusado, tendiente a obtener un provecho ilícito para sí o para terceros, ello es, con desviación de poder (…) Descendiendo al caso concreto, no se observa o percibe que la parte actora haya efectuado tarea o esfuerzo alguno, por acreditar o aducir fundamento que sugiera la vulneración o amenaza al derecho colectivo a la Moralidad Administrativa, puesto que no se probó la existencia de un interés particular y propio de las entidades que participaron en el proceso de implementación del SITVA y en especial de las que suscribieron el convenio interadministrativo del cual se pretende su nulidad, por el contrario éste fue celebrado entre el Municipio de Medellín y el Metro de Medellín Ltda. en pleno uso de sus facultades legales y constitucionales, atendiendo a un interés general, el cual consiste en proporcionar a la ciudadanía el servicio público esencial de transporte a través de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, bajo la modalidad terrestre, razón por la cual no hay violación a la moralidad administrativa”. Y en relación con el derecho a la defensa del patrimonio público dijo: “En efecto, no se infiere de las pruebas obrantes en el proceso, que los dineros destinados al convenio de cofinanciación o los asignados por el municipio para la adquisición del material rodante, fueran destinados a satisfacer fines particulares, o de las entidades contratantes, en detrimento de los intereses de la colectividad y afectando por ende el patrimonio público; por el contrario como se hizo alusión en el aparte correspondiente
los dineros destinados por la Nación para el convenio de cofinanciación fueron empleados exclusivamente en infraestructura y en cuanto a la destinación del presupuesto del municipio, no se puede considerar como un detrimento al patrimonio público habida consideración que le asistía la facultad de realizarlo en virtud de su autonomía presupuestal y debido a que dicha disposición presupuestal estaba orientada a garantizar el servicio público de transporte”. Finalmente se refirió a la libre competencia económica, así: “Por tanto en el caso bajo estudio no puede argumentarse la vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica por el solo hecho de pretenderse la implementación de un sistema de transporte masivo, con el fin de garantizar una eficaz y eficiente prestación en atención de la satisfacción de una necesidad de la comunidad. Tampoco puede desplegarse su vulneración cuando, por ministerio de la ley, deba acreditarse por parte de las personas interesadas en operar el sistema unas condiciones y requisitos exigidos para ello que no fueron cumplidos, además de que como ocurre en el presente caso no se demostró con pruebas idóneas que las Uniones Temporales Movil Plus (conformada por: Coonatra, Cootrabel y Santra) y Operadora de Transporte de la Cuenca 6O.T. 6 U.T. (conformada por: Combuses S.A., Cootragranizal, Flota La Milagrosa S.A., Flota Villa Nueva S.A., Coopetransa; Flota la V S.A., Expreso Campo Valdés S.A., Cootramo, Transporte Aranjuez Santa Cruz S.A., Cootracovi, Coopcerquin y Cootranscataluña), algunos demandantes en la presente acción, hayan sido exceptuados arbitrariamente del proceso
de contratación”.
3. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2012 la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, confirmando parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en tanto negó las súplicas de la demanda, y revocando la condena en costas y la multa impuestas por el a quo3.
Los argumentos del juez de segunda instancia básicamente se contraen a lo siguiente: a).- La carencia de vocación de prosperidad de la solicitud de declaratoria de nulidad o de suspensión del convenio interadministrativo referido en el acápite de pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó ninguna causal para proceder a su invalidación. Por el contrario, la suscripción y ejecución del citado convenio interadministrativo se presentó ante una situación donde no hubo voluntad contractual por parte de las uniones temporales que pretendían ofertar para la operación del Sistema Metroplús, mientras que la administración pretendió no poner en peligro la prestación del servicio público de transporte en el Municipio de Medellín, garantizando el principio de acceso a todos los miembros de la 3 Folios 3688 – 3739 cuaderno de trámite ante el Consejo de Estado. comunidad. b).- Para acceder a la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público era necesario demostrar la presencia de elementos subjetivos en las partes contractuales; sin embargo, en este caso no se encuentra que dentro del procedimiento contractual efectuado
estén presentes unos fines espurios por parte de quienes fueron partícipes del mismo. c).- El derecho a la libre competencia económica tampoco fue vulnerado, puesto que las empresas de transportadores que operan en la jurisdicción del ente territorial demandado tuvieron la oportunidad de presentar sus ofertas, a lo cual no procedieron, ante la incapacidad de cumplir con los condicionamientos propios del proceso de selección, por causas que no son imputables a las entidades enjuiciadas. d).- Las diversas calidades adoptadas por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., como administradora de la prestación del servicio del sistema Metroplús y como contratista para la operación del mismo, no configura vulneración a los derechos colectivos invocados; a lo sumo, tal situación podría afectar los derechos económicos y subjetivos de las empresas privadas de transportadores que se organizaron mediante uniones temporales para ofertar como operadores del componente de mediana capacidad del SIT – VA, algunas de las cuales figuran como demandantes en este proceso.
