CE-05001-33-31-025-2006-00085-01(0038-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-33-31-025-2006-00085-01(0038-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Recuento jurisprudencial / CAUSAL DE NULIDAD - Existir nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Eventos en que ocurre / SENTENCIARetiro del servicio / RETIRO DEL SERVICIO - Guardan relación con un ámbito legítimo de decisión e interpretación del fallador de instancia Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a establecer que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir cuando: a) El Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) El demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Se condena a quien no ha sido parte en el proceso,
porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Descendiendo al Sub lite, se observa que el recurrente no fundamenta su disenso con la Sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en aspectos relacionados con una causal de nulidad originada en la misma, esto es: (i) no aduce que el fallador de instancia careciera de jurisdicción o competencia para decidir el asunto; (ii) tampoco manifiesta que el proveído cuestionado constituya un nuevo fallo dentro de un proceso que hubiere terminado por haberse proferido sentencia en firme; (iii) no advierte que en segunda instancia se haya decidido con posterioridad a la ejecutoria de un auto con el que culminara el proceso por desistimiento, transacción o perención; (iv) no se alega que la sentencia se haya dictado como única actuación, es decir sin que se surtieran las etapas previas; (v) tampoco se afirma que en segunda instancia se haya proferido una condena extra o ultra petita o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) no se advierte que la decisión se hubiere adoptado respecto de una persona que no fue parte en el proceso; y, (vii) no se adujo que la sentencia del Ad Quem se hubiere proferido a pesar de que existiera una causal de suspensión o interrupción del proceso o antes de la oportunidad correspondiente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 / LEY 446
DE 1998 - ARTICULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-33-31-025-2006-00085-01(0038-11)
Actor: JAIRO HUMBERTO UMBACIA PARRA
Demandado: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLIN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Jairo Humberto Umbacia Parra contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo de 31 de marzo de 2008, emitido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín.
LA DEMANDA En el proceso que precedió a la petición de revisión, el señor Jairo Humberto Umbacia Parra, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad parcial del siguiente acto: - Decreto No. 0521 de 21 de febrero de 2006, proferido por el Presidente de la República, que retiró “del servicio activo de la Policía Nacional, por
Llamamiento a Calificar Servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, numeral 4 y artículo 3 de la ley 857 del 2.003 a partir del 28 de febrero del 2.006 así: MY. JAIRO HUMBERTO UMBACIA PARRA identificado con c.c. 79.367.848”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a: - Reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que venía desempeñando en el Departamento de Policía de Antioquia, o en otro de superior jerarquía, con efectividad a la fecha del retiro. - Pagar los salarios, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Mayor de la Policía Nacional del mismo grado y cargo que ostentaba el accionante, reajustes salariales pertinentes, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, vacaciones y demás derechos laborales desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro “al cargo que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón”; así como los valores que se demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos prestados a él o a los miembros de su familia. - Reconocer la suma de 100 s.m.l.m.v. como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional originado en la pérdida del empleo. - Declarar, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y se ordene a la Policía
Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del demandante. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Al momento de disponerse el retiro del actor de la Policía Nacional, se verificó que en su hoja de vida no se reporta ningún tipo de sanción disciplinaria, por el contrario, reposan varias calificaciones y felicitaciones que dan fe de su excelente desempeño, capacidad profesional y buena conducta. Igualmente, se revisaron los formularios de evaluación y calificación que la entidad debe hacer en los términos del artículo 218 de la Constitución Política y el Decreto 1800 de 2000, en los cuales se observa que el interesado “se encuentra en lista DOS que al tenor del artículo 42 ibidem, equivale al rango de SUPERIOR en este caso con 1.200 puntos categoría SUPERIOR, y en consecuencia APTO PARA EL SERVICIO, con un RENDIMIENTO EN LA ACTIVIDAD POLICIAL DEL 100%, lo cual la Presidencia de la República no tuvo en cuenta”. “Todo obedeció a que mi poderdante fue llamado para ascenso del grado Mayor al grado Teniente Coronel en la Policía Nacional y como no tiene amigos ni contertulios ni roscas con los señores Oficiales Superiores encargados de seleccionar el personal para los ascensos, quienes no procedieron a proponer a los que tuvieran un mejor puntaje de acuerdo a las EVALUACIONES Y CLASIFICACIONES donde se muestra quien tiene
