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CE-05001-33-31-027-2009-00047-01(AG)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-33-31-027-2009-00047-01(AG)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL - Revoca / AUTO DE RECHAZO DE SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL - Debe notificarse por estado [E]n el trámite del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, el auto por medio del cual se decide no seleccionar una sentencia para revisión no es de aquellos que deba notificarse personalmente. Esta condición se deriva de lo dispuesto en el anterior Código Contencioso Administrativo y el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que no incluyen decisiones como la que se estudia dentro de aquellas cuya notificación deba surtirse en forma personal. Eso explica, además que la notificación se haya surtido por estado, lo que impone (i) realizar un estado electrónico en el que consten la identificación del proceso, los nombres del demandante y el demandado, la fecha del auto y el cuaderno en el que se halla, la fecha del estado y la firma del secretario; (ii) que el estado pueda consultarse en línea; (iii) que el secretario deje certificación con su firma al pie de la providencia notificada; y (iv) que se envíe un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Por la omisión del último requisito fue, precisamente, que en auto del 15 de septiembre de 2017 la magistrada sustanciadora del proceso (en encargo) ordenó el envío del mensaje de datos al apoderado de los demandados, a fin de que se entendiera debidamente notificada la providencia. En razón de lo anterior, la Sala considera que sólo al momento en que fue enviado el mensaje de datos

correspondiente a los estados del 22 de marzo de 2017, podía entenderse debidamente notificada la providencia para efectos de contabilizar el término para insistir en la solicitud de revisión. Así las cosas, como el mensaje de datos fue enviado el 20 de septiembre de 2017 y la insistencia fue presentada el 27 de ese mismo mes y año, se concluye que su interposición estuvo dentro del término legal y, en consecuencia, debe revocarse el auto suplicado a fin de que estudiar de fondo la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 295

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-027-2009-00047-01(AG)A

Actor: MANUEL JOSE GOMEZ VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL Procede la Sección a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto del 3 de mayo de 2018, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de insistencia presentada con ocasión de la

no selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción de grupo de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 2 de diciembre de 2013 se solicitó la revisión de la sentencia del 12 de noviembre de ese año, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción de grupo presentada por el señor Manuel José Gómez Vargas y otros (fls. 1827-1847). Mediante auto del 2 de marzo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión la sentencia, en vista de que no se explicó con suficiencia sobre qué temas era necesario unificar jurisprudencia (fls. 19291932). Esta providencia fue notificada por estado el 22 de marzo de 2017 (fl. 1932). 2.- Por correo electrónico del 31 de marzo de 2017, el apoderado de los demandantes solicitó que se diera aplicación al artículo 205 del CPACA y, en consecuencia, que se le notificara debidamente la providencia del 2 marzo, esto es, vía correo electrónico, en atención a que desde la presentación de la solicitud de revisión pidió expresamente que se le notificara por ese medio (fl. 1933). Mediante auto del 12 de junio de 2017, la magistrada ponente en encargo, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, rechazó por improcedente la solicitud, habida cuenta de que la providencia no era de aquellas que debía notificarse personalmente (fls. 1938-1939). 3.- El 22 de junio de ese año el apoderado de los demandantes insistió en la solicitud de notificación, toda vez que si bien la providencia debía notificarse por

estados electrónicos, nunca se le envió el mensaje de datos al que hace referencia el inciso 4 del artículo 201 del CPACA (fl. 1940). Una vez verificada dicha omisión, mediante auto del 15 de septiembre de 2017, la magistrada ponente en encargo ordenó a la Secretaría General enviar al correo electrónico del apoderado de los demandantes el mensaje de datos correspondiente (fl.1944-1945). El 20 de septiembre de 2017 la Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a la orden impartida en el auto del 15 de septiembre y, en consecuencia, remitió el mensaje de datos a que alude el artículo 201 del CPACA del estado generado el 22 de marzo de 2017 (fl. 1947). 4.- Por correo electrónico del 27 de septiembre de 2017 el apoderado de los actores insistió en la solicitud de revisión de la sentencia del 12 de noviembre de 2013 (fls. 1948-1956). Fundamentalmente argumentó que de las citas y referencias jurisprudenciales, así como de la relación de los hechos probados en el proceso, se puede deducir que la solicitud de revisión estuvo debidamente sustentada, pues con la selección de la providencia se pretende unificación de jurisprudencia respecto de los siguientes asuntos: - La determinación sobre la calidad de desplazados en Colombia. - El número mínimo que se requiere en una acción de grupo, “teniendo presente el número de demandantes directamente, como los ausentes que se vinculan con posterioridad a la sentencia en calidad de beneficiarios de la decisión favorable, y la condena ponderada para asumir el pago de dicha