4. PETICIÓN DE REVISIÓN Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, el 20 de febrero de 2013 la apoderada de la parte actora presentó solicitud de revisión4, argumentando lo siguiente: “En este caso la selección para la revisión eventual de esta acción popular permitiría cumplir la finalidad de unificación de la jurisprudencia en materia contencioso administrativa, por lo menos en dos materias fundamentales en las que se fundó la decisión de denegar la procedencia de la acción popular: 4 Folios 3741 – 3751 cuaderno de trámite ante el Consejo de Estado.
La primera de ellas, referida a la doctrina de la procedencia de la nulidad de
actos y contratos administrativos que vulneren derechos colectivos, mediante una acción popular, con ocasión de la sustitución de la tesis que hasta la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 y la sentencia de constitucionalidad 644 de 2011 había sido defendida por el Consejo de Estado de manera unívoca, por lo menos en los últimos años. Se justifica en este caso la revisión dado el panorama confuso, indeterminado y caótico que se ha originado en la jurisdicción contenciosa sobre esta materia a partir de la modificación introducida por el Nuevo Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La segunda razón que justifica la revisión de la acción popular tiene que ver con el alcance de la protección constitucional de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público y la exigencia de demostrar la presencia de elementos subjetivos por las partes que materializan la afectación objetiva de tales derechos. En otras palabras, precisar si en esta materia, la vulneración de los derechos colectivos se determina a partir de una dimensión objetiva o si además de ésta, se requiere la intención de afectar el derecho colectivo para habilitar su efectiva protección por la vía de la acción popular. Se justifica en este caso la revisión dado que no existe una posición consolidada sobre este punto en la jurisprudencia del Consejo de Estado”. En relación con el primer aspecto agregó que, para el momento de presentación de la demanda, la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera del Consejo de Estado admitía la procedencia de la acción popular para cuestionar la legalidad de los contratos estatales, cuando se trate de la protección constitucional de
derechos o intereses colectivos; pero con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tal criterio se encuentra en vilo, por cuanto expresamente se dispuso que por vía de acción popular el juez no puede anular actos administrativos ni contratos. La sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita es confusa sobre los efectos de la nueva disposición para resolver el caso concreto, pues aunque en principio admite que tal normatividad no se aplica en atención a la fecha de presentación de la demanda, posteriormente advierte que la acción popular no es el escenario para impugnar la legalidad de los contratos estatales ni de los actos administrativos. Afirmó que ante este “panorama normativo confuso” se justifica que vía revisión eventual el Consejo de Estado unifique su jurisprudencia respecto a la posibilidad de incoar acciones populares para “atacar la legalidad de los actos y contratos administrativos por medio de los cuales se vulneren derechos colectivos”. En cuanto a la segunda causa justificativa para solicitar la revisión eventual, sostuvo que las consideraciones de los jueces de instancia no se avienen a las elaboraciones jurisprudenciales efectuadas por el Consejo de Estado respecto de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. Luego de aludir a las diversas tesis elaboradas por la Sección Tercera para “llenar el contenido” de los referidos derechos colectivos, sostuvo que es necesario que se precise y unifique la jurisprudencia sobre el alcance de los mismos y se determine si, indefectiblemente, su vulneración implica una “voluntad maliciosa por parte de la Administración”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la apoderada de la parte actora para la revisión de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de diciembre de 2012, con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) competencia, (ii) presupuestos para la procedencia de la revisión, (iii) tesis de la Sala Plena sobre la obligatoriedad, viabilidad jurídica y/o conveniencia de seleccionar, vía revisión eventual, mas de un caso para unificar jurisprudencia en relación con el mismo punto de derecho, y (iv) estudio del caso concreto. 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la competencia para decidir sobre la selección para revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, corresponde a las diferentes Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Tal facultad fue reiterada por el Acuerdo No. 117 de 12 de octubre de 2010, por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, a través del cual se expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, advirtiendo
que el reparto sería efectuado por el Presidente, sin atender a la especialidad5. 2.- Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares y de grupo A partir de la regulación contenida en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esta Corporación estableció los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual de las sentencias y demás providencias que conllevan la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera: La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; de contera que tal mecanismo no puede iniciarse oficiosamente. 5 “ARTÍCULO 1o. Adicionase al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: - Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación”. La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es
improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo. La providencia debe ser dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias o autos emitidos por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi -entendida como la extracción del verdadero principio decisional6de las sentenci
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