una (sic) mejor puntaje por un mejor rendimiento laboral para la academia y subsiguiente ascenso sino que procedieron a proponerlo para desvincularlo de la Policía Nacional por el hecho de no tener amigos ni contertulios especiales con los señores oficiales y propusieron para ascenso a señores Oficiales que tenían un menor puntaje en las Evaluaciones y Clasificaciones.”. El acto demandado no fue motivado suficientemente, a pesar de que el demandante era un funcionario de Carrera Profesional Especial y no de libre nombramiento y remoción; esta situación vulnera el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y defensa, desvirtuando la presunción de legalidad que lo ampara. La entidad accionada invocó como causal de retiro el hecho de que el señor Jairo Humberto Umbacia Parra contaba con más de 15 años de servicio; sin embargo, esta determinación no es consonante con los presupuestos de igualdad y proporcionalidad que deben orientar las decisiones de la administración, pues se permitió que otros funcionarios en las mismas condiciones continuaran laborando. Asimismo, el referido e injustificado retiro, le ha ocasionado un daño moral al demandante. De otro lado, la facultad discrecional, en cuanto al llamamiento a calificar servicios, no es ilimitada o arbitraria, pues debe ser adecuada a los fines que la autorizan y proporcional a los hechos que le sirven de causa, tal como lo establece el artículo 36 del C.C.A. En síntesis, la actuación enjuiciada incurre en las siguientes irregularidades: i) Violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa, pues el actor no tuvo oportunidad de controvertir los motivos que condujeron a su retiro.
- Ausencia de razones de buen servicio para disponer la desvinculación. iii) Ausencia total de motivación del acto demandado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 68 a 72, c.2): El acto demandado fue expedido con estricta sujeción a los requisitos formales y materiales establecidos por la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000, en relación con el llamamiento a calificar servicios.
Como excepciones se proponen: (i) presunción de legalidad; y, (ii) inexistencia de vicios de nulidad.
En el Sub lite, el retiro del servicio del actor, se produjo previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y teniendo en cuenta que contaba con más de 15 años laborados en la institución; es decir que podía disponerse su desvinculación, ya que el ejercicio de la referida facultad no exige requisitos especiales adicionales a los mencionados. Por otra parte, el accionante no demostró que la decisión enjuiciada incurriera en los vicios de deviación de poder, falta de motivación, expedición irregular, violación al debido proceso y derecho de defensa y, por lo tanto, no hay lugar a acceder a la pretensión de nulidad elevada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia
de 31 de marzo de 2008, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 75 a 83, c.ppal.): De conformidad con la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000, el Presidente de la República o el Ministro de Defensa gozan de relativa discrecionalidad para el ejercicio de la facultad relacionada con el llamamiento a calificar servicios; sin embargo, para ello se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; y, (ii) que el Oficial acredite un tiempo superior a 15 años de servicio en la institución. Entre tanto, en el caso concreto, las aludidas exigencias “han sido plenamente satisfechas”, es decir que existían motivos suficientes para que el actor fuera considerado como sujeto llamado a calificar servicios, sin que dicho retiro implique sanción alguna, pues se trata de “un instrumento institucional válido de relevo inherente a la naturaleza misma de renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, lo que en nada contradice los preceptos legales y constitucionales”. Adicionalmente, el Gobierno Nacional puede hacer uso de dicha potestad con independencia de la hoja de vida del funcionario, pues en este aspecto la decisión es discrecional en aras de garantizar el mejoramiento del servicio. En contraste, el accionante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en orden a demostrar los vicios de nulidad que le endilgaba al acto demandado.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El señor Jairo Humberto Umbacia Parra interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, reiterando los argumentos esbozados en el libelo introductorio, así (fls. 100 a 121, c.ppal.): El llamamiento a calificar servicios corresponde a una facultad reglada y no discrecional como lo consideró el fallador de primera instancia. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, la permanencia en la institución guarda relación con la evaluación de desempeño de cada oficial, por lo cual, el acto de retiro debe estar suficientemente motivado con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso del interesado, así como la estabilidad que le otorga el hecho de pertenecer a la Carrera Profesional Especial. En el Sub lite, la parte demandada dispuso la desvinculación del accionante sin tener en cuenta su excelente hoja de vida, en la que consta su eficiente desempeño profesional y buena conducta, sin que haya sido sujeto de sanción disciplinaria alguna. Además, contaba con una calificación equivalente a 1.197 puntos (100%), de rango Superior. Entonces, el acto enjuiciado se expidió con desviación de poder, ya que el retiro del demandante no implicó una mejora del servicio, pues se permitió que oficiales con inferiores calidades siguieran laborando en la institución, teniendo en cuenta que la “relación de Mayores con su correspondiente puntaje no se la enviaron a mi poderdante a pesar de solicitarla mediante derecho de petición sino que le contestaron mediante oficio que la referida relación no se la podían enviar porque
