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CE-05001-33-31-024-2011-00081-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-33-31-024-2011-00081-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-33-31-024-2011-00081-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE NARIÑO Corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia de la revisión eventual del fallo de 23 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, promovió acción popular para la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el cual consideró vulnerado por parte del Municipio de Nariño (Antioquia), al no haber realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica ni el reforzamiento estructural del edificio donde funciona la Alcaldía Municipal, por ser este un inmueble de ocupación especial, conforme con lo ordenado por la Ley 400 de 1997. Por lo anterior, el actor solicitó la protección del derecho colectivo presuntamente vulnerado y que, en consecuencia, se ordenara las medidas necesarias para el reforzamiento estructural del inmueble en el que funciona la Alcaldía Municipal y

se condenara al municipio demandado al pago del incentivo y de las costas del proceso. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y, mediante auto de 14 de febrero de 2011, la admitió y ordenó realizar las respectivas notificaciones. El Municipio de Nariño, a través de apoderada, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el edificio en el que funciona la alcaldía fue construido en dos etapas, la primera en el año 2000 y la segunda en el año 2007, atendiendo completamente a las normas de sismo resistencia vigentes al momento de la construcción. Por lo que, formuló la excepción de inexistencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos. El Juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento para celebrarse el 23 de septiembre de 2011, la cual se declaró fallida por la inasistencia del actor popular y del agente del Ministerio Público. Decretadas las pruebas y una vez vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Veinticuatro del Circuito de Medellín, en providencia de 2 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el proceso carecía de material probatorio para demostrar la vulneración del derecho colectivo invocado. Que, por el contrario, se comprobó que edificio donde funciona

la Alcaldía del Municipio de Nariño no representa un peligro para la comunidad, pues fue construido de conformidad con las normas sobre construcciones sismo resistentes y que se realizó el respectivo estudio técnico. Sostuvo que si bien es cierto que la Ley 400 de 1997 exige un estudio de vulnerabilidad sísmica a las construcciones calificadas como indispensables y de atención a la comunidad, en un término no superior a 3 años, contados a partir de la vigencia de dicha norma, ello no implica que de no hacerse se vulnere algún derecho colectivo. Recurso de apelación. El actor popular interpuso recurso de apelación en el que solicitó la aplicación de los principios “Iura novit curia” y buena fe y, del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó que respecto del tema de incentivo ser diera aplicación a la sentencia de 20 de enero de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y que en caso de no acceder a las pretensiones se remitiera el expediente para que se diera trámite al mecanismo de revisión eventual. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en fallo de 23 de abril de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos por el a quo y agregó que durante el proceso no se acreditó que el edificio donde funcionan las dependencias de la administración del Municipio de Nariño estuviera ubicado en una zona de amenaza sísmica. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El actor popular, solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida en segunda

instancia al considerar que se le vulneró el acceso a la administración de justicia y se violó el artículo 5 de la Ley 472 de 1998. Afirmó que el Tribunal es poco garantista y que no decretó las pruebas solicitadas con la demanda. Además, solicitó la nulidad de la actuación ante la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Agregó que la falta de rampas en todo el municipio afecta la vida de los ciudadanos y que ante dicha omisión es responsable el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual1.

2. Marco Legal del Mecanismo de Revisión Eventual.

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones

populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a 1 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes

o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo2. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia

de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada3. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su 2 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular4. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos

frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia5. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.

3. Caso concreto.

El señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó la revisión de la sentencia de 23 de abril de 2012, adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. Al respecto, advierte la Sala que el actor es quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia, es decir que con ella se puso fin al proceso. 4 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 5 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide se notificó por edicto fijado el 10 de mayo de 2012 y desfijado el 14 siguiente. Así el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 156 de mayo de 2012 y venció el 25 del mismo mes. El actor popular radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 y 11 de mayo de 2012, es decir, que lo hizo en tiempo. En relación con el requisito de sustentación, la Sala advierte que el señor Arias

Idárraga en la solicitud de revisión eventual pretende la construcción de rampas de acceso, lo que es contrariamente opuesto a la pretensión principal expuesta en el libelo de la demanda. Además, no indica las razones para que proceda la revisión de la providencia. Al respecto, la Sala recuerda que la revisión eventual no fue creada con el fin de replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio, pues su objeto es la unificación de la jurisprudencia y no es dable considerarlo como una instancia más o un recurso. Por otra parte, es necesario recordar que la carga de la prueba le corresponde al actor popular, y que la no demostración de los hechos, genera como consecuencia la negación de las pretensiones. Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud no fue sustentada en debida forma, resulta improcedente seleccionarla para revisión. Además, es claro que el actor popular no advierte contradicción alguna entre la jurisprudencia proferida por esta Corporación. En consecuencia, al no encontrar temas o puntos de la providencia que merezcan revisión, para la Sala no es procedente la revisión de la sentencia de 23 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos,

Sección Cuarta R E S U E L V E : 6 Los días 19,20 y 21 de mayo de 2012 fueron días no hábiles (sábado, domingo y festivo)

1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 23 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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