condena”. - El decreto de práctica de pruebas de oficio, como un deber legal en materia de acciones constitucionales. - La no reforma en peor cuando se trata de apelante único. Ello, en atención a que la sentencia que se pretende sea revisada no aplicó el precedente del Consejo de Estado sobre la prueba de la calidad de desplazado, el número de desplazados que se requiere para que prospere la acción de grupo y la forma de determinar el grupo cuando el número es inferior al solicitado con la demanda. 5.- Mediante auto del 3 de mayo de 2018, el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez rechazó por extemporáneo el recurso de insistencia presentado por el apoderado de los demandantes (fls. 1960-1962). Frente a esa decisión la parte actora interpuso recurso de súplica (fls. 1965-1967). DECISIÓN OBJETO DE SÚPLICA Mediante auto del 3 de mayo de 2018, el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez rechazó por extemporáneo el recurso de insistencia presentado por el apoderado de los demandantes. De acuerdo con la providencia, como la demanda de acción de grupo fue presentada el 24 de febrero de 2009 ésta se tramitó, en los aspectos no regulados por la Ley 472 de 1998, bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso (a partir del 1° de enero de 2014), por lo que no era procedente aplicar el CPACA, específicamente lo dispuesto en el artículo 201. En ese sentido, al constatarse que el auto del 2 de marzo de 2017 se notificó en

los términos del artículo 295 del CGP, como correspondía, esto es, mediante estado fijado el 22 de marzo de 2017 en la cartelera de la Secretaría General, la insistencia para la revisión de la sentencia debió presentarse en los 5 días siguientes a la notificación, tal y como lo prevé el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es decir, a más tardar el 29 de marzo de 2017. No era procedente una notificación por estado electrónico, en los términos del artículo 201 del CPACA, porque esta norma no era la aplicable al caso, por lo que no podía entenderse que la notificación del auto del 2 de marzo de 2017 se hizo una vez enviado el mensaje de datos a la dirección electrónica de la parte actora, pues esa actuación no era necesaria a la luz de lo dispuesto en el artículo 295 del CGP. De todos modos, se precisó que la notificación del artículo 201 del CPACA lo que permitía era la consulta en línea del estado generado, por lo que el envío del mensaje de datos a quienes hayan suministrado dirección electrónica era simplemente informativo, no una notificación por medios electrónicos como la que regula el artículo 205 ibídem. De hecho, se concluyó que el envío del mensaje de datos no modificaba las oportunidades para presentar recursos, pues estos podían presentarse desde el día siguiente a la inserción del estado electrónico en la red. RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó por extemporánea su solicitud de insistencia de revisión, al considerar que el Código General del Proceso no es aplicable al presente asunto. Primero, porque la revisión de las sentencias en acciones populares se asimila al

recurso extraordinario de revisión, el cual constituye un proceso diferente al que le da origen1. En ese sentido, como la solicitud de revisión fue presentada en el año 2013, la normativa aplicable es el CPACA, no el CGP. Segundo, porque el Consejo de Estado ha afirmado en varias oportunidades que tratándose de apelaciones de autos, sentencias, trámites e incidentes, en las acciones de grupo se debe acudir a las disposiciones del CPACA, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 243 ibídem, pues en estos eventos no es procedente la remisión a la normativa civil que hace el artículo 68 de la Ley 472 de 19982. Además, afirma, es natural que se aplique el CPACA, no el CGP, en un proceso que es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo casos de remisiones expresas o de vacíos normativos, que no es el presente.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia del recurso de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

Por su parte, el artículo 243-3 ibídem señala que es susceptible de apelación el auto que pone fin a un proceso. Mutandis mutandi, como en el presente asunto se trata de un recurso de súplica contra un auto, proferido en sala unitaria, que le pone fin al mecanismo de revisión eventual de la acción de grupo instaurada por el señor Manuel José Gómez

Vargas y otros, en tanto rechaza por extemporánea la solicitud de insistencia prevista en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, éste es procedente y su conocimiento recae en los restantes integrantes de la Sección Cuarta.