se violaría el derecho a la intimidad de quienes en ella se encuentren”. Igualmente, se vulneró la proporcionalidad y razonabilidad que deben orientar el proceder de las autoridades administrativas. De otro lado, en relación con “los artículos 1 y 2, numeral 4 y el artículo 3 de la Ley 857 de 2.003 por no tener reglamentada la obligación de motivar suficientemente el acto administrativo que determina el retiro por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS de la Policía Nacional de Oficiales, y que dejó la decisión en cabeza del Presidente de la República que tampoco lo hizo, debe ser declarado inconstitucional en fallo interpartes”. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2008, confirmó el proveído impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 127 a 134): La Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto 1791 de 2000, dispuso como causal de retiro dentro de la fuerza pública, el llamamiento a calificar servicios, el cual se ejerce en forma discrecional, “sin más requisitos que el concepto previo de una Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y que el Oficial o Suboficial cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”. Dicha forma de desvinculación no genera sanción disciplinaria alguna, sino que se erige en un instrumento encaminado a mejorar el servicio de la institución, razón por la que no requiere de motivación, formalismos o actos previos, como sí ocurre
en los procesos disciplinarios. Entonces, no es posible declarar la nulidad del acto demandado, pues se demostró que existía concepto de la mencionada Junta para disponer la desvinculación del accionante y, asimismo, éste había prestado sus servicios durante más de 15 años a la Policía Nacional, es decir que cumple con el presupuesto de tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004. Además, el actor no demostró que dicha determinación estuviere precedida de móviles ocultos y, por lo tanto, sus calidades profesionales no pueden constituir el único sustento para concluir que le asiste una prerrogativa de permanencia en el cargo desempeñado. Adicionalmente, “la hoja de vida no es el único elemento que le permite decidir al nominador si se retira o no del servicio a un miembro de la Policía Nacional, pues pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyen plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no tiene que plasmarse, necesariamente, en la hoja de vida, ni se tienen que explicitar en el acto por medio del cual, haciendo uso de la facultad discrecional, es retirado del servicio”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte actora interpuso en tiempo el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito en el que solicitó invalidarla (fls. 547 a 588 y 598 a 6051, c.ppal.).
Fundamentó su petición en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, el recurso extraordinario de revisión puede interponerse, cuando exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no proceda recurso de apelación. 1 A través de Auto de 1 de agosto de 2011, este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión y le otorgó 5 días al accionante para que lo subsanara, carga que cumplió en tiempo y dio lugar a su admisión, mediante Auto de 16 de abril de 2012 (fls. 611 a 612, c.ppal.). El interesado se refirió a los hechos y al concepto de violación expuestos en el escrito de demanda, así como al trámite procesal surtido en las instancias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Entre tanto, en lo que concierne en estricto sentido a la causal de revisión invocada, sostiene que la misma se configura en el Sub lite, por cuanto la decisión recurrida incurrió en las siguientes irregularidades: (i) Se desconocieron las sentencias C-356 de 1994, C-525 de 1995, C-072 de 1996, C-048 de 1997, C-564 de 1998, SU-250 de 1998, C-179 de 2006, T-111 de 2008, T-1173 de 2008, las cuales constituyen doctrina constitucional vinculante, y disponen la necesidad de motivar las decisiones relacionadas con el llamamiento a calificar servicios y la garantía del derecho de defensa y debido proceso del Oficial. En efecto, si se hubieren aplicado las mencionadas providencias, el Tribunal
hubiera accedido a las pretensiones del demandante, pues se encontraba en Carrera Profesional Especial, es decir que no ostentaba un empleo de libre nombramiento y remoción. (ii) No se resolvieron los siguientes cargos: a) los derechos adquiridos con fundamento en la referida Carrera, pues la recomendación de retiro que expide la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional debe ser motivada y notificada, permitiendo interponer los recursos de ley; b) violación al principio de proporcionalidad en consonancia con los artículos 36 del C.C.A. y 1°, 2°, 4°, 7° y 42 del Decreto 1800 de 2000 y las evaluaciones de desempeño; c) el “RETIRO de Oficiales, no se puede regular mediante facultades extraordinarias al Presidente de la República”; d) “La violación del artículo 13 de la Constitución Nacional en la expedición de la recomendación de retiro y en el acto de retiro, relacionada con la RATIO DECIDENDI expuesta en la Sentencia Número 179 del 2.006 de la Corte Constitucional de: Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares , que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función”. (iii) Se desconoció el artículo 170 del C.C.A., pues se evidencia falta de motivación de la sentencia recurrida, situación que se opone a los mandatos del artículo 228 de la Constitución Política, tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia
de las Altas Cortes. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó en la oportunidad legal el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante, en los siguientes términos (fls. 640 a 643, c.ppal.): El recurso extraordinario de revisión no consagra una nueva instancia, además se debe ajustar a las causales taxativas previstas en el artículo 188 del C.C.A., “requisito éste que no cumplió el actor a través de su abogado, toda vez que sustentó su escrito en las causales de nulidad de los actos administrativos, concretamente en la falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”. Entonces, como la causal de revisión no se encuentra debidamente sustentada, el recurso presentado debe declararse infundado, pues no cumple con los requisitos de procedibilidad para su prosperidad. Además, para que se configure el defecto endilgado, se debe evidenciar una irregularidad constitutiva de nulidad de la sentencia; sin embargo, los argumentos esbozados por el interesado no atañen a tal supuesto sino a los vicios de nulidad de los actos administrativos, que deben desatarse en los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho y no en los extraordinarios como el presente. De otro lado, en relación con el fondo del asunto, se observa que la entidad demandada actuó con sujeción a los parámetros establecidos por los artículos 1°, 2° [numeral 4] y 3° de la Ley 857 de 2003, propendiendo por la eficacia en la prestación del servicio y contando con funcionarios confiables e idóneos que
garanticen el cumplimiento de los fines estatales. CONSIDERACIONES Con el objeto de resolver el recurso extraordinario interpuesto, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1) Del recurso extraordinario de revisión; y, 2) De la causal de revisión invocada.
- Del Recurso Extraordinario de Revisión.
Esta Corporación es competente para resolver la revisión presentada, en este caso, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, señala que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. En este orden, cabe precisar, que la Corte Constitucional mediante Sentencia C520 de 4 de agosto de 20092, declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia” contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, porque consideró que con dicha disposición se limitaba el ejercicio del recurso extraordinario de revisión en desmedro de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En efecto, el aparte del artículo declarado inconstitucional impedía la procedencia del recurso extraordinario de revisión para i) las sentencias proferidas en procesos 2 Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. de única instancia de competencia de los jueces administrativos; ii) las sentencias
no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; y, iii) las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En esa oportunidad, el Tribunal encargado de la guarda de la Constitución consideró: “La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional.”3 (…) “Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso."4 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar
en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la 3 Corte Constitucional. Sala Plena. MP: Dra. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de
1998. Accionante: Javier Domínguez Betancur. 4 Ibídem. cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo.
Como respuesta a este tipo de conflictos, en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual se haya proferido sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión5, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos ya resueltos, mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios, y que por lo mismo resulta perentorio y obligatorio para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella, se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne, cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro.
Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente, al recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación en contra de las sentencias ejecutoriadas, que le otorga la potestad de invalidar un fallo que ha producido plenos efectos jurídicos, por ello, procura quebrar el principio de la cosa juzgada, y por lo mismo, las decisiones sobre este tópico son de carácter excepcional, restrictivo y sometidas a las causales taxativamente previstas por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, para así evitar 5 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad, pero a la vez, con una pretensión axiológica mínima, razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite, es por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha.
que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal, por obra suya, o de una de las partes. El anterior rigor, como ya se indicó, se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas, con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un estado de derecho y especialmente la administración de justicia, con el único propósito de mantener la paz y el orden social. 2) De la causal de revisión invocada. El demandante solicitó la revisión del fallo de instancia con fundamento en la causal prevista en los numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”. 6 En lo que tiene que ver con la referida casual, debe precisar la Sala como ya lo ha hecho en otras oportunidades7 que ésta constituye la excepción a la regla, según la cual, mediante el Recurso Extraordinario de Revisión no se atacan los errores en que pudo incurrir el Juez al momento de fallar la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de abril de 2006, se consideró que “Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia.”8. 6 La disposición original traída por el Decreto 01 de 1984, rezaba: “Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.”.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de octubre de 2009. Exp. 0104 de 2007. Actor: Edilberto Sandoval Pinzón. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 En
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