2. Notificación de providencias tratándose del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo 1 Se cita un auto (sin identificación de fecha) proferido en la Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2014-00519-00 (1641-2014). 2 Al respecto se cita las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2013, radicado 63001-23-33-000-2012-00052-01

(AG); Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-15-0002015-001791-00 (AC). 2.1.- El mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo fue consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “Artículo 36a. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las

demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARÁGRAFO 1o. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas

solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 2.2.- Solo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se hizo una regulación legislativa integral sobre este mecanismo, la que está contenida en los artículos 272 a 274. No obstante, se advierte, desde la expedición de la Ley 1285 la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido el mecanismo de revisión eventual y ha previsto las reglas aplicables para su trámite y procedencia3. 2.3.- Como lo ha manifestado la Sala Plena Contenciosa de la Corporación, el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 asigna de manera expresa al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la competencia exclusiva para conocer, seleccionar y resolver las correspondientes solicitudes de revisión de las providencias judiciales que hubieren sido proferidas por los tribunales administrativos en procesos iniciados en ejercicio de las acciones populares o de grupo4. Si bien la Ley 472 de 1998 dispuso que tanto la jurisdicción ordinaria como la contencioso administrativa podrían conocer de las acciones populares y de grupo5, el mecanismo de revisión eventual previsto por el legislador estatutario sólo se

aplica para aquellas acciones tramitadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que es de su exclusiva competencia el trámite y la decisión del asunto. 2.4.- El mecanismo de revisión eventual es un trámite exclusivo para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en ese sentido, es aplicable de manera preferente la regulación procesal propia de esta jurisdicción, salvo vacíos normativos o remisión expresa a otras disposiciones. Esta conclusión se reafirma con la entrada en vigencia de la Ley 1437 que, como se dijo, regula de manera integral el trámite del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, por lo que al incorporarse este trámite expresamente al nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, debe preferirse la aplicación de las reglas procesales previstas por el legislador para esta jurisdicción. En ese sentido, para la Sala es claro que tratándose de notificación de providencias en el trámite del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo las normas aplicables son las propias del procedimiento contencioso administrativo.

3. Análisis del caso concreto 3.1.- Como se expuso en la providencia proferida en el presente proceso el 12 de junio de 20176, en el trámite del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, el auto por medio del cual se decide no seleccionar una sentencia para revisión no es de aquellos que deba notificarse personalmente.

Esta condición se deriva de lo dispuesto en el anterior Código Contencioso Administrativo y el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que no incluyen decisiones como la que se estudia

dentro de aquellas cuya notificación deba surtirse en forma personal. Eso explica, además que la notificación se haya surtido por estado, lo que impone (i) realizar un estado electrónico en el que consten la identificación del proceso, los 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009, radicado: 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ) AG. 4 Ibídem. 5 La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las acciones que se originen en los actos, acciones u omisiones ocasionadas por las entidades públicas y por las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. 6 MP (E) Stella Jeannette Carvajal Basto. nombres del demandante y el demandado, la fecha del auto y el cuaderno en el que se halla, la fecha del estado y la firma del secretario; (ii) que el estado pueda consultarse en línea; (iii) que el secretario deje certificación con su firma al pie de la providencia notificada; y (iv) que se envíe un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Por la omisión del último requisito fue, precisamente, que en auto del 15 de septiembre de 2017 la magistrada sustanciadora del proceso (en encargo) ordenó el envío del mensaje de datos al apoderado de los demandados, a fin de que se entendiera debidamente notificada la providencia. 3.2.- En razón de lo anterior, la Sala considera que sólo al momento en que fue enviado el mensaje de datos correspondiente a los estados del 22 de marzo de 2017, podía entenderse debidamente notificada la providencia para efectos de

contabilizar el término para insistir en la solicitud de revisión. Así las cosas, como el mensaje de datos fue enviado el 20 de septiembre de 2017 (fl. 1947) y la insistencia fue presentada el 27 de ese mismo mes y año (fl. 19531956), se concluye que su interposición estuvo dentro del término legal y, en consecuencia, debe revocarse el auto suplicado a fin de que estudiar de fondo la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Primero. Por las razones expuestas en esta providencia, se revoca el auto del 3 de mayo de 2018, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de insistencia. Segundo. En consecuencia, devuélvase el expediente al magistrado sustanciador a fin de darle trámite a la insistencia de la solicitud de revisión de la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción de grupo presentada por el señor Manuel José Gómez Vargas y otros. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sala Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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